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CSJ - STC14634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14634-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Alfonso Otálora González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión radicado 11001 -22-10-000-2025-02206-00 y del proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal radicado 11001-31-10-005-2018-00868-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El promotor solicita la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que estima vulneradas por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 2 26 de junio de 2026, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Como sustento, expuso que contrajo matrimonio civil con Leonor Soto Zapata el 20 de septiembre de 1991 y mediante escritura pública nº 1037 del 23 de mayo de 2017 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, de mutuo acuerdo

con Leonor Soto Zapata el 20 de septiembre de 1991 y mediante escritura pública nº 1037 del 23 de mayo de 2017 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, de mutuo acuerdo declararon el divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin relacionar activos ni pasivos. En la cláusula sexta de dicho instrumento se declararon a paz y salvo por concepto de gananciales, renunciaron recíprocamente a los que pudieran derivars e de bienes radicados en cabeza del otro no incluidos en el inventario y al derecho de solicitar judicialmente inventarios adicionales, atribuyéndole a esa estipulación « el valor de transacción, encaminada a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal».

Añadió que por reparto verificado el 31 de octubre de 2018 le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá la demanda que Leonor Soto Zapata promovió en su contra, con el fin de adicionar la liquidación de la sociedad conyugal y realizar partición adicional del acto escriturario referido, en los términos de los artículos 502 y 518 del Código General del Proceso, con el propósito de incluir el 25 % del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S358409, ubicado en la carrera 80 B número 55 -26 sur de esta ciudad, de propiedad del convocado y que fue noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 3 relacionado en el trámite notarial. En esa demanda se suministraron los siguientes para notificar al extremo pasivo:

esta ciudad, de propiedad del convocado y que fue noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 3 relacionado en el trámite notarial. En esa demanda se suministraron los siguientes para notificar al extremo pasivo: carrera 80 B número 55 – 26 sur de la ciudad de Bogotá y alfonso911@hotmail.com.

Admitida la solicitud de liquidación adicional por auto del 9 de noviembre de 2018 , se dispuso la integración del contradictorio que se efectuó por aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, a través de la dirección física anotada arriba, con registro de entrega el 1º de mayo de 2019 por parte de Cristian Salcedo, con la anotación manuscrita «se dejó bajo puerta según art. 292».

Por proveído del 29 de mayo de 2019 el juzgado lo tuvo notificado al demandado y por no contestada la demanda. Surtidos el emplazamiento de los acreedores sociales y la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se inventarió como único activo el 25 % del referido inmueble por valor de $67.239.750 sin que mediaran objeciones, se d ecretó la partición y, tras el traslado del artículo 509 del mismo ordenamiento, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 se aprobó el trabajo partitivo, providencia notificada por estado del 10 de diciembre siguiente.

El demandado compareció al liquidatorio y pidió la nulidad por indebida notificación aduciendo que para la época de las notificaciones no residía en dicho inmueble, pues se hallaba desempeñando labores en el municipio de

El demandado compareció al liquidatorio y pidió la nulidad por indebida notificación aduciendo que para la época de las notificaciones no residía en dicho inmueble, pues se hallaba desempeñando labores en el municipio de Rivera (Huila) entre el 30 de enero y el 3 de mayo de 2019, de lo cual allegó una certificación laboral y cuyaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 4 circunstancia era conocida por la demandante, y que tuvo noticia del proceso de manera accidental el 21 de enero de 2024, con acceso efectivo al expediente digital solo el 4 de febrero siguiente.

La nulidad fue rechazada por auto del 20 de septiembre de 2024 bajo el argumento de que el asunto se encontraba terminado con sentencia, decisión que el despacho mantuvo el 29 de enero de 2025 y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en sede de apelación el 4 de julio del mismo año.

