CSJ - STC14633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14633-2025

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , en la tutela que Juan Carlos Franco Chica instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, extensiva a los demás inter vinientes en el consecutivo 23162-31-03-0012025-00034.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «principio de legalidad» y «personalidad jurídica », para que se ordenara al juzgado accionado revocar los numerales segundo y terceroRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 2 de la sentencia de 18 de julio de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda de única instancia que promovió contra Fadia Alejandra y Fiorela Fabiola Ferro Franco para el reconocimiento y pago de su labor profesional como abogado y lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho el 5% de lo suplicado.

En consecuencia, solicitó que se realice un análisis para la tasación de sus honorarios, en especial, por las

y lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho el 5% de lo suplicado.

En consecuencia, solicitó que se realice un análisis para la tasación de sus honorarios, en especial, por las gestiones que realizó «encaminadas al CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA a favor del causante MARLON FERRO USTA en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN». Igualmente, se liquiden esos valores en el ej ecutivo singular n.° 2021 -00387 tramitado en el Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; en la unión marital de hecho n.° 2021-00243 que cursó en el Promiscuo de Familia de Cereté y en la sucesión n.° 202100171 adelantada en el último estrado citado.

En sustento, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en el juicio que formuló contra Fadia Alejandra y Fiorela Fabiola Ferro Franco - n.° 2025-00034, expidió veredicto parcialmente advers o a sus aspiraciones (18 jul. 2025).

Aseveró que fungió como apoderado de aquellas en los pleitos –2021-00171, 2021-00387, 2021-00243 - y otros, sin que haya recibido pago alguno por su gestión.

Resaltó que , respecto de la sucesión - 2021 00171 -, acordó con sus mandatarias una remuneración del 15% deRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 3 lo que correspondiera «a cada una dentro de la adjudicación de la masa herencial» , s in embargo, el 23 de enero de 2025 le

3 lo que correspondiera «a cada una dentro de la adjudicación de la masa herencial» , s in embargo, el 23 de enero de 2025 le consignaron $8.000.0000, «suma inferi or a la pactada» . El 29 siguiente, le revocaron el poder, «anexando copia de una supuesta notificación» enviada a su correo, sin «surtir la comunicación previa en debida forma, en donde culminan unilateralmente y sin justa causa la relación laboral» . El 4 de febrero último el Promiscuo de Familia de Cereté aceptó esa terminación.

Como prueba de su actuar, sostuvo que en esa lid la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.° 074 de 26 de febrero de 2025, indicando que había presentado «solicitud de cumplimiento de la sentencia mediante Radicado No. E -2021-491697 del 8 de septiembre de 2021 » y, en la misma reconoció y dispuso el «pago de la sentencia del 30 de agosto de 2018 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 13 de noviembre de 2020, ejecutoriada el 17 de diciembre de 2020».

Manifestó que en varias oportunidades convocó a Fadia Alejandra ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Montería, sin éxito.

Por último, iteró que asistió a sus otrora poderdantes en «sendos procesos judiciales, con obtención satisfactorias para ambas debido a mis gestiones, como es posible que, sin ninguna consideración, no cancelaron la totalidad mis honorarios en varios procesos y pretendan

en «sendos procesos judiciales, con obtención satisfactorias para ambas debido a mis gestiones, como es posible que, sin ninguna consideración, no cancelaron la totalidad mis honorarios en varios procesos y pretendan cancelar por debajo de lo pactado con total impunidad».Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 4 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté compartió link de la Litis cuestionada.

Fadia Alejandra y Fiorela Fabiola Ferro Franco destacaron la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales. Además, manifestaron que el gestor no demostró «defectos fácticos, sustantivos, procesales ni violación directa de la Constitución» y, que este medio «no es una tercer a instancia ni un mecanismo para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural».

Con todo, aseguraron que si bien, en la sucesión -202100171-, el precursor pidió el cumplimiento de la orden de embargo de los dineros de la Procuraduría, debido a ello, se le pagó la suma de $8.000.000, atendiendo así las obligaciones pactadas y, que, no hay prueba del «supuesto acuerdo de honorarios del 15% de la masa herencial». Respecto de los otros procesos arguyeron que «no es lógico, ni creíble, ni está probado» que haya n «incumplido con los pagos en favor del actor, circunstancias que debieron ser acreditadas al libelo de la demanda, pero que, contrario a ello este ignoró por completo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el

circunstancias que debieron ser acreditadas al libelo de la demanda, pero que, contrario a ello este ignoró por completo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por no acreditarse el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que el querellante no «hace relación alguna del error en el cual incurre el fallador de conocimiento en la sentencia censurada» y porque en los pleitos que aludió haber actuado sin que hubiere recibido remuneración «entran en elRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 5 ámbito de competencia del juez natural en el proceso ordinario correspondiente».

