CSJ - STC14635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14635-2025

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la i mpugnación del fallo proferido el 17 de julio de 202 5 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela qu e Luis David Robles Terán instauró contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a las Universidades Sergio Arboleda y Cooperativa de Colombia, ambas sedes de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclam ó la protección de las prerrogativas al «trabajo, igualdad y a la libertad de profesión» para que se ordenara a la Corporación censurada,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 2 que «(…) haga la inscripción al consejo superior de la judicatura. En 48 horas debido a la urgencia en materia laboral (…)».

En sustento aduj o que en enero de 2014 inició sus estudios en derecho en la Universidad Sergio Arboleda -sede Santa Marta -; en el segundo semestre de l año 2018, hizo transferencia externa a la Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad, donde el 28 de febrero de 2025 obtuvo el título profesional de abogado, pero, debido a

Santa Marta -; en el segundo semestre de l año 2018, hizo transferencia externa a la Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad, donde el 28 de febrero de 2025 obtuvo el título profesional de abogado, pero, debido a problemas de salud postergó la inscripción de la tarjeta profesional en el registro SIRNA.

En junio de este año se «inscribió» con la intención de obtener dicho documento, radicado con el n.° 21193, pero la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en Resolución n.° 6180 (26 jun.), notificada el 8 de julio siguiente, la negó por

«FALTA EXAMEN DE ESTADO LEY 1905 DEL 2018».

Afirmó que para dicho trámite pagó y anexó los formularios y documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura, «lo cual no me toca debido al periodo en el que entré a la universidad» y, que en este momento «estoy impedido de acceder a un trabajo debido a la tarjeta profesional, lo cual peligro de perderlo».

2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 3 «(…) 2.2. El 12 de junio de 2025, el señor Robles Terán, solicitó la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA; adicionalmente, el 13 de junio siguiente, cargó los documentos correspondientes.

tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA; adicionalmente, el 13 de junio siguiente, cargó los documentos correspondientes.

2.3. Con base en la documentación suministrada y tras verificar la información reportada por la institución universitaria, esta Unidad, mediante Resolución N.° 6180 de 26 de junio de 2025, negó el mencionado trámite, al considerar que, el señor Robles Terán debe acreditar la aprobación del examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, por cuanto, inició sus estudios en la carrera de Derecho el 1 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma – 28 de junio de 2018 -, según la información reportada por la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta (…)».

También, que:

«(…), cabe mencionar que, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 128 de 2024, estableció reglas de unificación de criterios frente a la fecha de inicio de la carrera de derecho, donde señaló que:

“(…) (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria. (ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de

de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen. En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen (…)”.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 4

En ese sentido, se reitera que, la Universidad Cooperativa de Colombia sede Santa Marta reportó como fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante, el 1 de agosto de 2018, sin establecer alguna situación administrativa que, conforme a su reglamento, tuviera incidencia en la fecha señalada.

Así las cosas, según el reporte remitido por la mencionada institución de educación superior, el tutelante es destinatario de la Ley 1905, por tanto, debe cumplir el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, la exigencia de la presentación del mencionado examen es una disposición legal establecida por la Ley 1905 de 2018, frente a la cual, esta Corporación, únicamente, cumple un rol para su materialización, por tanto, no se puede omitir.

En virtud de lo expuesto, es claro que, una vez el accionante apruebe el requisito dispuesto por la Ley 1905 de 2018, podrá acceder a la tarjeta profesional de abogado (…)».

Adicionalmente, se opuso al resguardo por no cumplir el requisito de la subsidiaridad, en razón a que «(…) el

acceder a la tarjeta profesional de abogado (…)».

Adicionalmente, se opuso al resguardo por no cumplir el requisito de la subsidiaridad, en razón a que «(…) el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra del acto que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, en el término otorgado, no realizó pronunciamiento alguno », por ende, «(…) debe recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales estima que, el acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, está viciado de nulidad; ello, por cuanto, no esRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 5 de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, pretenda trasladar la discusión al escenario constitucional».

La Universidad Cooperativa de Colombia -Seccional Santa Marta indicó que «(…) El accionante efectivamente es egresado de la Universidad, programa de derecho del Campus Santa Marta con fecha de grado del 28 de febrero del año en curso. Frente a la fecha de inicio del programa en la Universidad debe aclararse que, el accionante inició el programa en la Universidad Cooperativa de Colombia el primero de agosto del año 2018, sin embargo, su modalidad fue mediante transferencia externa de la Universidad Sergio Ar boleda, Universidad en la cual inició sus estudios en derecho el primero de julio del año 2015 (…)». Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

mediante transferencia externa de la Universidad Sergio Ar boleda, Universidad en la cual inició sus estudios en derecho el primero de julio del año 2015 (…)». Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque:

«(…) si lo pretendido por la (sic) accionante es controvertir la Resolución No. 6180 de 2025 de 26 de junio de 2025, mediante la cual se le negó la expedición de su tarjeta profesional, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanism o de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión.

Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tieneRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 6 la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales (…)».

A lo anterior, agregó:

«(…) Ahora bien, la Sala no desconoce que, en este trámite la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta

atenta contra sus derechos fundamentales (…)».

A lo anterior, agregó:

«(…) Ahora bien, la Sala no desconoce que, en este trámite la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta informó que Luis David Robles Terán ingresó a ese claustro universitario el 1º de agosto de 2018, bajo la modalidad de traslado externo de la Universidad Sergio Arboleda, centro educativo en el que inició sus estudios en derecho el 1º de julio de 2015.

Luego, e n caso de que esta información sea novedosa, el accionante está en posibilidad de elevar nuevamente la respectiva petición y de esa manera promover un nuevo pronunciamiento por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia».

2.- El precursor impugnó, aduciendo que la Resolución No. 6180 de 2025 de 26 de junio de 2025 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura le fue notificada el día 8 de julio último, por lo que, al presentar la tutela no tenía conocimiento de la misma , «siendo esto es un nuevo hecho (…). Como se ha establecido dichos mecanismos no eran posible debido a la falta de la notificación de una resolución (…)».

Insistió en «la falta de notificación y la afectación personal grave que representa esto al imposibilitar cumplir las funciones de la profesión (…)».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 7 Finalmente, señaló:

«(…) Lo establecido por el consejo superior de la judicatura constituye una decisión sin motivación (…). Debido a que el hecho

7 Finalmente, señaló:

«(…) Lo establecido por el consejo superior de la judicatura constituye una decisión sin motivación (…). Debido a que el hecho motivador fue la presentación del examen de estado, lo que ANDRES FELIPE URIBE CORRALES director jurídico de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA dispone a los hechos “Frente a la fecha de inicio del programa en la Universidad debe aclararse que, el accionante inició el programa en la Universidad Cooperativa de Colombia el primero de agosto del año 2018, sin embargo, su modalidad fue mediante transferencia externa de la Universidad Sergio Arboleda, Universidad en la cual inició sus estudios en derecho el primero de julio del año 2015.” Por lo cual si se comprueba la excepción para el examen de estado. Lo que a su vez se establece en la sentencia de primera instancia “Ahora bien, la Sala no desconoce que, en este trámite la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta informó que Luis David Robles Terán ingresó a ese claustro universitario el 1º de agosto de 2018, bajo l a modalidad de traslado externo de la Universidad Sergio Arboleda, centro educativo en el que inició sus estudios en derecho el 1º de julio de 2015”».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido.

1.1.- Luis David Robles Terán pretende que se le permita hacer la inscripción en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le expida la tarjeta profesional de

1.1.- Luis David Robles Terán pretende que se le permita hacer la inscripción en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le expida la tarjeta profesional de abogado y, en esta instancia, i nformó que «la Resolución No.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 8 6180 de 2025 de 26 de junio de 2025» de dicha Corporación le fue notificada el día 8 de julio último, por lo que, al presentar la tutela no tenía conocimiento de la misma».

No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque, como lo aseveró dicha Colegiatura, y aparece acreditado, aquel no replicó dicho «acto administrativo » en la oportunidad prevista para ello, pese a que contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 74 del Ley 1437 de 2021 y, en ese orden, al no actuar debidamente en la defensa de los atributos implorados, debe soportar las consecuencias de su conducta desidiosa.

Sobre el particular, se ha dicho que:

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en

STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025.

1.2.- Además, el querellante aún puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar el acto por medio del cual la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 9 Judicatura no accedió a expedirle la tarjeta profesional de abogado, mediante la acción de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello, impide examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor t iene la posibilidad de exponer su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.

Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la

subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestido s, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en

STC5391-2024, STC2842-2025 y STC5595-2025).

Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 10 supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC88972017, STC10432 - 2017.STC6904-2020, STC79042021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 1.2.1.- Tal como lo indicó el a quo constitucional, ante

2017, STC10432 - 2017.STC6904-2020, STC79042021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 1.2.1.- Tal como lo indicó el a quo constitucional, ante la respuesta ofrecida en este trámite superlativo por la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta, según la cual, « Luis David Robles Terán ingresó a ese claustro universitario el 1º de agosto de 2018, bajo la modalidad de traslado externo de la Universidad Sergio Arboleda, centro educativo en el que inició sus estudios en derecho el 1º de julio de 2015 », el tutelante puede formular nueva petición y, «(…) de esa manera promover un nuevo pronunciamiento por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia».

1.3.- Ahora, si bien el gestor dijo que acudió a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no alle gó prueba que demuestre su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad , lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498 -202, STC12415 -202, STC1588 -2024,

tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498 -202, STC12415 -202, STC1588 -2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 11

Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían otros medios de defensa con la capacidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por los promotores.

2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00700-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FAA8ED1238B132C09AF467EABEA1DCBDF2262132407496B1EFC9F876EF44787C Documento generado en 2025-09-18

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