El 1º de diciembre de 2025 el tutelante formuló recurso extraordinario de revisión con sustento en las causales 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso, admitido por auto del 27 de enero de 2026, indicando, en lo esencial, que no se valoró el hecho de que ya se había liquidado en ceros la sociedad conyugal mediante Notaría y que, como no fue debidamente notificado de la demanda de liquidación debido a una maniobra de su contraparte, estuvo en imposibilidad de alegar aquella situación ante el juez de familia.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2026 la Sala de

liquidación debido a una maniobra de su contraparte, estuvo en imposibilidad de alegar aquella situación ante el juez de familia.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la caducidad del recurso revisión, sin examinar el fondo de la impugnación. El accionante promovió previamente una acción de tutela contra esa determinación y esta Corporación, en sentencia STC8897-2026 del 27 de mayo de 2026, concluyó que el recurso se había radicado dentro del término legal, dejó sin efectos aquella providencia y ordenóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 5 al Tribunal proferir, dentro de los veinte días siguientes, nueva sentencia que resolviera de fondo las causales invocadas.

En cumplimiento de esa orden, mediante sentencia del 26 de junio de 2026 la Corporación accionada realizó el análisis de fondo de las causales de revisión invocadas y declaró infundado el recurso y condenó en costas y perjuicios al recurrente.

Contra esa última decisión dirige el presente amparo, al estimarla incursa en defecto fáctico y sustantivo. En cuanto a la causal 7.ª, reprochó que el Tribunal antepusiera « una mera formalidad ficticia » al fin sustancial del enteramiento, equiparando la expresión « dejará la comunicación » del parágrafo 1º del artículo 291 del Código General del Proceso con deslizar el documento bajo la puerta de un predio que albergaba varios apartamentos arrendados a terceros ajenos a sus asuntos y que, pese a reconocer la constancia laboral

parágrafo 1º del artículo 291 del Código General del Proceso con deslizar el documento bajo la puerta de un predio que albergaba varios apartamentos arrendados a terceros ajenos a sus asuntos y que, pese a reconocer la constancia laboral de su perman encia en Rivera (Huila) durante el lapso coincidente con las notificaciones postales, la desestimara con el argumento de que ello no significaba que esa no fuese la dirección donde recibía notificaciones, razonamiento que contraría las reglas de la sana crítica.

Respecto de las restantes causales, adujo el tutelante que la aparición del documento a que alude la causal 1ª no es física sino jurídica, pues la cláusula sexta de la escritura nunca fue valorada y la cosa juzgada por transacción, al no poder declararse de oficio, debía alegarse como excepción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 6 mérito en los términos del artículo 282 del estatuto procesal, lo que le fue impedido, que el análisis de la causal 6.ª premia la mala fe procesal, comoquiera que ocultar al juzgado el traslado laboral que la demandante conocía por conducto de los hijos comunes configura maniobra fraudulenta por omisión, que no puede exigírsele, bajo la causal 8.ª, haber alegado la nulidad dentro de un proceso cuya existencia ignoró hasta cuando la sentencia estaba ejecutoriada y en fase de registro y que, en punto de la causal 9.ª, se confundió la cosa juzgada formal con la material, pues la transacción elevada a escritura pública produce efectos de sentencia

ignoró hasta cuando la sentencia estaba ejecutoriada y en fase de registro y que, en punto de la causal 9.ª, se confundió la cosa juzgada formal con la material, pues la transacción elevada a escritura pública produce efectos de sentencia ejecutoriada al tenor del artículo 2483 del Código Civil.

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2026 y ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que profiera, en término perentorio, sentencia de reemplazo en la que declare probada la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, anule lo actuado en el proceso de liquidación adicional desde el auto admisorio y realice un estudio integral de las causales 1.ª, 6.ª, 8.ª y 9.ª, valorando en su conjunto la escritura pública n.º 1037 de 2017.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente objeto de reproche.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 7 Los vinculados respondieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la concesión del amparo porque, efectivamente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del accionante al resolver la causal séptima del recurso de revisión, en virtud de lo que se expone a continuación.

1. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal en torno a las

Bogotá lesionó los derechos fundamentales del accionante al resolver la causal séptima del recurso de revisión, en virtud de lo que se expone a continuación.

1. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal en torno a las causales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso no se observa ninguna anomalía que conlleve a la intervención constitucional, dad o que las consideraciones expuestas para declarar infundado el recurso extraordinario no lucen arbitrarias ni antojadizas.

