CSJ - STC14632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14632-2025
Radicación n.º 68699-22-14-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Gabriel Castellanos Guarguati instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00084-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara a la autoridad denunciada «emita unaRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
2 decisión que en derecho corresponda en las objeciones planteadas dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural».
Para el efecto, m anifestó que promovió proceso hipotecario contra Jorge Luis Cala González para el cobro de $200.000.000, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro. Posteriormente, el ejecutado presentó trámite de insolvencia ante la Notaría Segunda de esa ciudad y en la audiencia de negociación de deudas (10 abr. 2025),
Circuito de El Socorro. Posteriormente, el ejecutado presentó trámite de insolvencia ante la Notaría Segunda de esa ciudad y en la audiencia de negociación de deudas (10 abr. 2025), de «manera amañada» escindió la obligación en $50.000.000 y $150.000.00 como créditos real y quirografario , respectivamente.
Al no existir conciliación en la vista pública llevada a cabo inicialmente el 10 de abril de 2025 y continuada el 5 de mayo, la Notaría remitió e l expediente a los juzgados del circuito para resolver las objeciones que se habían sustentado por escrito el 12 de mayo postrero, esto es, dentro de los cinco días siguientes (artículo 555 del Código General del Proceso), correspondiéndole al iudex accionado.
Este, sin embargo, declaró extemporáneas sus «objeciones», aduciendo que la Notaría no «había dejado plasmada la objeción planteada» (7 jul.), empero, «no dice nada» sobre que el trámite se suspendió, precisamente, para tratar de llegar a un acuerdo; y aunque así hubiese ocurrido, debió «verificar los argumentos expuestos en la sustentación de objeciones presentada el 12 de mayo».Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro aseveró no haber violado ninguna garantía , pues fuera de decretar pruebas y señalar fecha para su práctica, las «objeciones debían ser planteadas en la audiencia de negociación de deudas, y en el acta de 10 de abril no se deja constancia (…) que se
decretar pruebas y señalar fecha para su práctica, las «objeciones debían ser planteadas en la audiencia de negociación de deudas, y en el acta de 10 de abril no se deja constancia (…) que se hayan presentado, contrario a la celebrada el 5 de mayo que si obra constancia de cuales fueron los acreedores objetantes y los objetados».
La Notaría Segunda del El Socorro, luego de detallar las actuaciones desplegadas en el caso confutado, informó que el 24 de julio de 2025 el juez del conocimiento «realiza una citación a audiencia de interrogatorios» y está «a la espera del resuelve de las objeciones con el material recolectado (…) para dar lectura al mismo, precluir la etapa y continuar con la negociación».
Jorge Luis Cala González se opuso al amparo porque la determinación de «extemporaneidad de las objeciones» se ajustaba a la ley , razón por la cual , aquel resultaba superfluo e improcedente. En particular, debido a la «desidia, desinterés e injustificada asistencia [del interesado] a la audiencia de objeciones de fecha 5 de mayo de 2025».
La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander, Comultrasan, pidió su desvinculación, porque los «hechos que son objeto de debate (…) son situaciones que le competen a las partes y que son totalmente desconocidas para la entidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo porque la actuación criticada se ajustaba aRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
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1.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo porque la actuación criticada se ajustaba aRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
4 derecho, en tanto, en la «audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025, era cuando el aquí accionante debía presentar las objeciones; sin embargo, éste no compareció, por lo tanto, la sustentación de las objeciones que presentó el 12 de mayo de 2025, resultaba extemporánea».
Aunado a ello , «(…) no obra prueba valedera en el expediente sobre alguna razón que justifique la posición pasiva que tomó el accionante y la consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional, situación que hace inadmisible proteger por vía de tutela su incuria, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo que también hace improcedente el amparo invocado».
