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CSJ - STC14633-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14633-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14633-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Andrea contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 05001-31-10-010-2024-44444-01.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Andrea, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a una vida libre de violencia, con ocasión de los autos mediante los cuales esa Corporación anuló oficiosamente la sentencia de primera

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a una vida libre de violencia, con ocasión de los autos mediante los cuales esa Corporación anuló oficiosamente la sentencia de primera instancia proferida a su favor dentro del proceso cuestionado.

Del expediente se advierte que Felipe promovió proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la accionante el 20 de marzo de 1993, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, con fundamento exclusivo en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años.

Notificada la demanda, la aquí accionante, por conducto de apoderado, la contestó y se opuso a que la cesación se declarara por la causal octava. Solicitó que se decretara por la causal tercera del mismo artículo, relativa a los ultrajes, trato cruel y maltratos; propuso como excepción de mérito que no fue ella quien dio lugar a la ruptura; reclamó que se declarara cónyuge culpable al demandante y se le impusiera una cuota alimentaria en su favor, aportóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 3

experticias y pidió que se imprimiera enfoque de género al asunto. No formuló demanda de reconvención.

El Juzgado Décimo de Familia de Medellín practicó los interrogatorios de parte y decretó de oficio el testimonio de los hijos de la pareja. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 decretó la cesación de los efectos civiles

El Juzgado Décimo de Familia de Medellín practicó los interrogatorios de parte y decretó de oficio el testimonio de los hijos de la pareja. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal tercera del artículo 154 citado, dispuso la disolución de la sociedad conyugal, declaró cónyuge culpable al demandante por haber incurrido en la causal de maltrato, fijó a su cargo una cuota alimentaria, a título de alimentos sanción, por setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750) a favor de la demandada. En las consideraciones del fallo, el juzgado reconoció que no se acreditaron la capacidad del alimentante ni la necesidad de la alimentaria, pero fijó la cuota con apoyo en el enfoque de género que imprimió a la decisión.

Ambas partes apelaron y se les concedió el recurso en el efecto suspensivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, mediante auto del 2 de diciembre de 2025 el magistrado sustanciador admitió las apelaciones y concedió a las partes la oportunidad para sustentarlas. El demandante no cumplió esa carga y, por consiguiente, en auto del 29 de enero de 2026 se declaró desierta su apelación y se dispuso continuar con la sustentada por la parte demandada, de suerte que la tutelante quedó como apelante única y su reclamo estuvo dirigido a que aumentara la cuota alimentaria fijada en dosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 4

(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se

dirigido a que aumentara la cuota alimentaria fijada en dosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 4

(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se adopten las medidas complementarias que garanticen la efectividad de dicho pago

Con posterioridad, el 25 de marzo de 2026 se decretaron pruebas de oficio, allegadas las cuales se les dio la publicidad de rigor, y se reconoció personería al nuevo apoderado del demandante.

Mediante auto del 28 de abril de 2026, el magistrado sustanciador declaró, oficiosamente, la nulidad de la sentencia del 10 de noviembre de 2025 y dejó sin valor ni efecto lo actuado en la alzada. Estimó que el fallo de primer grado incurrió en incongruencia porque el juzgado omitió resolver la pretensión principal del actor, decretó la cesación por la causal tercera pese a que esta no fue invocada en la demanda, ni propuesta en reconvención, ni es susceptible de declararse como excepción de mérito, y fijó la cuota alimentaria pese a reconocer que no se probaron la capacidad ni la necesidad y, por ende, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para rehacer la actuación anulada.

Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de súplica, que la Sala Dual de Decisión de Familia resolvió por auto del 10 de junio de 2026 confirmando la declaratoria de nulidad porque se desconoció debido proceso, dado que el fallo de primer grado incurrió en una omisión total al dejar de resolver la demanda y acoger una excepción como si fuera

auto del 10 de junio de 2026 confirmando la declaratoria de nulidad porque se desconoció debido proceso, dado que el fallo de primer grado incurrió en una omisión total al dejar de resolver la demanda y acoger una excepción como si fuera pretensión, y que la determinación no hizo más gravosa laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 5

situación de la apelante única, por haberse adoptado mediante auto interlocutorio con el fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa.

