CSJ - STC14636-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14636-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Camilo Barceló Marín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , con vinculación de la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n° 80013105002-2022-00193-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Expuso que convivió durante más de veinte años con Regina Virginia Escandón Maldonado, fallecida el 8 de agostoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 2
de 2019, de quien dependía económicamente ; no obstante, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a que la ca usante había cotizado 530 semanas antes del 1.º de abril de 1994, al considerar que le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por tal motivo, inició proceso ordinario laboral, cuyas
semanas antes del 1.º de abril de 1994, al considerar que le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por tal motivo, inició proceso ordinario laboral, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 2 de octubre de 2024; contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, que confirmó la determinación de primera instancia.
Finalmente, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 18 de marzo de 2026.
Sostuvo que esa sentencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial, vulneró directamente la Constitución y presentó una incongruencia, porque, en síntesis, se encontraba acreditado que reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 3
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos invocados y dejar sin efecto la decisión del 3 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado ponente, informó el trámite adelantado en la instancia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado ponente, informó el trámite adelantado en la instancia extraordinaria y alegó no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la magistrada ponente, alegó la improcedencia, y en subsidio la negativa de la acción, por cuanto se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la providencia es razonable.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó y compartió el enlace del expediente.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones requirió la improcedencia por la existencia de cosa juzgada y, en todo caso, no estaba demostrada ninguna vulneración por su parte.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01
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5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustent ación; y, además, porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
desierto por falta de sustent ación; y, además, porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien señaló que la providencia aplicó de manera automática el requisito de subsidiariedad, sin valorar su condición de adulto mayor, la dependencia económica que tenía respecto de la causante ni la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, afirmó que incurrió en defecto sustantivo, insuficiencia de motivación y desconocimiento del principio de congruencia, al abstenerse de estudiar los reproches dirigidos contra la decisión cuestionada y limitar su análisis a las consecuencias procesales derivadas de la deserción del recurso extraordinario.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 5
Por ello, solicitó revocar el fallo y ordenar un pronunciamiento de fondo sobre las censuras planteadas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones por él formuladas dentro del ordinario 2022-00193-00/01.
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
La Sala advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicar.
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
La Sala advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicar.
2.1. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior implica que se trata de un mecanismo extraordinario y residual, pues su p rocedencia depende de que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, a menos que se use transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 6
Frente a las providencias judiciales, este presupuesto evita que la acción de tutela tensione con la autonomía judicial y el principio de especialidad, o reemplace al juez del trá- mite. De allí que el amparo sea improcedente siempre que puedan protegerse los derechos fundamentales dentro del proceso mismo, esto es, que el accionante haya tenido o tenga un mecanismo que agotar.
El no agotamiento de los recursos puede producirse en varios escenarios. Ya sea porque la oportunidad procesal para interponer el mecanismo judicial precluyó debido a la incuria del accionante en su empleo, y la tutela se use para revivir esa etapa procesal cerrada. Bien porque fue interpuesto oportunamente y se encuentra en trámite, caso en el cual el amparo es prematuro, porque supondría decidir anticipadamente lo que debe resolver el funcionario judicial. O
revivir esa etapa procesal cerrada. Bien porque fue interpuesto oportunamente y se encuentra en trámite, caso en el cual el amparo es prematuro, porque supondría decidir anticipadamente lo que debe resolver el funcionario judicial. O bien porque no se ha usado el medio ordinario y es posible hacerlo.
2.2. En efecto, si el accionante estimaba que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos que ahora le atribuye, derivados de una indebida valoración de las pruebas o de una errónea interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia aplicables al caso , debió plantearlos y sustentarlos oportunamente en la demanda de casación, mediante los cargos correspondientes por la vía directa o indirecta que estim ara procedente, conforme lo establecen los artículo s 87 y 93 del Decreto Ley 2158 deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 7
19481, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigentes para la época en que se tramitó ese recurso.
Sin embargo, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación y este fue concedido, omitió presentar la correspondiente demanda dentro del término de traslado, circunstancia que impidió el estudio de fondo de sus inconformidades y dio lugar a que el recurso fuera declarado desierto mediante auto AL10020-2026.
2.3. En esas condiciones, el accionante dejó de ejercer adecuadamente el mecanismo judicial previsto para controvertir la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede acudir a la acción de tutela para subsanar esa omisión y reabrir un debate que debió plantear oportunamente en la
adecuadamente el mecanismo judicial previsto para controvertir la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede acudir a la acción de tutela para subsanar esa omisión y reabrir un debate que debió plantear oportunamente en la casación. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC3912026).
1 «ARTÍCULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO . En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos […]». «ARTÍCULO 93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro
siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos […]». «ARTÍCULO 93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.». Subrayas agregadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 8
2.4. De otro lado, e l accionante manifestó, tanto en la demanda como en la impugnación, que se encontraba ante un perjuicio irremediable, por cuanto es un adulto mayor clasificado en el nivel B2 del Sisbén, para lo cual a llegó la certificación correspondiente.
Sin embargo, la sola condición de adulto mayor no permite concluir la existencia de un perjuicio irremediable, ni constituye fundamento suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y habilitar la proc edencia excepcional de la acción de tutela, como lo ha precisado esta Sala (CSJ, STC4390-2026). De otra parte, no está acreditado que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ, STC5370-2025, reiterada en STC43762026).
En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable es necesario que el daño sea inminente, grave, urgente e impostergable. Si bien la certificación aportada
2026).
En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable es necesario que el daño sea inminente, grave, urgente e impostergable. Si bien la certificación aportada permite establecer que el accionante pertenece a una población en condición de vulnerabilidad, por sí sola no demuestra la existencia de una afectación próxima a suceder, ni fue acompañada de otros elementos de juicio que permitan in ferir un riesgo actual para sus derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 9
Adicionalmente, tampoco se advierte la urgencia e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable, máxime cuando del certificado de defunción se establece que Regina Virginia Escandón Ma ldonado falleció en agosto de
20192. Es decir , el accionante acudió a este mecanismo constitucional alegando un perjuicio irremediable cerca de siete años después del fallecimiento de quien, según afirma, era su compañera permanente y de la cual dependía económicamente3, y solo después de que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Tales circunstancias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, impiden concluir la existencia de un perjuicio actual, grave y urgente que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoimpugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
2 Expediente de primera instancia, PDF 003, p. 47. 3 Probó la dependencia económica a través de dos declaraciones con fines extraprocesales. Expediente de primera instancia, PDF 003, pp.53-56.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01897-01 10
Comuníquese por el medio más expedito y , remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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