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CSJ - STC14632-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14632-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14632-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01126-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., primero (°1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Orlando Pardo frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que aquel instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo con rad. No. 2006-0139800.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió revocar el proveído de 4 de abril pasado, con el que se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó elRadicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo que Juan José Hernández promovió contra Aquiles

Humberto Chitiva Chitiva. Indicó que, pese a que es el «actual poseedor» del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, el Juzgado Séptimo Civil Municipal aludido negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en

inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, el Juzgado Séptimo Civil Municipal aludido negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practicó el 23 de octubre de 2019. Señaló que, aunque apeló esa decisión, pues desatendió la normatividad y las pruebas que le eran favorables, el Juez del Circuito inadmitió la alzada tras considerar que el asunto era de mínima cuantía, razón por la cual interpuso recurso de reposición que igualmente se negó; el actor considera que de conformidad con los « precedentes judiciales »1, era procedente el citado mecanismo, pues es un tercero ajeno a la controversia y se trata de la oposición a una medida cautelar, razón por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible.

2. El Juzgado del Circuito referido precisó que su decisión se apoyó, por una parte, en que se trata de un proceso de única instancia, de ahí que no había lugar a estudiar las inconformidades del actor, y por la otra, que la sentencia mencionada no tiene los mismos supuestos fácticos para su aplicación. 1 Cita el actor la sentencia CSJ STC8799-2016.

2Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01

3. El a quo denegó el amparo tras advertir que la decisión criticada no luce antojadiza pues, por la clase del proceso y la cuantía, resultaba improcedente la alzada.

4. El gestor impugnó la anterior decisión con

decisión criticada no luce antojadiza pues, por la clase del proceso y la cuantía, resultaba improcedente la alzada.

4. El gestor impugnó la anterior decisión con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se omitió que esta Sala ha proferido decisiones en el sentido por él requerido.

CONSIDERACIONES

1. Se confirmará la providencia del tribunal porque, en efecto, la decisión cuestionada es razonable. Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la demanda es de mínima cuantía y por ende de única instancia, situación que imposibilita que se pueda tramitar la alzada».

Con esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el numeral 5º del artículo 321 ídem prevé que el proveído que resuelve un incidente es apelable, lo cierto es que el litigio «se tramita bajo el sendero de la única instancia » habida cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de pago, de allí que, de conformidad con el numeral 1º del canon 14 del Código de Procedimiento Civil, «normativa vigente al momento 3Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 de proferirse la orden de apremio», «los procesos de mínima cuantía son de única instancia».

Así las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas

de proferirse la orden de apremio», «los procesos de mínima cuantía son de única instancia».

Así las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación adecuada de las disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Ahora, en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró que es aceptable el recurso de apelación que un tercero formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el referido, con sustento en que « la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo

tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal » (reiterada, entre otras, en STC7428-2021). 4Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 Sin embargo, tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem. La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no

previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem. La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C103/05 5Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002). Esta categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera sea la índole de las «instituciones jurídico procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son

dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los demás congéneres y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena al mismo. En tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que 6Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción que privilegia el interés del tercero por el mero

aplica a los juicios de única instancia. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite. Conforme a lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 7Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Salvamento de voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Salvamento de voto)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Salvamento de voto) 8Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Salvamento parcial de voto)

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez 9Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01126-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Orlando Pardo interpuso contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso ejecutivo que Juan José Hernández promovió contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá le negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practicó el 23 de octubre de 2019, pese a que, el aquí accionante Orlando Pardo alegó ser el actual poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, decisión que recurrió en apelación.

Pardo alegó ser el actual poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, decisión que recurrió en apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, inadmitió la apelación tras considerar que el proceso era de única instancia por ser de mínima cuantía, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso. 10Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 El accionante consideró que era procedente el recurso, pues es un tercero ajeno a la controversia y se trata de la oposición a una medida cautelar, razón por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2022, negó el amparo promovido por Orlando Pardo al encontrar razonable la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, fallo que impugnó el accionante. La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia impugnada, tras considerar, (…) en efecto, la decisión cuestionada es razonable . Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la

preliminar de admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la demanda es de mínima cuantía y por ende de única instancia, situación que imposibilita que se pueda tramitar la alzada». Con esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el numeral 5º del artículo 321 ídem prevé que el proveído que resuelve un incidente es apelable, lo cierto es que el litigio «se tramita bajo el sendero de la única instancia» habida cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de pago, de allí que, de conformidad con el numeral 1º del canon 14 del Código de Procedimiento Civil, «normativa vigente al momento de proferirse la orden de apremio», «los procesos de mínima cuantía son de única instancia».