Ciertamente, r especto de la causal 1.ª, el Tribunal transcribió el sustento del recurrente -según el cual el documento que no pudo aportar fue la escritura pública n.º 1037 de 2017, cuya presentación habría obligado al juez a abstenerse de continuar el trámitey lo confrontó con lo que arrojaba el plenario para determinar así que dicho instrumento fue aportado con la demanda que conoció el Juzgado Quinto de Familia y, más aún, fue puesto de presente en ella como fundamento mismo de la solicitud de partición adicional. De allí concluyó que no se satisface el supuesto de la causal, pues el documento no fue «encontrado» con posterioridad al fallo, sino que constituyó laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 8 base probatoria sobre la cual la contraparte edificó sus pretensiones y sobre la que se admitió el libelo, resultando contradictorio afirmar que el recurrente no pudo aportar una pieza que ya formaba parte integral del expediente y que fue valorada por el juez de instancia.

En lo concerniente a l as causales 6.ª y 8.ª fueron

contradictorio afirmar que el recurrente no pudo aportar una pieza que ya formaba parte integral del expediente y que fue valorada por el juez de instancia.

En lo concerniente a l as causales 6.ª y 8.ª fueron abordadas conjuntamente por descansar sobre el mismo eje de la indebida notificación. Frente a la primera, el Tribunal recordó que la norma exige la prueba de la colusión o maniobra fraudulenta y del perjuicio derivado de ella, presupuestos que halló ausentes con independencia de que hubiera existido o no un defecto en el enteramiento. Para ello se apoyó en un dato tomado de la propia audiencia del 15 de abril de 2026, en la que el recurrente afirmó « yo vivo en Bogotá, carrera 80 B No. 55 -26 sur », y observó que esa dirección coincide con la del inmueble objeto de la liquidación adicional, de suerte que notificar allí no comportaba engaño al juzgado sino el ejercicio de un derecho procesal.

Frente a la causal 8, señaló que el recurrente pretendía trasladar a la sentencia un vicio cronológicamente anterior a ella, cuando el motivo de revisión se reserva a las nulidades que nacen en el momento mismo de proferir el fallo -como ocurre cuando se dicta en proceso terminado o por juez carente de jurisdicción o competencia-. Respaldó esa lectura en el precedente contenido en CSJ, sentencia SC664 -2020, que a su vez reitera la doctrina de 1985 conforme a la cual la causal no comprende las nulidades del proceso nacidasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 9 antes del fallo, que deben alegarse oportunamente so pena

causal no comprende las nulidades del proceso nacidasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 9 antes del fallo, que deben alegarse oportunamente so pena de saneamiento, ni la indebida representación o falta de notificación, que constituyen causal específica y autónoma.

Finalmente, e n cuanto a la causal 9, el Tribunal transcribió el planteamiento del recurrente y expuso tres razones sucesivas para descartarla. Primero, que la sentencia del 9 de diciembre de 2019 no es contraria a otra anterior, porque no existe decisión judicial antec edente ejecutoriada con la cual confrontarla, y sin doble pronunciamiento no hay cómo verificar la triple identidad de sujetos, causa y objeto que estructura la cosa juzgada. Segundo, que la causal impone un requisito adicional que aquí no se satisface, co nsistente en que el recurrente haya estado impedido para alegar la excepción por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado el proceso, cuando en el asunto se le tuvo por notificado mediante aviso y nunca se le nombró curador, de lo cual derivó, además, que no le corresponde al juez del recurso extraordinario escrutar la validez y el alcance de la cláusula sexta de la escritura, por tratarse de un asunto que pudo ventilarse en el decurso de la partición adicional.

Y tercero, que el acto invocado como cosa juzgada es un instrumento notarial mediante el cual las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en cero pesos, mientras que el proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia no tuvo por finalidad volver a liquidarla, sino obtener la

instrumento notarial mediante el cual las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en cero pesos, mientras que el proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia no tuvo por finalidad volver a liquidarla, sino obtener la partición adicional del inmueble no relacionado en el trámite notarial, conforme lo autorizan los artículos 502 y 518 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 10 Código General del Proceso, de suerte que el acto notarial liquidó y el trámite judicial, partiendo de aquel, lo adicionó, sin que concurra la identidad de objeto y causa que exige el artículo 303 ibidem.

De todo lo expuesto se constata que la Colegiatura accionada no incurrió en ningún acto que amerite reprensión constitucional puesto que su fundamentación en relación con las causales mencionadas no es irracional.