En todo caso, no observó «anormalidad alguna dentro del trámite surtido y en la decisión adoptada, considerando las pruebas obrantes en el trámite laboral originario, la defensa ejercida en el mismo y las razones que motivaron finalmente la decisión. Por lo tanto, se negará la presente acción constitucional».

4.- El accionante impugnó, aduciendo que «aunque los hechos enunciados en la acción de tutela no se manifestaron de manera concreta los yerros en que incurrió el JUZGADO PRIMERO LABORAL (sic) DEL CIRCUITO DE CERETE, si se trataron dentro del trámite de la acción laboral tal como se evidencia en la sentencia [emitida por ese estrado el 18 de julio de 2025] » y, que la «decisión adoptada en la sentencia vulnera mis derechos fundamentales al no reconocerse mis honorarios profesionales respecto de varios proceso s litigiosos, en razón a que el

18 de julio de 2025] » y, que la «decisión adoptada en la sentencia vulnera mis derechos fundamentales al no reconocerse mis honorarios profesionales respecto de varios proceso s litigiosos, en razón a que el juzgado de conocimiento adujo falta de pruebas que, demostraran las actuaciones surtidas dentro de dichos procesos, siendo que la parte demandada reconoció mis actuaciones dentro de los mismos».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento de 18 de julio de 2025 , dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, memoró las pretensiones del demandante, así:Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 6 «(…) en el presente caso se pretende el pago de honorarios profesionales, ya lo indiqué, respecto de una de las demandadas en cuatro procesos y respecto de la otra en dos procesos.

Respecto de Fiorela, sobre un proceso de unión marital de hecho y de sucesión. Y respecto de Fadia, en los procesos de jurisdicción voluntaria, ejecutivo singular, unión marital de hecho y de sucesión».

Seguidamente, precisó que como una de la s excepciones propuestas por las demandadas fue la de prescripción, analizar ía si operó tal fenómeno respecto de uno o de varios de estos procesos. A lo que procedió así:

Seguidamente, precisó que como una de la s excepciones propuestas por las demandadas fue la de prescripción, analizar ía si operó tal fenómeno respecto de uno o de varios de estos procesos. A lo que procedió así:

«(…) Por ello, se denota que, en el proceso de jurisdicción voluntaria incoado por el hoy demandante como apoderado de una de las demandadas, Fadia Alejandra Ferro Franco, finalizó con sentencia el día 27 de julio de 2018, según el acta de audiencia aportada por la demanda, folios 8 al 9. Denotándose que respecto del mismo ocurrió el fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que, el demandante contaba con el término de tres años para solicitar su pago y no lo hizo, por lo cual así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Ahora bien, en el proceso ejecutivo singular de Denis Villera, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro radicado número 23189 40 89 001 2021 0387, no se sabe cuándo finalizó ni qué actuaciones se surtieron al interior del mismo. Solo se allegó el poder respectivo, pero no hubo la prueba de actuaciones surtidas al interior de este. Si bien, en la contestación de la demanda se indica que finalizó en octubre de 2021, de ello no hay prueba en el plenario.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 7

Lo mismo ocurre respecto del proceso de unión marital de hecho,

2021, de ello no hay prueba en el plenario.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 7

Lo mismo ocurre respecto del proceso de unión marital de hecho, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté del cual solo se allegó el poder, pero ninguna actuación realizada.

Y si bien, se señala que se contestó demanda y que finalizó en septiembre de 2022, según lo aducido en la contestación de la demanda, de ello no hay prueba en el plenario y solo se allegó por el demandante los poderes respectivos. No se allegó al despacho ninguna prueba que permita determinar cuáles fueron las actuaciones que se surtieron al interior del mismo y cuáles fueron las gestiones puntualmente realizadas por el demandante.

Lo propio ocurre respecto del proceso de sucesión, en el cual solo se allegaron los poderes otorgados al demandante y posteriormente la revocatoria del poder presentada por las demandadas ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, pero no se aportó prueba alguna por la parte del demandante que permita evidenciar cuáles puntualmente fueron las gestiones que él realizó al interior de estos procesos».

