CSJ - STC14636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14636-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Kevin Anderson Sarasti Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales , trámite al que fueron vinculados las part es y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2023-00110.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto cuestionado.

Manifestó que Diego d e J esús Vallejo Villota formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 2

Ipiales, autoridad que libró mandamiento de pago y accedió al embargo y secuestro del bien objeto del gravamen.

Expuso que como guardó silencio frente a la demanda, el Juzgado dictó auto de 26 de febrero de 2024, con el cual resolvió seguir adelante la ejecución y ordenó la venta del predio en pública subasta , diligencia que se realizó previa aprobación del avalúo del inmueble que presentó el

el Juzgado dictó auto de 26 de febrero de 2024, con el cual resolvió seguir adelante la ejecución y ordenó la venta del predio en pública subasta , diligencia que se realizó previa aprobación del avalúo del inmueble que presentó el demandante, fijado en $ 394.605.387 y frente al que él no efectuó «ninguna clase de pronunciamiento».

El 18 de febrero de 2025 se adelantó el remate del bien y le fue adjudicado al ejecutante, actuación aprobada el 27 de febrero de 2025.

Señaló que pidió la nulidad del proceso, puesto que no contó con una defensa técnica idónea, por lo cual no planteó los instrumentos de defensa que tuvo a su disposición, además, expuso que el avalúo del predio resultaba desproporcionado con el valor real del bien, por cuanto el avalúo que allegó en ese momento «es muy superior y por lo tanto se [le] está perjudicando patrimonialmente », en consecuencia, solicitó que se practicara uno nuevo , que se revocara la aprobación del remate y se le devolviera el prec io pagado al adjudicatario.

Advirtió que el Juzgado rechazó la solicitud de nulidad en auto de 21 de marzo de 2025 y, aunque formuló apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior de Pasto la ratificó el 21 de agosto de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 3

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió dejar sin efecto el proceso desde el auto de 26 de febrero de 2024, inclusive.

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2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió dejar sin efecto el proceso desde el auto de 26 de febrero de 2024, inclusive.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad del amparo, por « que las decisiones se han adoptado en total apego de las preceptivas normativas que rigen cada uno de los trámites adelantados, garantizando tanto en primera como en segunda instancia al señor accionante, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa».

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 4

los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, la Sala evidencia que Kevin Anderson Sarasti Jiménez cuestiona, particularmente,

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, la Sala evidencia que Kevin Anderson Sarasti Jiménez cuestiona, particularmente, las providencias de 21 de marzo de 2025 y 21 de agosto de siguiente, mediante las cuales , en la primera, se rechazó la nulidad que presentó en relación con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y, en la segunda, se confirmó esa decisión al definirse la apelación que propuso , pues, de acuerdo con el accionante, debió invalidarse la actuación, puesto que no contó con una debida defensa técnica y toda vez que se aprobó un avalúo desproporcionado del bien cautelado.

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 21 de agosto de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 21 de marzo de 2025, puesto que con esa decisión quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de la nulidad reclamada por el accionante y que sustentó en los motivos aquí alegados.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 5

3.2 Revisada la mencionada decisión, se establece el fracaso de la protección solicitada, pues no se encuentra arbitrariedad que le abra paso a este mecanismo extraordinario, pues el Tribunal sustentó con suficiencia su decisión, sin desconocer las normas aplicables y lo ocurrido

fracaso de la protección solicitada, pues no se encuentra arbitrariedad que le abra paso a este mecanismo extraordinario, pues el Tribunal sustentó con suficiencia su decisión, sin desconocer las normas aplicables y lo ocurrido en el litigio.

En efecto, la corporación accionada relacionó las etapas relevantes adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, entre estas, que el remate se realizó el 18 de febrero de 2025 y allí se adjudicó el bien hipotecado al ejecutante en calidad de postor y por la suma de $305.000.000 -diligencia a la que no concurrió el accionantey que, luego, verificados los requisitos correspondientes, como el pago del saldo del valor del remate y el cubrimiento del impuesto, el a quo aprobó en su integridad la subasta el 27 de febrero de 2025 -providencia no recurrida-.

Indicó que el Juzgado rechazó la nulidad propuesta y que en esa instancia se confirmó el pronunciamiento, puesto que los motivos alegados no se enmarcaban en las causales de nulidad legalmente previstas y tampoco se cumplía con «los elementos que impulsan, la institución de nulidad, confluyen en los parámetros establecidos en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, siendo estos los cuales determinan, la oportunidad para interponerla, la procedencia, las causales, los motivos de rechazo y los de saneamiento».

Sobre lo expresado, resaltó queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 6

teniendo en cuenta que con anterioridad a la fecha y hora en que

los de saneamiento».

Sobre lo expresado, resaltó queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 6

teniendo en cuenta que con anterioridad a la fecha y hora en que se llevó a cabo la adjudicación del bien inmueble al señor VALLEJO VILLOTA, no fue presentada por parte del demandado solicitud alguna de nulidad, pese a encontrarse debidamente representado por abogado inscrito y reconocido dentro del proceso, se concluye que la nulidad actualmente promovida deviene en improcedente y en consecuencia saneada, lo expuesto anteriormente guarda plena concordancia con lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso

Agregó el Tribunal que la citada norma «prevé que toda solicitud de nulidad presentada con posterioridad a dicho momento procesal carece de eficacia y no será objeto de consideración por el Juez», cuestión que responde al carácter preclusivo y taxativo de las etapas procesales y al respeto de la seguridad jurídica. Así, insistió en que la citada norma impide que, una vez agotado el remate mediante la adjudicación del predio subastado, «se invoquen irregularidades con la finalidad de invalidar la diligencia, pues tales vicios debieron ser oportunamente reclamados dentro del término procesal correspondiente».

3.3 De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se establece irregularidad lesiva de derechos fundamentales que le abra paso a este mecanismo, pues, en realidad, como lo sostuvo el Tribunal accionado, la oportunidad legalmente establecida para aducir irregularidades que puedan afectar la validez del remate –tales como los reproches al avalúo del

que le abra paso a este mecanismo, pues, en realidad, como lo sostuvo el Tribunal accionado, la oportunidad legalmente establecida para aducir irregularidades que puedan afectar la validez del remate –tales como los reproches al avalúo del bien objeto de la subasta - está prevista « antes de la adjudicación», tal como se extrae del artículo 455 del Código General del Proceso, por tanto, como el actor, a pesar de contar con representación judicial, nada dijo en dicha etapa e, incluso, omitió recurrir el auto aprobatorio del remate. Por tanto, ningún desafuero se concluye de lo decidido por el Tribunal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 7

Debe agregarse que los motivos de invalidez formulados, conforme lo adujo el ad quem no se enmarcan en las causales de nulidad legalmente establecidas –art. 133, CGP-. Y, con todo, la supuesta falta de defensa técnica derivada de la negligencia del abogado del accionante tampoco permite conceder el amparo exigido, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del

consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC2982023 y STC3910-2023, entre otras).

Asimismo, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “exi ste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).

3.4 En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 8

autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador

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autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Kevin Anderson Sarasti Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04309-00 9

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B7EDA30840BB9999B5407D0F62263B72E3F450F691951352056145D256982D5E Documento generado en 2025-09-18

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