🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14637-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14637-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de «Director de Sanidad del Ejército Nacional» contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado No. 73001-31-10-004-2025-00415-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, actuando como Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, contradicción, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión de la providencia proferida el 22 de junio de 2026, porque allí seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 2 «modificó sustancialmente el contenido de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, imponiéndole una obligación nueva a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», lo cual, en su criterio, excedió el marco de competencia propio de dicho trámite.

En consecuencia, pretende dejar sin efectos dicha

nueva a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», lo cual, en su criterio, excedió el marco de competencia propio de dicho trámite.

En consecuencia, pretende dejar sin efectos dicha providencia y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valore de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente, se delimite y resuelva el problema jurídico conforme a las pretensiones y los hechos planteados en el escrito de tutela.

Como hechos relevantes se tienen los siguientes:

Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Santiago Barrios Penagos promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», radicada bajo el No. 2025-00415-00. Lo anterior, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por haber sido declarado con concepto «NO APTO» en la prueba psicofísica por parte de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, circunstancia que le impedía continuar sus estudios en la Escuela Militar de Cadetes y acceder al grado de Subteniente del Ejército Nacional.

Mediante sentencia del 6 de noviembre del 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué concedió aquel amparoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 3 al encontrar acreditada la vulneración alegada y ordenó, entre otras medidas, la suspensión provisional de los efectos

3 al encontrar acreditada la vulneración alegada y ordenó, entre otras medidas, la suspensión provisional de los efectos de los dictámenes médico -laborales que determinan la condición de no apto , con el propósito de garantizar la continuidad del proceso académico del accionante. La orden impartida fue la siguiente:

«SEGUNDO. - ORDENAR a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOVA” en coordinación con la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y DIRECCION DE MEDICINA LABORAL según sus competencias a través de sus representantes legales, LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los dictámenes proferidos por la Junta Médico Laboral No. 227461 (24 abril 2025) y del Tribunal MédicoLaboral No. TML25-2451 (17 octubre 2025) por medio del cual se dictaminó que el accionante Santiago Barrios Penagos NO APTO para actividad militar de acuerdo al artículo 65 literal A y articulo 68 literal A y B Decreto 94/89».

La decisión fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 15 de enero de 2026.

El 17 de marzo de 2026 Santiago Barrios Penagos promovió incidente de desacato alegando el incumplimiento de las órdenes constitucionales. Mediante auto del 18 de marzo de 2026, el juzgado admitió el in cidente y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informes sobre las actuaciones adelantadas.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió

marzo de 2026, el juzgado admitió el in cidente y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informes sobre las actuaciones adelantadas.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe mediante el cual puso en conocimiento que el acta de Junta Médico Laboral No. 227461 del 24 de abril de 2025 no surtía efectos por haber sido revocada y modificada por la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Médico LaboralRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 4 de Revisión Mítilar conforme el Acta No. TML-25-451 del 17 de octubre de 2025, y que modificar, revocar o dejar sin efectos este último acto administrativo le correspondía exclusivamente al Tribunal Médico Laboral, por ser la autoridad que profirió la decisión de segunda instancia. En consecuencia, indicó que le remitió el requerimiento a dicha autoridad.

Posteriormente, mediante oficio del 27 de abril de 2026 reiteró la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia para cumplir la órden impartida. Situación que reiteró mediante los oficios del 27 de mayo de 2026 y 9 de junio de 2026.

El Juzgado accionado, mediante auto del 11 de junio de 2026, impuso sanción al hoy accionante en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir con el fallo de tutela. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado mediante providencia del 22 de junio de 2026 revocó la sanción impuesta al hoy accionante, al

Director de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir con el fallo de tutela. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado mediante providencia del 22 de junio de 2026 revocó la sanción impuesta al hoy accionante, al considerar que la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia carecía de la precisión necesaria para exigir su cumplimiento. Por consiguiente, estimó necesario modular el fallo de tutela porque, si bien se suspendió los dictámenes, no se dispuso nada sobre su reemplazo o modificación. De modo que, ordenó una nueva valoración a Santiago Barrios Penagos para determinar su situación, y en caso de considerarlo no apto, se determine las recomendaciones de reubicación laboral que le permitan ser propuesto para el ingreso al escalafón de oficiales de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 5 fuerzas militares. Las órdenes impartidas en la modulación del fallo fueron las sigiuentes:

«Ordenar a la Junta Médico Laboral (acta No. 227461 del 24 de abril de 2025) y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (acta No. TML25-2-451 del 17 de octubre de 2025) dejar sin efectos sus respectivos dictámenes proferidos respecto de Santiago Barrios Penagos.