2.- El tutelante impugnó, aduciendo q ue el trámite de la insolvencia «se surtió en 2 audiencias (…), el 10 de abril y (…) el 5 de mayo de 2025». En la primera, fue «objetada la obligación del acreedor hipotecario», como constaba en la respectiva acta, y esto no se ha tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la providencia opugnada , toda vez que, el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (7 jul . 2025), en el litigo n.° 2025la ratificación de la providencia opugnada , toda vez que, el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (7 jul . 2025), en el litigo n.° 202500084, que declaró «extemporáneas las objeciones » planteadas por Gabriel Castellanos Guarguati, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
5 1.1.- Examinada el acta de 10 de abril de 2025, se observa que el actor, a través de apoderado, estuvo presente en la audiencia de negociación de deudas . En dicha actuación, la Notaria Segunda de El Socorro , luego de relacionar las acreencias, incluidas las del gestor, expresó:
«(…) se realiza control de legalidad, con el objeto de preguntar a los acreedores si presentan reparos jurídicos que hacer a la decisión al Auto de Admisión y, en ese sentido, si tienen alguna consideración sobre el porcentaje en mora del capital o sobre cualquiera de la información reportada en la solicitud, de quien se presenta a este concurso con sus acreedores, sobre lo cual, manifestaron no poseer consideraciones o discrepancias.
Se verifica que todos los acreedores se encuentren notificados en debida forma.
Se precluye la etapa, no sin antes realizar la observación que se realizará control de legalidad durante todo el trámite por hechos nuevos que surjan durante el transcurso del proceso.
TRASLADO DE LAS OBLIGACIONES
Como se ordena en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley 2445 de
realizará control de legalidad durante todo el trámite por hechos nuevos que surjan durante el transcurso del proceso.
TRASLADO DE LAS OBLIGACIONES
Como se ordena en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley 2445 de 2025 el cual adicion ó el artículo 550 del Código General del Proceso, se pone en conocimiento de los acreedores, la relación detallada de las obligaciones y se pregunta a los asistentes, si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía conforme lo ha relacionado el deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las acreencias propias o respecto de otras acreencias.
(…).Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
6 Se abre un espacio, a fin de que se alleguen copia de los soportes de las obligaciones contraídas con las personas naturales, las cuales fueron enunciadas durante la diligencia».
1.1.1.- Suspendida en esos términos la diligencia, en la continuación llevada a cabo el 5 de mayo, el accionante fue reportado como «AUSENTE». Seguidamente, se corrió «TRASLADO DE LAS OBLIGA CIONES» y la única que aparece objetando es la Financiera Comultrasan . Respecto del trámite a seguir, indicó la Notaria:
«(…) DECISIÓN SOBRE OBJECIONES; el operador suspenderá esta audiencia por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretenden hacer valer y, vencido este término, correrá
primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretenden hacer valer y, vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores, se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos d e manera inmediata por el operador al juez, quien resolverá sobre las objeciones planteadas (…)».
De lo anterior, c laramente se advierte que la primera sesión tuvo como propósito la admisión de deudas y la segunda la formulación de objeciones.
1.2.- En el proveído de 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, sostuvo, en lo pertinente:
«Es necesario precisar que la única entidad que presentó oportunamente objeciones a las acreencias fue la FinancieraRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
7 Comultrasan, tal como se advierte en lo descrito en el auto N° 04 de fecha 5 de mayo de 2026. En punto a la controversia planteada por el señor Gabriel Castellanos Guarguati, se precisa que fue invocada por fuera de la etapa procesal prevista para ello en el numeral 2 del art. 550 adicionado por el art. 19 de la ley 2445 de 2025; luego debe entenderse que su formulación fue extemporánea».
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el
2025; luego debe entenderse que su formulación fue extemporánea».
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho fin acompase con el objeto de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias, máxime cuando ésta desató la controversia con fundamento en las normas que disciplinan el asunto (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018,
STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC72872025).
3.- Ergo, se acompañará la resolución replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00059-01
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Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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