Frente a lo así decidido, la accionante promovió este amparo. Atribuyó a la Sala accionada defecto orgánico por falta de competencia funcional y desconocimiento de la prohibición de reforma desmejorando la situación del apelante único, defecto procedimental absoluto por inexistencia de causal legal de nulidad, defecto sustantivo por confundir la causa petendi con la calificación jurídica, con desconocimiento del principio iura novit curia y del parágrafo 1° del artículo 281 del mismo estatuto, defecto procedimental por anular un auto ejecutoriado y autónomo sin nexo causal, así como desconocimiento del precedente constitucional en perspectiva de género y violación directa de la Constitución con exceso ritual manifiesto.

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos invocados y «dejar sin efecto el Auto 207 del 28 de abril de 2026 y el Auto 13257 del 10 de junio de 2026 », disponer que recobren firmeza la sentencia del 10 de noviembre de 2025 y el auto que declaró desierto el recurso del demandante, y ordenar a

13257 del 10 de junio de 2026 », disponer que recobren firmeza la sentencia del 10 de noviembre de 2025 y el auto que declaró desierto el recurso del demandante, y ordenar a la Sala accionada resolver, dentro de los límites del artículo 328 del Código General del Proceso y con perspectiva de género, el único reparo de la apelante relativo al monto de la cuota alimentaria. Reclamó, además, la reserva de su identidad y la anonimización de sus datos y los de su núcleo familiar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el litigio que se critica y allegó el link del expediente.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anticipa la concesión del amparo solicitado, toda vez que la magistratura accionada incurrió en un defecto procedimental al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y de lo actuado en sede de apelación, como pasa a explicarse.

Según quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, mediante auto de 28 de abril de 2026 el magistrado sustanciador del proceso de familia cuestionado declaró, de manera oficiosa, la nulidad de lo actuado, pese a que el trámite de segunda instancia ya había avanzado significativamente y, además, se había reconocido expresamente que existía proyecto de decisión registrado. A juicio del funcionario, la sentencia de primer grado presentaba defectos insuperables que «vulneran de manera

que el trámite de segunda instancia ya había avanzado significativamente y, además, se había reconocido expresamente que existía proyecto de decisión registrado. A juicio del funcionario, la sentencia de primer grado presentaba defectos insuperables que «vulneran de manera ostensible el debido proceso y hacen imperativa su anulación».

En concreto, la invalidez fue edific ada sobre tres premisas, bajo la consideración de que existía una «situación irregular y que ofende al debido proceso»: (i) el juzgado omitió pronunciarse sobre la pretensión principal formulada por el demandante; (ii) decretó la cesación por la causal tercera,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 7

«pese a que dicha causal no fue invocada en la demanda, tampoco fue propuesta en reconvención y, además, no es susceptible de ser declarada como excepción de mérito»; y (iii) fijó una cuota alimentaria aun cuando reconoció que no estaban acreditadas ni la capacidad económica del alimentante ni la necesidad de la alimentaria. Sin embargo, esa construcción argumentativa presenta serios reparos que la Corte examinará separadamente.

Tal razonamiento fue avalado por la Sala Dual al resolver el recurso de súplica mediante providencia de 10 de junio de 2026. En esa oportunidad se sostuvo que:

«(…) el sentenciador de primer grado desconoció flagrantemente la garantía esencial del proceso debido y el derecho de defensa de los litispendientes, al omitir, cuando dictó la sentencia apelada para resolver este caso, la demanda formulada por activa, la cual dejó de lado totalmente, ya que solo tuvo en cuenta los medios

garantía esencial del proceso debido y el derecho de defensa de los litispendientes, al omitir, cuando dictó la sentencia apelada para resolver este caso, la demanda formulada por activa, la cual dejó de lado totalmente, ya que solo tuvo en cuenta los medios defensivos oportunamente invocados, por pasiva, a pesar de que no se formuló una demanda de mutua petición, incursionando en un error sustancial que vicia la actuación desplegada por el juez de instancia5, dejando a la vera los mencionados límites concretos que no podía desconocer, al abordar la resolución de este caso (…)

(…) al confluirse en la cuestionada declaración de nulidad, surja una situación más desfavorable, para el apelante único, porque a esa determinación se arribó, no por medio de una sentencia, sino de un auto interlocutorio (artículo 278, inciso segundo ídem), con el fin de preservar el proceso debido y la defensa de los litigantes (artículo 328, inciso penúltimo), la cual podía disponer oficiosamente el magistrado sustanciador, en virtud de las estipulaciones consagradas en el C G P, cánones 13, inciso primero, y 14 que desarrollan las normas superiores 29, 228 y 230, inciso primero».

