CSJ - STC14637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14637-2025

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10244-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Luz Amparo Mosquera Oviedo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00132.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso », «defensa» y «legalidad», para que se ordenara a la autoridad censuradaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

2 dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2025, «dictada dentro del RECURSO DE APELACIÓN, con radicado No. 23 -001-40-03003-2018-00132-03» y, en su lugar, «profiera una nueva decisión (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

Para ello, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en el coactivo que promovió contra Nileth Pérez

teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

Para ello, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en el coactivo que promovió contra Nileth Pérez Sánchez - n.° 2018 -00132 -, libró mandamiento de pago (30 may. 2018), decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles con M.I. 140-152651 y 143-49510 de propiedad de la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución , tras declarar infundadas las excepciones formuladas (19 sep. 2019). Determinación que fue apelada.

El Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, suspendió la Litis (14 dic. 2022) y devolvió las diligencias al a quo, en virtud de l proceso de negociación de deudas de la ejecutada, admitido el 7 de octubre de 2022.

El 11 de octubre de 2024, Nileth envió al juzgado municipal copia del acuerdo de pago expedido en el Centro de Conciliación de la Fundación Mínimo Vital y solicitó el levantamiento de las cautelas.

El 27 de febrero de 2025, dicho despacho se estuvo a lo resuelto por el superior y mantuvo el embargo de los predios,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

3 aduciendo que se «encuentran en estado SUSPENDIDO», resolución que no repuso, al paso que concedió la apelación (8 ma. 2025).

El ad quem revocó lo dispuesto respecto de las cautelas, porque, si bien las «medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso debieron de ser suspendidas, tal y como lo desarrollo el

El ad quem revocó lo dispuesto respecto de las cautelas, porque, si bien las «medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso debieron de ser suspendidas, tal y como lo desarrollo el A-quo», cierto e s que, «esta judicatura revisando minuciosamente el expediente, se percata que en el folio 05 del expediente digital reposa “ACUERDO DE PAGO EN PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS” de la deudora NILETH DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ fechado 11 de octubre de 2024, ante el centro de conciliación de la fundación mínimo vital y este en su numeral 5 del acápite de cláusulas varias, estableció el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes retenidos a la deudora», lo que se «convierte en regla para las partes» de conformidad con el numeral 6 del artículo 553 del Código General del Proceso (11 de jul.).

La gestora reprochó el último interlocutorio porque en el trámite de insolvencia, la propuesta de pago se «limitó únicamente a la condonación de intereses causados por segunda y quinta clase y reconocimiento de intereses causadas por primera y segunda clase y la solicitud de devolución del vehículo que se encuentra inmovilizado como garantía de una obligación». Resaltó que «[n]unca se estableció en el acta de acuerdo de fecha 11 de octubre de 2024, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles números 140-1252651 y 143 -49510, ni siquiera fue propuesta (…), pues esos bienes son la única garantía del cumplimiento de sus obligaciones emanadas del acuerdo de pago en insolvencia frente a todos los

levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles números 140-1252651 y 143 -49510, ni siquiera fue propuesta (…), pues esos bienes son la única garantía del cumplimiento de sus obligaciones emanadas del acuerdo de pago en insolvencia frente a todos los acreedores y por tanto debía ser aceptado por estos últimos».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

4 Aseveró que «el levantamiento de medidas cautelares de bienes de propiedad del deudor que se encuentren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, dicho levantamiento cautelar de bienes está sujeto a una expresa condición, esto es, siempre y cuando el deudor solicite en audiencia ante el Operador de Insolvencia, con la concurrencia de todos sus acreedores y que dicha petición sea avalada con el único fin de poder venderlos y con ello pagar las obligaciones a la totalidad de los acreedores, dejando la correspondiente constancia en al acta del acuerdo de pago, para los fines consagrados en el numeral 6 artículo 553 del Código General del Proceso, que contrario a lo afirmado por el apoderado de la aquí demandada, no obra en el acta de acuerdo de pago».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió enlace del pleito en disputa . En lo referente a la cancelación del embargo, indicó que «dicha condición es parte del acuerdo celebrado en el marco de la negociación de deudas de la señora NILETH DEL ROSARIO PEREZ SANCHEZ, como viene establecido entre su clausulas, de manera que, de no estar conforme con lo allí plasmado, no es ante este juzgador que debe hacer control del mismo, sino que ha

NILETH DEL ROSARIO PEREZ SANCHEZ, como viene establecido entre su clausulas, de manera que, de no estar conforme con lo allí plasmado, no es ante este juzgador que debe hacer control del mismo, sino que ha debido formular sus reparos ante la operadora de insolvencia como redactora del mismo».

El Tercero Civil Municipal de ese lugar compartió link del litigio reprochado y a firmó haber adelantado las gestiones correspondientes.