2. Ahora bien, distinta es la suerte con relación a la causal 7 de revisión sustentada en la indebida notificación del demandado en el juicio liquidatorio, aquí tutelante , puesto que en ese ámbito sí encuentra la Corte una transgresión ius-fundamental que amerita otorgar el resguardo solicitado por Alfonso Otálora González.

Para resolver la demanda de revisión con cimiento en dicha causal, el Tribunal estableció lo siguiente:

«(…) el 16 de marzo de 2019 se entregó al señor Carlos Barbosa, en la Carrera 80 B No. 55 -26 sur de Bogotá, D.C., el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G. del P. dirigido al entonces demandado ALFONSO OTÁLORA GONZÁLEZ. Dicha certificación

en la Carrera 80 B No. 55 -26 sur de Bogotá, D.C., el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G. del P. dirigido al entonces demandado ALFONSO OTÁLORA GONZÁLEZ. Dicha certificación contiene la siguiente observación: «Esta Notificación, se entrega en la dirección arriba citada, la recibió Carlos Barbosa, quien firma el recibido, manifiesta que la persona a notificar sí vive y labora en esta dirección y le entregarán el documento (en el momento el señor Alfonso Otálora González, se encuentra fuera de la ciudad». No ocurrió lo mismo con la notificación por aviso remitida a esa misma dirección para los fines del artículo 292 del C.G. del P., cuya guía indica una supuesta entrega el 1º de mayo de 2019 al señor Cristian Salcedo, pero que cuenta con la siguiente anotación manuscrita de la empresa de correos: «se dejó bajo puerta según art. 292» (pp. 107-133 PDF 01 CPrincipal).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 11 Por auto del 29 de mayo de 2019 el Juzgado tuvo por notificado a la parte demandada, quien no contestó la demanda (p. 135 PDF 01 CPrincipal). Seguidamente, en pronunciamiento del 25 de julio de 2019 agregó al expediente la publicación e inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los acreedores de la sociedad conyugal, y señaló fecha para llevar a a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del

C. G. del P. (p. 145 PDF 01 CPrincipal).

(…) Se procede a examinar la causal 7ª, esto es «[e]star el

audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del

C. G. del P. (p. 145 PDF 01 CPrincipal).

(…) Se procede a examinar la causal 7ª, esto es «[e]star el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)» (…) Sostiene el apoderado del señor OTÁLORA GONZÁLEZ que no fue notificado en debida forma porque para las fechas respectivas no residía en la carrera 80 B No. 55 -26 sur, sino que permaneció en el departamento del Huila por razones laborales; aunado a que el aviso del artículo 292 del C. G. del P. fue recibido por un tercero a quien dice no conocer; y que la guía respectiva contiene la anotación «se dejó bajo puerta según art. 292».

Luego, de referirse al contenido de las declaraciones rendidas en el marco de la revisión por Leonor Soto, Laura Natalia Otálora Soto, Sebastián Felipe Otálora Sota, indicó que:

«[l]a prueba reseñada, lejos de acreditar el vicio en la notificación, corrobora que la carrera 80 B No. 55 -26 Sur era el lugar de residencia del recurrente. Así lo afirmó él mismo cuando indicó que «mi casa siempre ha sido la carrera 80 B 55 -26 sur de Bogotá»; lo ratificó la señora LEONOR SOTO al señalar que don ALFONSO «siempre ha tenido ahí su vivienda»; y lo confirmaron sus hijos LAURA NATALIA, cuando dijo que «su padre siempre ha vivido ahí (…) siempre sus cosas han estado acá en la casa»; y SEBASTIÁN

«siempre ha tenido ahí su vivienda»; y lo confirmaron sus hijos LAURA NATALIA, cuando dijo que «su padre siempre ha vivido ahí (…) siempre sus cosas han estado acá en la casa»; y SEBASTIÁN FELIPE al indicar que «él residía ahí, pero vivía por fuera, trabajaba por fuera».