De las consideraciones expuestas por la autoridad accionada se advierte que la nulidad fue decretada conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 8

fundamento en una situación que el legislador no ha consagrado como causal invalidante. En efecto, la supuesta incongruencia o desatención de las preten siones de la demanda, aun en el entendido de que hubiera ocurrido, no

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fundamento en una situación que el legislador no ha consagrado como causal invalidante. En efecto, la supuesta incongruencia o desatención de las preten siones de la demanda, aun en el entendido de que hubiera ocurrido, no se encuentra prevista como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en disposición especial alguna. Precisamente por ello, el Tribunal se vio compelido a atribuir a dicha circunstancia la connotación de una vulneración sustancial del debido proceso, aunque, en rigor, tal situación no encuadraba dentro de ninguno de los supuestos legalmente establecidos para anular las diligencias.

Esto quiere decir que la C orporación accionada desconoció abiertamente el principio de taxatividad que aplica en el régimen de nulidades procesales, en tanto la declaró al margen de las circunstancias explícitamente autorizadas por el legislador y sobre cuyo eje la Corte tiene decantado lo siguiente:

«Es bien conocido que en el campo de las nulidades adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», y a reglón seguido pasa a enlistarlos”

“De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar «nulidades» por fuera de las precisas

“De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar «nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem”).

“Ampliamente decantado está que:” “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 9

taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en

STC1835-2020)” CSJ STC8929-2020).

Ahora bien, aunque el Tribunal intentó justificar la determinación adoptada bajo una presunta afectación insuperable del debido proceso, pasó por alto que, en el

STC1835-2020)” CSJ STC8929-2020).

Ahora bien, aunque el Tribunal intentó justificar la determinación adoptada bajo una presunta afectación insuperable del debido proceso, pasó por alto que, en el ámbito procesal civil, la vulneración de esa garantía como fuente autónoma de nulidad se encuentra específicamente asociada a la obtención de prueba con desconocimiento de las formas propias del proceso, esto es, a la denominada prueba ilícita. Tal entendimiento encuentra sustento en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no resultaba admisible acudir de manera genérica a la invocación del debido proceso para construir una causal de nulidad no prevista por el legislador y, a partir de ella, invalidar íntegramente la actuación que se había desarrollado sin incurrir en los vicios endilgados.

Adicionalmente, aprecia la Corte que, el Tribunal optó por aplicar con estrictez las reglas de congruencia, pero también incurrió en error al desconocer, dentro de ese mismo marco, los límites derivados del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el inciso cuarto del artículo 328 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 10

Código General del Proceso1. Efectivamente, carecía de competencia para extender el examen de nulidad a la totalidad de la decisión sustancial del litigio, siendo que su contexto decisorio quedó restringido al monto de los alimentos y a los aspectos sobre reparación integral que planteó la demandante, cómo única apelante, como

totalidad de la decisión sustancial del litigio, siendo que su contexto decisorio quedó restringido al monto de los alimentos y a los aspectos sobre reparación integral que planteó la demandante, cómo única apelante, como consecuencia de la deserción del recurso interpuesto por el extremo demandado. Y nada de ello se superaba con el simple hecho de haber declarado la nulidad en «auto interlocutorio», como se adujo al resolver la súplica, porque ninguna incidencia tenía esa denominación de cara al desacierto cometido.

En conclusión, es palmario el defecto procedimental por haberse declarado una nulidad que no había sido solicitada por ninguna de las partes y que tampoco encontraba respaldo en alguna de las causales taxativamente previstas por el ordenamiento jurídico; además, de haberse dispuesto cuando la segunda instancia ya había avanzado de manera importante, incluso con actividad probatoria, con proyecto de fallo registrado y en detrimento de la reformatio in pejus de la tutelante, circunstancias que tornaban desacertada aquella invalidez.

DECISIÓN

1 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Andrea. En consecuencia, se dispone:

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Andrea. En consecuencia, se dispone:

DEJAR SIN EFECTO la providencia del 28 de abril de 2026, proferida por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia del 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, se dejó sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto del 2 de diciembre de 2025, inclusive, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen; así como la providencia del 10 de junio de 2026, por la cual la Sala Segunda Dual de Decisión de Familia de esa misma corporación no accedió a la súplica interpuesta contra aquella. Igualmente, quedan sin efecto las actuaciones que de ellas dependan.

ORDENAR a la Sala accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, continue el trámite del recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 12

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04011-00 12

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9920F4F63D83EFF8FB19029460970F55A3DCC944BF8258ED147FAA640CBB984B Documento generado en 2026-08-06

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