Ordenar a la Junta Médico Laboral Militar que, como autoridad de primera instancia, practique una nueva valoración a Santiago Barrios Penagos en la que aplique los criterios constitucionales de no discriminación reconocidos en el fallo. Si en dicha valoración se concluyere la no aptitud, en el mismo dictamen deberá determinar

de primera instancia, practique una nueva valoración a Santiago Barrios Penagos en la que aplique los criterios constitucionales de no discriminación reconocidos en el fallo. Si en dicha valoración se concluyere la no aptitud, en el mismo dictamen deberá determinar las recomendaciones de reubicación laboral que permitan que, pese a ella, el accionante pueda ser propuesto para el ingreso al escalafón de oficiales de las Fuerzas Militares.

Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en caso de conocer del nuevo dictamen conforme a su competencia de segunda instancia, decida con sujeción a las mismas consideraciones señaladas a la Junta Médico Laboral Militar, garantizando que la afectación física padecida por el accionante mientras cursaba su formación no se erija en causa de discriminación; y que, de confirmarse la no aptitud, incorpore en el mismo dictamen las recomendaciones de reubicación laboral que permitan proponerlo para el ingreso al escalafón.

Ordenar al director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” que, con el nuevo dictamen recibido, formule la propuesta correspondiente de Santiago Barrios Penagos para su ingreso al escalafón de oficiales de las Fuerzas Militares».

El Director de Sanidad del Ejército Nacional considera que el Tribunal accionado al modular el fallo de tutela impartió una orden imposible de cumplir toda vez que el acta No. 227461 del 24 de abril de 2025 carece de efectos al haber sido revocado y sustituido por la decisión de segunda instancia del Tribunal Médico . Además, la práctica de una nueva junta médico laboral fue adoptada sin que se hubiera

No. 227461 del 24 de abril de 2025 carece de efectos al haber sido revocado y sustituido por la decisión de segunda instancia del Tribunal Médico . Además, la práctica de una nueva junta médico laboral fue adoptada sin que se hubiera requerido a la Dirección de Sanidad para que emitiera un concepto técnico y jurídico sobre la procedencia de esa medida, ni se le brindó la oportunidad de ejercer los derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 6 de defensa y contradicción frente a una obligación que, según afirma, no hacía parte del debate planteado dentro del incidente de desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que la orden dada por el juez de primera instancia no era precisa, razón por la cual los incidentados quedaron en imposibilidad de acatarla. Explicó que dicha situación torn ó procedente la revocatoria de las sanciones impuestas, pues el incumplimiento no provenía de su desidia, pero ello no relevaba el poder del juez constitucional para procurar la eficacia del amparo concedido, por tal motivo moduló el fallo de tutela. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en la medida en que le garantizó el derecho de defensa, contradicción y seguridad jurídica. Santiago Barrios Pena gos, quien fungió como accionante en el trámite constitucional censurado, se opuso

fundamental alguno del accionante, en la medida en que le garantizó el derecho de defensa, contradicción y seguridad jurídica. Santiago Barrios Pena gos, quien fungió como accionante en el trámite constitucional censurado, se opuso a las pretensiones , ya que el Tribunal no desnaturalizó el sentido del fallo ni creó un derecho diferente al ya reconocido en la sentencia de tutela . Por el contrario, impartió órdenes concretas dirigidas a superar las dificultades advertidas durante el incidente de desacato. El Director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» indicó que no está de acuerdo con loRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 7 expuesto por el accionante, en tanto le corresponde de manera autónoma e independiente a las autoridades médico laborales de las fuerzas militares el cumplimiento del fallo y allegó la respuesta que emitió en cumplimiento de la orden impuesta a la Escuela Militar.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la providencia proferida el 22 de junio de 2026, dentro del grado jurisdiccional de consulta del trámite constitucional No. 2025-00415-02, no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales . Por el contrario, la decisión cuestionada constituye el ejercicio razonado de las facultades que le asisten al juez constitucional para garantizar la eficacia material del amparo previamente concedido.

Sea lo primero precisar que la acción de tutela no

cuestionada constituye el ejercicio razonado de las facultades que le asisten al juez constitucional para garantizar la eficacia material del amparo previamente concedido.

Sea lo primero precisar que la acción de tutela no procede, por regla general, para controvertir las decisiones adoptadas en el incidente de desacato derivado de un trámite constitucional anterior, salvo cuando se acredite la lesión grave del debido proceso de los partícipes y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así lo ha dicho esta Corporación, siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015 (CSJ STC528-2026, STC850 -2026, STC051 -2026, STC212532025, entre otras). En STC850-2026 se indicó:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 8 «[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…). Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debi do proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de

tales excepciones, relacionadas con la protección al debi do proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (…), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».»