Enseguida, al valorar la certificación laboral allegada por el revisionista, señaló que: «Aunque se aportó constancia laboral que da cuenta que el señor ALFONSO OTÁLORA se encontraba desempeñando labores enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 12 Rivera, Huila «desde el 30 de enero del 2019 al 03 de mayo de 2019» (p. 17, PDF 03), dicha circunstancia no significa que la carrera 80 B No. 55 -26 Sur de la ciudad de Bogotá no fuese el lugar donde recibiese notificaciones, pues esa era y siempre ha sido su residencia, lo que no se desdice al haber afirmado los testigos que el recurrente extraordinario se marchaba de manera intermitente por razones laborales, a veces «por días o semanas», «una semana, dos semanas, vuelve y se va».

Con base en tales asertos, remató:

«En ese orden, la notificación por aviso surtida en la Carrera 80 B No. 55-26 Sur resultó plenamente eficaz, toda vez que el propio interesado admitió en su interrogatorio que dicho inmueble ha sido su casa «de toda la vida», lugar donde además permanecían sus pertenencias y su núcleo familiar. El artículo 292 del C. G. del P. no exige que el aviso sea entregado físicamente al destinatario,

su casa «de toda la vida», lugar donde además permanecían sus pertenencias y su núcleo familiar. El artículo 292 del C. G. del P. no exige que el aviso sea entregado físicamente al destinatario, sino que se entregue en «a la misma dirección» a la que se haya enviado la citación personal (art. 291 ib.), lo que, en efecto ocurrió».

Estas consideraciones ponen de relieve un grave defecto por parte del Tribunal porque concentró el estudio en un aspecto que, en realidad, no constituía el núcleo de la controversia planteada por el recurrente. En efecto, la discusión no podía agotarse en verificar si la carrera 80 B No. 55-26 Sur de Bogotá correspondía a un inmueble de su propiedad o a su resi dencia habitual, toda vez que tal circunstancia nunca fue objeto de debate. De hecho, se trataba de un aspecto pacífico dentro del proceso, al punto que el referido bien fue incluido en el inventario de activos de la sociedad conyugal, circunstancia que, además, encuentra respaldo en las declaraciones rendidas durante el trámite de revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 13 Lo verdaderamente relevante consistía en establecer si la notificación por aviso cumplió la finalidad esencial de poner al demandado en conocimiento oportuno de la actuación judicial, a fin de que pudiera ejercer de manera real y efectiva sus derechos de contradicción y defensa. Luego, el análisis exigía considerar la situación particular expuesta por Alfonso Otálora González, quien acreditó mediante prueba documental que entre el 30 de enero y el 3 de mayo de 2019 se encontraba desarrollando actividades

Luego, el análisis exigía considerar la situación particular expuesta por Alfonso Otálora González, quien acreditó mediante prueba documental que entre el 30 de enero y el 3 de mayo de 2019 se encontraba desarrollando actividades laborales en el departamento del Huila, lejos de la ciudad de Bogotá, lugar al que fue remitida la comunicación.

En otras palabras, el hecho de que la correspondencia hubiera sido enviada a una dirección formalmente asociada al demandado no resolvía, por sí solo, el interrogante acerca de la efectividad del acto de comunicación, particularmente cuando existían elementos de convicción que mostraban que el destinatario se encontraba físicamente ausente del lugar durante el período en que se surtió la notificación y nadie aceptó haberle entregado la notificación recibida en dicho predio.

De manera que, aunque desde una perspectiva estrictamente formal las diligencias de comunicación se surtieron en la dirección reportada dentro del proceso, el acervo allegado permitía advertir que el accionante no tuvo acceso efectivo a la notificación ni a los documentos que le fueron remitidos, debido a que para el momento en que se entendió surtida la notificación por aviso, esto es, el 1º de mayo de 2019, aquel permanecía en el departamento delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 14 Huila por razones laborales, situación que se prolongó hasta el 3 de mayo siguiente , como se muestra en la siguiente constancia laboral:

La anterior circunstancia cobra especial relevancia en el análisis del caso, pues no puede perderse de vista que Leonor Soto Zapata, demandante dentro del proceso liquidatorio, tenía conocimiento de la situación personal y

constancia laboral:

