CSJ - STC14635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14635-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Andrés Peláez Chávez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 76520600018020180086302.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto CSJ AP8886-2025 emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió la demanda deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 2
casación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra; y (ii) ordenar a dicha Sala que profiera una nueva decisión sobre la admisibilidad del libelo, «en la cual examine integralmente su contenido material, diferencie el control de aptitud del juicio sobre la prosperidad de los cargos y aplique de manera completa los artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004», de modo que, satisfechos los presupuestos correspondientes, admita la demanda y continúe «el trámite hasta adoptar una decisión de fondo».
de manera completa los artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004», de modo que, satisfechos los presupuestos correspondientes, admita la demanda y continúe «el trámite hasta adoptar una decisión de fondo».
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira declaró penalmente responsable a Juan Andrés Peláez Chávez del delito de homicidio culposo1, por lo que le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.
El 15 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente
1 Conforme con lo indicado en el auto CSJ AP8886-2025 (03 dic.), «[e]n primera y segunda instancia se encontró probado que el 1 de mayo de 2018, alrededor de las 9:40 de la noche, en la vía Villa Rica – Palmira (Valle del Cauca), kilómetro 44 + 150, JUAN ANDRÉS PELÁEZ CHÁVEZ se dispuso a estacionar en un costado de la carretera el vehículo particular que conducía, sin encender las luces posteriores que lo anunciaran. Como resultado, José Lixandro Chapid Londoño, quien se desplazaba en la motocicleta de placa CCE-96, colisionó contra la parte trasera del automotor y perdió
anunciaran. Como resultado, José Lixandro Chapid Londoño, quien se desplazaba en la motocicleta de placa CCE-96, colisionó contra la parte trasera del automotor y perdió la vida a causa de las lesiones ocasionadas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 3
el fallo de primer grado. Frente a esa decisión se interpuso el remedio extraordinario de casación.
Mediante el auto CSJ AP8886-2025 del 3 de diciembre de 2025 (rad. n.° 70023), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. La comunicación del interlocutorio fue remitida al correo electrónico de la defensa el 16 de enero de 2026 y la notificación se entendió surtida el 20 siguiente.
El 27 de enero de 2026, el pretensor acudió a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal bajo el mecanismo de insistencia. Esa dependencia comunicó el 26 de mayo de 2026, su decisión de abstenerse de promoverlo. Presentado derecho de petición de aclaración, corrección y complementación el 27 de mayo de 2026, el Ministerio Público, por medio del Concepto PDI1PCP n.° 315, comunicado el 11 de junio de 2026, mantuvo su determinación.
A juicio del gestor, la Sala de Casación Penal, en el proveído cuestionado incurrió en tres defectos. El primeroprocedimental por exceso ritual manifiesto-, en tanto desconoció la existencia material de una censura comprensible y exigió, desde la etapa preliminar, «un grado de demostración que desbordó la verificación de su aptitud
procedimental por exceso ritual manifiesto-, en tanto desconoció la existencia material de una censura comprensible y exigió, desde la etapa preliminar, «un grado de demostración que desbordó la verificación de su aptitud formal», con lo cual desplazó el umbral de admisibilidad hacia un análisis anticipado de mérito. El segundo -decisión sin motivación-, por cuanto la providencia identificó en su propia síntesis las conclusiones controvertidas, las pruebas invocadas, la hipótesis defensiva y la incidencia del error,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 4
para luego afirmar que «Nada de lo anterior proporcionó el demandante», sin precisar si la censura fue rechazada porque no podía ser comprendida o porque, después de haber sido identificada, se estimó insuficiente para acreditar el yerro. El tercero -sustantivo por interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, comoquiera que la autoridad accionada empleó la disposición únicamente desde sus presupuestos de inadmisión, sin integrarla con las finalidades previstas en el artículo 180 ibidem ni otorgar efecto concreto a la cláusula de superación de defectos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó negar el amparo.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira describió el diligenciamiento, remitió enlace de acceso a las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira describió el diligenciamiento, remitió enlace de acceso a las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 5
negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.
Tal y como se reseñó, mediante el Auto AP8886-2025 del 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de Juan Andrés Peláez Chávez, frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2022 del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el 4 de octubre de 2022, por el delito de homicidio culposo.
En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los hechos, la actuación procesal relevante y la síntesis de los dos cargos postulados. En punto de las consideraciones, recordó los propósitos que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal asigna al remedio
delimitó los hechos, la actuación procesal relevante y la síntesis de los dos cargos postulados. En punto de las consideraciones, recordó los propósitos que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal asigna al remedio extraordinario, reseñó los motivos de inadmisión previstos en el inciso 2º del artículo 184 ibidem y precisó que la demanda debe ser «íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión», de modo que satisfaga los principios de debida fundamentación -esto es, que las acusaciones se sustenten conforme a la clase de error propuesto y se basten «a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo»- y de corrección material -que impone su correspondencia con la verdad procesal-.