Nileth del Rosario Pérez Sánchez se opuso al auxilio por inviable. En su criterio, lo pretendido era atacar la legalidad de la decisión de segund o grado y el medio tuitivo no p odía convertirse en una instancia adicional.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por incumplir los requisitos generales de procedencia. Específicamente, al no haberse agotado los «recursos ordinarios disponibles» contra lo consignado en el acuerdo de negociación de deudas (numeral 5º), relacionado con el desembargo refutado. Además, porque no estaba acreditado un perjuicio irremediable, pues, si bien en auto de 11 de julio de 2025 «fueron levantadas las medidas en el proceso ejecutivo relacionado, no es menos cierto que se mantienen las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos, lo que igualmente constituye una garantía para el pago de las acreencias».

En todo caso, precisó, tampoco se reunían los presupuestos específicos de «procedencia de la tutela» , teniendo

anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos, lo que igualmente constituye una garantía para el pago de las acreencias».

En todo caso, precisó, tampoco se reunían los presupuestos específicos de «procedencia de la tutela» , teniendo en cuenta que la providencia recriminada resultaba «acorde con la norma aplicable al caso (Artículo 553 CGP.), y razonable frente a los postulados constitucionales. Así las cosas, la decisión señalada por la actora como vulneradora de derechos fundamentales, para la sala no resulta defectuosa, arbitraria, o caprichosa, toda vez que actuó el despacho accionado de acuerdo con la normatividad vigente».

2.- El precursor impugnó iterando los argumentos del pliego genitor.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

6 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto del a quo constitucional, en tanto, el interlocutorio expedido el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que revocó el numeral segundo del de 27 de febrero de 2025 del Tercero Civil Municipal, para en su lugar, levantar «(…) las medidas cautelares decretadas, levantando las anotaciones de embargos y de medidas cautelares en bienes sujetos a registro, manteniendo las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos», en el proceso n.° 2018-00132, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

la existencia del proceso de negociación de pasivos», en el proceso n.° 2018-00132, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a esa conclusión, señaló:

«(…) revisando minuciosamente el expediente, se percata que en el folio 05 del expediente digital reposa “ACUERDO DE PAGO EN PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS” de la deudora NILETH DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ fechado 11 de octubre de 2024, ante el centro de conciliación de la fundación mínimo vital y este en su numeral 5 del acápite de cláusulas varias, estableció el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes retenidos a la deudora», así:

«Con el presente acuerdo de pago continuar án suspendidos los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo (Artículo 555 C.G.P.). De igual manera se levantarán las medidas cautelares, se devolverán los bienes retenidos el Deudora, los dineros en depósitos judiciales se entregarán de acuerdo a la orden expedida por la masa deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

7 acreedores, se levantarán las anotaciones de embargos y de medidas cautelares en los bienes sujetos a registro, pero se mantendrán las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos».

Coligió, entonces, que:

«(…) el anterior acuerdo de pago dentro del proceso de negociación

medidas cautelares en los bienes sujetos a registro, pero se mantendrán las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos».

Coligió, entonces, que:

«(…) el anterior acuerdo de pago dentro del proceso de negociación de deudas de la deudora NILETH DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ se convierte en regla para las partes, por lo que el A -quo no debió pasar por alto el mismo y se debieron de levantar las medidas cautelares decretadas en el trascurso del proceso, tal y como lo manifiesta el apelante, amén, de advertirse que las decisiones deben acoplarse al estado actual del expediente, y en su integridad (…).

En ese sentido, se itera, que no era viable que el A-quo suspendiera las medidas cautelares, pues con base en lo anterior, es el proceso el que deberá permanecer suspendido hasta tanto se pueda verificar el cumplimiento y como una de las cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes lo es, el levantamiento de las medidas, estas debieron de ser levantadas para garantizar el total cumplimiento del acuerdo de pago de negociación de deudas de la deudora NILETH DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ, ante el centro de conciliación de la fundación mínimo vital.

Como resultado de lo anterior, se evidencia que no le asiste razón al A-quo, con ocasión a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en este asunto en contra de la parte ejecutada, por lo cual esta superioridad REVOCARA la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe en el numeral segundo del auto adiado 27 de febrero de 2025, y en su lugar corresponde

cual esta superioridad REVOCARA la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe en el numeral segundo del auto adiado 27 de febrero de 2025, y en su lugar corresponde acatando el acuerdo de pago celebrado por la deudora con susRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

8 acreedores el día 11 de octubre de 2024, como lo dispone el artículo 553 en su numeral 6, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, levantando las anotaciones de embargos y de medidas cautelares en los bienes sujetos a registro, pero manteniendo las anotaciones de la existencia del proceso de negociación de pasivos».

1.1.- Así las cosas, in dependientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas , no emerge defecto alguno que estructur e «vía de hecho », como busca la querellante, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC39622025, entre otros).

2.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2025, entre otros).

2.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de noRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10244-01

9 impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2025-09-18

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