La anterior circunstancia cobra especial relevancia en el análisis del caso, pues no puede perderse de vista que Leonor Soto Zapata, demandante dentro del proceso liquidatorio, tenía conocimiento de la situación personal y laboral del aquí tutelante para la época en que se adelantaron las actuaciones de notificación , pues así lo reconoció en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2026 en el marco de la revisión al sostener que: «no tenía certeza, sabía que él estaba trabajando fuera, pero no sabía dónde ni cuánto tiempo»; resaltó que tuvo lo supo por medio de su hija que le « contó que él estaba fuera de la ciudad », Además, la declarante señaló que el citatorio lo recibió Carlos Barbosa, que era un inquilino que estaba en la casa y tenía un taller mecánico, y el aviso lo recibió Cristian Salcedo, sobrino de una señora que vivió en el inmueble , también como arrendataria (minuto 21:19 - 23:35). En igual sentido, los hijos de la pareja, llamados en calidad de testigos , confirmaron que el tutelante se encontraba por fuera de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 15 ciudad de Bogotá en el periodo en que se ejecutó el acto de notificación.

De est e modo, existían serios indicios de que la demandante conocía que el destinatario de las comunicaciones no se encontraba físicamente en el lugar al que estas fueron remitidas las piezas. Además, el contexto mostraba otros elementos que razonablemente debieron llevar al Tribunal a efectuar una valoración más cuidadosa de la situación, teniendo en cuenta que desde la presentación

que estas fueron remitidas las piezas. Además, el contexto mostraba otros elementos que razonablemente debieron llevar al Tribunal a efectuar una valoración más cuidadosa de la situación, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda liquidatoria se contaba con información adicional de contacto del demandado, específicamente su dirección de correo electrónico, medio que habría permitido reforzar las posibilidades de enteramiento efectivo sobre la existencia del proceso. Sin embargo, no obra evidenc ia de que se hubiera intentado poner en su conocimiento las actuaciones por esa vía, a pesar de que previamente se había presentado un antecedente que cuestionaba la efectividad de las comunicaciones físicas remitidas al inmueble de la carrera 80 B No. 55-26 Sur.

En particular, resulta significativo que un primer intento de notificación dirigido a esa misma dirección física hubiese sido devuelto el 20 de diciembre de 2018, circunstancia que, lejos de constituir un dato irrelevante, evidenciaba dificultades objetivas para lograr que la información llegara oportunamente a conocimiento de su destinatario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00 16 A lo anterior se suma que la constancia correspondiente a la notificación por aviso, que sirvió de fundamento para tener por enterado al demandado, presentaba elementos que, al menos, ameritaban un análisis más detenido. Ciertamente, mientras la guía de entrega registraba que la comunicación había sido recibida por un tercero identificado como Cristian Salcedo, persona respecto de la cual el tutelante manifestó no tener conocimiento alguno ni vínculo que explicara su intervención, la misma documentación incorporaba una anotación manuscrita según la cual el aviso

como Cristian Salcedo, persona respecto de la cual el tutelante manifestó no tener conocimiento alguno ni vínculo que explicara su intervención, la misma documentación incorporaba una anotación manuscrita según la cual el aviso «se dejó bajo puerta». Tales referencias generan una evidente ambivalencia acerca de la forma como realmente se produjo la notificación , pues no resulta claro si la pieza fue efectivamente entregada a una persona determinada o si, por el contrario, fue depositada en el inmueble sin constancia cierta de recepción por parte de algún ocupante.

A partir de estos elementos, comprende la Corte que el Tribunal cometió un desatino en la apreciación de las pruebas que evidenciaban dudas de gran talante acerca de la efectividad de la integración del contradictorio y que, pese a su convergencia, fueron desatendidas al resolver la causal séptima del recurso de revisión, pues se validó el acto de notificación por aviso a pesar de las falencias advertidas precedentemente.

3. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional, únicamente, respecto de la definición del recurso de revisión interpuesto por el actor con base en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04060-00

17

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Alfonso Otálora González . En consecuencia, se deja sin efectos la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Alfonso Otálora González . En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el recurso extraordinario de revisión radicado 11001 -2210-000-2025-02206-00, exclusivamente en l o relativo a la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo expuesto en las motivaciones.

ORDENAR a la referida autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte un nuevo fallo que resuelva el cargo de revisión sustentado en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las consideraciones que preceden.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión

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