Así las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación adecuada de las disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al 11Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Ahora, en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró que es aceptable el recurso de apelación que un tercero formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el referido, con sustento en que «la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal» (reiterada, entre otras, en STC7428-2021). Sin embargo, tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado

lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem. La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002). Esta categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida

(sentencia C103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002). Esta categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera 12Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 sea la índole de las «instituciones jurídico procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los demás congéneres y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena al mismo. En tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre

clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite

2. En este asunto en el que se debate sobre el principio constitucional de doble instancia en el caso del opositor a una medida cautelar, me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró los

una medida cautelar, me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró los 13Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 derechos fundamentales invocados por el opositor al secuestro Orlando Prado, al considerar que no se podía admitir la apelación, por cuanto el proceso es de única instancia debido a su cuantía. Lo anterior, en razón a que lo atinente a las medidas cautelares se rige de manera autónoma e independiente por el Título I, Capítulo I del Código General del Proceso y en relación con las oposiciones a la diligencia de secuestro, la norma adjetiva especial, esto es el artículo 596 ejúsdem, que señala sus reglas, en el numeral 2º establece que «a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega», lo que significa que remite a los requisitos exigidos en el artículo 309 ibídem, relativas a la entrega, la que a su vez determina la procedencia de la apelación, que no puede restringirse en una actuación promovida por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, conforme a lo señalado en el numeral 9º del canon 321 del Código General del Proceso. Debe tenerse presente, que la oposición del tercero que considera estar facultado para impedir que el bien sea secuestrado, es en esencia una cuestión diversa del conflicto

del Proceso. Debe tenerse presente, que la oposición del tercero que considera estar facultado para impedir que el bien sea secuestrado, es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las de las partes, razón por la cual, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal, y siendo un incidente en donde se debate el levantamiento o no del secuestro planteado por un tercero opositor, tal 14Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 asunto no implica, que la pugna conduzca a debilitar la acción ejecutiva. En este orden si bien el Estatuto Procedimental establece cuales son los procesos que los jueces conocen en única instancia, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que las disposiciones referidas cumplen con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. Así, el tercero que plantea la oposición, se legitima para acudir al recurso de apelación sin consideración al objeto del litigio, tampoco de la cuantía, puesto que su

instancia. Así, el tercero que plantea la oposición, se legitima para acudir al recurso de apelación sin consideración al objeto del litigio, tampoco de la cuantía, puesto que su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega y en atención exclusiva a su calidad de tercero opositor. Lo anterior, porque la regla relacionada con el conocimiento en única instancia por la cuantía que vincula a las partes del juicio, no es aplicable en el trámite de la oposición, cuyo procedimiento y regulación es independiente de la controversia principal, y el juzgador al momento de resolver sobre la viabilidad de la apelación, debe conceder al 15Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 opositor un escenario adecuado para proteger el derecho que discute. De ahí que las disposiciones comentadas propenda por la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, lo que igualmente se justifica por la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos. Así la decisión inicialmente cuestionada no resultó ajustada a derecho, por cuanto la providencia que rechaza la oposición es apelable y, en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo, debió ser revocada. Considero además que, la posición y línea

oposición es apelable y, en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo, debió ser revocada. Considero además que, la posición y línea jurisprudencial que ha mantenido la Sala mayoritaria de tiempo atrás en relación con este asunto, debe permanecer incólume. Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 16Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01126-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me impiden acompañar la decisión que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

1. La determinación de la cual me aparto es aquella que, ante la impugnación propuesta por el accionante, confirmó el fallo adverso a su solicitud de amparo, al considerar razonable el proveído que inadmitió la alzada que planteó frente al auto que no accedió al levantamiento de cautelas que, como tercero, solicitó al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía fustigado.

2. Ahora, en síntesis, no comparto el anterior planteamiento porque recoge la postura hasta ahora vigente de esta Sala frente a casos como el aquí tratado, desconociendo con ello la garantía de la doble instancia que le asiste a «los terceros totalmente ajenos al proceso que

planteamiento porque recoge la postura hasta ahora vigente de esta Sala frente a casos como el aquí tratado, desconociendo con ello la garantía de la doble instancia que le asiste a «los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar » (CSJ STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01). En efecto, hasta la fecha, de manera acertada, la posición mayoritaria de la Sala sostuvo que aunque los juicios de mínima cuantía son de única instancia, igualmente era innegable que frente a la oposición a una diligencia de 17Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 secuestro o entrega o ante un incidente de levantamiento de medidas cautelares que en ellos se presentara, cabría la posibilidad de que estos últimos se tramitaran en dos instancias «en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica…, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere

instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial…, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía» (CSJ STC14817-2019, 30 oct., 2019-00413-01). En cuanto a esa clara distinción entre la acción principal que gobierna a las partes y la surgida de manera accidental por la intervención de un tercero, especialmente de cara a la oposición y levantamiento de cautelas, se había enfatizado que: …«(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión 18Radicación n° 11001-31-03-000-2022-01126-01 diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acció

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