Respecto del primer cargo -falso raciocinio-, la autoridad accionada explicó que esa senda de ataque exigía al recurrente demostrar el desconocimiento de algúnRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 6
principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia en la valoración de determinada prueba, para lo cual debía identificar la inferencia errónea, señalar cuál postulado en concreto se desatendió y precisar de qué manera el yerro incidió en el sentido del fallo. Sobre esa base, constató que el censor se limitó a plantear que la sentencia incurrió en inferencias equivocadas, sin sustentar por qué ello era así, pues se apoyó en la declaración del procesado, en las fotografías de la reconstrucción del accidente y en una de las tres hipótesis técnicas del dictamen para proponer una
incurrió en inferencias equivocadas, sin sustentar por qué ello era así, pues se apoyó en la declaración del procesado, en las fotografías de la reconstrucción del accidente y en una de las tres hipótesis técnicas del dictamen para proponer una «versión alternativa sobre la apreciación de los medios de conocimiento», favorable a los intereses de su representado. Concluyó, en consecuencia, que la censura desconocía el principio de fundamentación debida.
En cuanto al segundo reproche -falso juicio de existencia por omisión de pruebas-, la Sala homóloga penal verificó que, de forma opuesta a lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí tomó en cuenta las evidencias relacionadas en el alegato. Para acreditarlo, reseñó el examen que aquel realizó del informe fotográfico -en particular de la imagen que registra el probable punto de impacto y los vestigios de la colisión sobre el carril-, del testimonio de quien arribó al lugar minutos después del siniestro y del rendido por el uniformado que elaboró el croquis, según el cual el choque se produjo sobre el carril derecho y las luces estacionarias del automotor no funcionaban esa noche. Igualmente destacó que la segunda instancia sí se ocupó de la circunstancia relativa al uso del casco por la víctima, para calificarla de incierta y, en todo caso, irrelevante frente alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 7
actuar imprudente del procesado en la maniobra de estacionamiento. De ahí que concluyera que el alegato transgredía el principio de corrección material.
Finalmente, la Sala de Casación Penal precisó que no
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actuar imprudente del procesado en la maniobra de estacionamiento. De ahí que concluyera que el alegato transgredía el principio de corrección material.
Finalmente, la Sala de Casación Penal precisó que no observaba una violación de derechos fundamentales que debiera ser «reparada» por conducto del remedio extraordinario y advirtió que contra la inadmisión procedía el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que corresponde a una disparidad de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación.
Destáquese que, en el interlocutorio cuestionado, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos y expuso, de forma razonada, los motivos por los cuales el libelo no satisfacía las exigencias técnicas propias del remedio extraordinario, en particular, por no acreditarse el falso raciocinio denunciado y por dirigirse el falso juicio de existencia contra unos medios de convicción que sí fueron apreciados por el Tribunal. En este orden de ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 8
ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 8
los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación.
En este orden de ideas, el reproche según el cual el proveído incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto deviene del todo injustificado. La exigencia de una técnica adecuada en la formulación del remedio extraordinario no constituye un obstáculo irrazonable al acceso a la administración de justicia, sino que responde a la naturaleza misma de la casación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias, que impone al recurrente cargas argumentativas mínimas de sustentación, claridad y coherencia lógica. El cumplimiento de tales requisitos no puede catalogarse como un formalismo excesivo, pues su observancia es indispensable para que la Corte pueda ejercer su función de verificación de la legalidad y constitucionalidad del fallo censurado.
Tampoco puede equipararse a un juicio anticipado de prosperidad la constatación de que el censor omitió identificar la inferencia errónea y el postulado lógico, científico o de experiencia desatendido, pues ese examen concierne precisamente a la aptitud de la censura y no a la demostración del yerro (CSJ STC5497-2025). Menos aun cuando, en el segundo cargo, la inadmisión no obedeció a un reparo de técnica, sino a la constatación objetiva de que las pruebas que se decían preteridas habían sido efectivamente
cuando, en el segundo cargo, la inadmisión no obedeció a un reparo de técnica, sino a la constatación objetiva de que las pruebas que se decían preteridas habían sido efectivamente ponderadas por el Tribunal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 9
Idéntica suerte corre la acusación referente a la ausencia de motivación «suficiente, coherente y congruente». Como quedó visto, el interlocutorio contiene las razones fácticas y jurídicas que soportan la inadmisión: sintetizó el libelo, precisó las exigencias propias de las vías de ataque escogidas y explicó, frente a cada cargo, por qué la argumentación desplegada no las satisfacía, con expresa referencia a los apartes de la sentencia de segundo grado que desmentían la alegada preterición probatoria. La contradicción interna que el actor denuncia tampoco se configura, ya que la providencia enunció las cargas que el recurrente debía satisfacer para estructurar el falso raciocinio -identificar la inferencia errónea, señalar el postulado desconocido y precisar la trascendencia del yerro- , para posteriormente reseñar lo que el demandante expuso y establecer que ello no colmaba tales exigencias. El deber de motivación se satisface con la exposición de argumentos claros y suficientes, sin que comprenda la obligación de acoger la tesis del interesado.
Tampoco resulta próspero el alegado defecto sustantivo por interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela, el proveído no limitó su análisis a los
por interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela, el proveído no limitó su análisis a los presupuestos de inadmisión: comenzó por recordar las finalidades que el artículo 180 asigna al recurso y, a la luz de ellas, examinó los motivos del inciso 2º del artículo 184, para concluir, además, que no se observaba una violación de derechos fundamentales que impusiera un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, la facultad de superar los defectos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 10
la demanda es de carácter excepcional y su ejercicio depende de que la Sala advierta la necesidad de decidir para cumplir alguno de los fines de la casación, valoración que corresponde privativamente al juez natural del remedio extraordinario y que, en este asunto, no resultó caprichosa ni manifiestamente contraria al ordenamiento.
Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Juan Andrés Peláez Chávez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04197-00 11
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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