Luego, estableció:

«(…) no podría el despacho entrar a calcular con base en la jurisprudencia de la Corte o a entrar a calcular cuáles fueron las gestiones, cuáles fueron los honorarios del apoderado, si existió previo acuerdo de las partes sobre su monto. Y es que, reitero, en el interrogatorio de parte, el demandante como ya se dejó sentado, confesó que lo pactado por todos estos procesos fue la suma de

previo acuerdo de las partes sobre su monto. Y es que, reitero, en el interrogatorio de parte, el demandante como ya se dejó sentado, confesó que lo pactado por todos estos procesos fue la suma de $10.000.0000 millones de pesos, contrario a lo que él mismo había manifestado en esta demanda y denotándose que no indicó claramente la verdad en este proceso cuando manifestó que existía un acuerdo por sumas diferentes.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 8 Es que no puede perderse de vista que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, AL410 -2021 adicional a estos escenarios, también surge la obligación de remunerar los honorarios del abogado incluso el proceso que le es revocado el contrato, el apoderado renuncia al valor que debe verificarse con base en lo pactado en el contrato para tales eventos y a falta de regulación, ya sea verbal o de cualquier tipo, que al parecer no fue lo que ocurrió acá.

Lo procedente era tasar los honorarios en proporción a la gestión realizada por el profesional del derecho. Esto es hasta el momento en que actuó en el proceso según la revocatoria y renuncia de poder que repose en el expediente. ¿Qué quiere decir esto? Qu e, para poder tasar esa gestión realizada por el profesional del derecho, en caso de que no existiera acuerdo entre las partes, era necesario e ineludible que él aportara pruebas de todas las gestiones que realizó al interior de este o de todos los procesos en los cuales solicita el pago de honorarios».

Con lo anterior, aclaró:

«En el presente caso, hay dos posiciones contrapuestas. Las demandadas que afirman que lo pactado en el proceso sucesorio

los cuales solicita el pago de honorarios».

Con lo anterior, aclaró:

«En el presente caso, hay dos posiciones contrapuestas. Las demandadas que afirman que lo pactado en el proceso sucesorio fue la suma de $8.000.000 millones pagada en su integridad al demandante y de lo cual hay comprobante de pago a la cuenta que él autorizó para su pago, hecho además confesado y reconocido por el demandante en su interrogatorio de parte, y el dicho del propio demandante que dice que la suma total pactada por las actuaciones que realizó en todos los procesos fue la suma de $10.000.000 mill ones de pesos, de los cuales la adeudan en $2.000.000 millones de pesos, lo cual refuta las sancionadas indicando que en su momento le cancelaron por las actuaciones que realizó en procesos diferentes al sucesorio, pero que en algunos casos puntualmente la señora Fabia indicó que no tienenRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 9 constancia de pago por el tiempo transcurrido y porque algunos pagos también se hicieron en efectivo.

Para solventar tal incógnita, sostuvo:

«(…) [el] actuar del demandante en este proceso se denotan serias inconsistencias. Este reconoce que inició un proceso para el cobro de honorarios profesionales por sumas diferentes a las pactadas según su dicho por mala fe de las demandadas por no pagarle los $2.000.000 millones de pesos que le adeudaban. Sin embargo, ello tampoco lo autorizaban de ser así como lo afirma para cambiar las condiciones pactadas, hecho que desprende el despacho de lo confesado por él en su interrogatorio de parte, denotándose por su

tampoco lo autorizaban de ser así como lo afirma para cambiar las condiciones pactadas, hecho que desprende el despacho de lo confesado por él en su interrogatorio de parte, denotándose por su parte un actuar contrario a la lealtad procesal y a la probidad que le debe asistir como apoderado judicial.

Por tanto, lo cierto es que no tiene el despacho manera de tener certeza si en verdad las partes pactaron verbalmente la suma de $10.000.000 millones de pesos como afirma el demandante y no la suma de $8.000.000 millones como afirman las demandadas esto puntualmente para el proceso sucesorio, pues el juzgado no cuenta con otra prueba distinta al dicho de las partes. Sin embargo, lo cierto es que el actuar del demandante deja serias dudas al despacho sin probidad, en el sentido que confiesa haber incoado este proceso por sumas diferentes a las pactadas.

Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que no se hubiera pactado suma alguna por concepto de honorarios profesionales para que el despacho entrara a calcular en un momento dado estos ítems, se requería que el demandante allegara las pruebas de todas las gestiones que realizó al interior de dichos procesos, para que el despacho tomara como referencia o guía la tarifa de honorarios profesionales de abogado y entrara a calcular estos ítems, estos emolumentos, lo cual no ocurrió en el plenario.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 10 El demandante no aportó prueba alguna de las gestiones realizadas por él al interior de estos procesos. Solo obra prueba de la gestión en el proceso de jurisdicción voluntaria, que obra acta de la sentencia y de lo cual ya se pronunció al despacho que hay

El demandante no aportó prueba alguna de las gestiones realizadas por él al interior de estos procesos. Solo obra prueba de la gestión en el proceso de jurisdicción voluntaria, que obra acta de la sentencia y de lo cual ya se pronunció al despacho que hay prescripción. Entonces se denota que el demandante no aportó prueba alguna de las actuaciones surtidas a l interior de estos otros procesos conforme a la carga de la prueba que le asistía. Por tanto, aun si las partes no hubiesen acordado nada que según el dicho de las partes si lo hicieron, el juzgado no cuenta con ningún elemento para establecer cuáles fueron las gestiones realizadas puntualmente por la parte activa.

Aunado a ello, se advierte que el demandante autorizó que el pago de honorarios profesionales en el proceso de sucesión se realiza en la cuenta de un tercero como consta de las pruebas allegadas y denotándose que dicho pago se realizó por la suma de $8.000.000 millones de pesos y no habría lugar emitir condena alguna, amén que existe prueba de prescripción respecto del proceso de jurisdicción voluntaria como se dejó sentado en precedencia.

Además, sobre el particular, también la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la regulación de honorarios en estrictez ataña a la actuación profesional del apoderado desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación y solo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, quede enmarcada en la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso y solo dentro de él. Desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios

trate sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, quede enmarcada en la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso y solo dentro de él. Desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordaría la espera de competencia y de manera puntual señala la norma».

Concluyó, que:Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 11

«(…) si bien el despacho declarará la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, se denegarán las pretensiones solicitadas. Finalmente, es dable advertir que si bien en algunos eventos procede el grado jurisdiccional de consulta, aún en procesos de única instancia al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que las sentencias de primera instancia cuando fueran, así decía el artículo origina l totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serían necesariamente consultadas por el respectivo tribunal si no fueran apeladas. Si bien la norma esencialmente sólo hacía referencia a las sentencias de primera instancia, la Corte Constitucional hizo extensiva a la consulta de única instancia en la sentencia C-424 - 2015.

El requisito para el grado jurisdiccional de consulta es que la sentencia haya sido totalmente adversa al trabajador, es decir, cuando no ha prosperado ninguna de sus pretensiones o, como ya indiqué, adversa completamente al trabajador, afiliado o beneficiario. Sin embargo, sobre este tópico y en un proceso también de horarios de prestación de servicios o horarios de

cuando no ha prosperado ninguna de sus pretensiones o, como ya indiqué, adversa completamente al trabajador, afiliado o beneficiario. Sin embargo, sobre este tópico y en un proceso también de horarios de prestación de servicios o horarios de servicios de abogados, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el superior funcional, en este caso, Sala Civil Familiar Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (…).

En este proceso, indicó el Tribunal, “2. Ahora, según lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para determinar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, se ha de proceder con sumos de rigor jurídico, sentencias STL 10479-2018, STL 4419-2017, STL 44192017 y STL 2723-2013, puesto que el listado de casos o sentencias consultables que consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es de carácter taxativo.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 12

3. En el caso, la parte demandante que pretende condenar por concepto de honorarios y de perjuicios es una persona jurídica de derecho privado más no es un trabajador, afiliado o beneficiario de la seguridad social, que lo son exclusivamente personas naturales y que en este caso, pues, de ahí que su situación no encaje en evento alguno en lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de sentencia consultable”.

Lo propio, pues, tendría aplicación en el presente caso, que se trata del cobro de honorarios profesionales. Sin embargo, el demandante no es un trabajador, afiliado o beneficiario de la

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de sentencia consultable”.

Lo propio, pues, tendría aplicación en el presente caso, que se trata del cobro de honorarios profesionales. Sin embargo, el demandante no es un trabajador, afiliado o beneficiario de la seguridad social (…).

Por tanto, considera el despacho, pues, que ellos no se marcarían las excepciones del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual, pues, no procedería el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, esa sería la razón por la cual, pues, no se enviaría esta decisión a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, también se advierte que se condenará en costas a la parte del demandante.

En este caso, se condenará por el 5% de lo solicitado en la demanda, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA 16 -10-554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura».

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridadRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10260-01 13 judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC36013 judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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