Bajo ese marco, y teniendo en cuenta que el reproche del accionante se circunscribe a sostener que el Tribunal accionado excedió el ámbito de su competencia al modificar sustancialmente las órdenes impartidas en el fallo de tutela e imponer obligaciones que no habían sido previstas en la sentencia original, resulta necesario examinar el contenido de la providencia cuestionada para determinar si, en efecto, aquella incurrió en alguno de los defectos alegados.

En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 22 de junio de 2026 , al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, revocó las sanciones impuestas y, adicionalmente, moduló las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.

Como fundamento de la revocatoria de las sanciones, estimó que las órdenes impartidas para materializar la protección constitucional no podían ejecutarse, comoquiera que «para postular al accionante al ingreso del escalafón se requería un concepto que lo certificara como apto ; la Escuela no estaba facultada

protección constitucional no podían ejecutarse, comoquiera que «para postular al accionante al ingreso del escalafón se requería un concepto que lo certificara como apto ; la Escuela no estaba facultada para emitirlo ni modificarlo, pues esa labor corresponde a los organismosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 9 médico-laborales; la Junta Médico Laboral -integrada por médicos de la Dirección de Sanidad Militartampoco podía hacerlo, porque el concepto ya había sido revisado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral; y este carecía igualmente de esa posibilidad, pues sus decisiones son irrevocables».

En consecuencia, concluyó que el incumplimiento no obedecía a una actitud renuente de las autoridades accionadas, sino a la imposibilidad objetiva de ejecutar una orden cuya formulación resultaba insuficiente para alcanzar la finalidad perseguida por el fallo constitucional. En ese sentido, el Tribunal explicó:

«la sentencia suspendió los dictámenes sin disponer nada sobre su reemplazo o modificación, de modo que, a falta de una orden judicial precisa, los incidentados quedaron en imposibilidad de acatarla.

Esas circunstancias revelan que el incumplimiento subsistente no proviene de la desidia de los sancionados, sino de la propia configuración de la orden. Se configuran, así, el contenido difuso de la orden y una imposibilidad real y probada, con la consiguiente ausencia del nexo causal de culpa o dolo que exige el desacato, lo que impone revocar las sanciones consultadas».

Con fundamento en esas consideraciones , revocó las

de la orden y una imposibilidad real y probada, con la consiguiente ausencia del nexo causal de culpa o dolo que exige el desacato, lo que impone revocar las sanciones consultadas».

Con fundamento en esas consideraciones , revocó las sanciones impuestas. Sin embargo, estimó que dicha determinación no agotaba el deber que le asiste al juez constitucional de garantizar la efectividad del amparo concedido. En consecuencia, consideró necesario modular la sentencia de tutela, con el propósito de remover los obstáculos que impedían su ejecución y hacer efectiva la protección reconocida.

Para ello, explicó que «el sentido original y esencial del amparo fue garantizar la continuidad del accionante en la carrera militar, deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 10 manera que la disminución de capacidad laboral sobrevenida durante su formación no se convertiría en causa para impedirle graduarse e ingresar al servicio activo». Con fundamento en esa premisa , sostuvo:

«La suspensión provisional de los dictámenes, dispuesta en la sentencia, perdió su connotación temporal, ya que no se fijó condición alguna para levantarla y el sentido del amparo no contempla restablecer la calificación de no aptitud. Para superar el limb o en que quedaron esos conceptos, se ordenará a las autoridades que los profirieron dejarlos sin efectos y emitir una nueva valoración que aplique los criterios de no discriminación reconocidos en el fallo, de modo que, aun de mantenerse la no aptitud, se incorporen las recomendaciones de reubicación que permitan proponer al accionante para el ingreso al escalafón».

reconocidos en el fallo, de modo que, aun de mantenerse la no aptitud, se incorporen las recomendaciones de reubicación que permitan proponer al accionante para el ingreso al escalafón».

De ese análisis se desprende que el Tribunal no alteró el objeto de la protección constitucional ni reconoció derechos distintos a los ya amparados. Por el contrario, advirtió que la orden originalmente impartida resultaba insuficiente para materializar el amparo concedido, y en ejercicio de sus facultades como juez constitucional, adecuó los mecanismos de cumplimiento para remover los obstáculos jurídicos que impedían su ejecución.

En efecto, l a providencia cuestionada parte de una premisa clara: el propósito esencial de la sentencia de tutela nunca fue simplemente suspender unos dictámenes médicolaborales, sino garantizar que la condición m édica del accionante no constituyera un factor de discriminación que le impidiera culminar su proceso de formación e ingresar al escalafón de oficiales del Ejército Nacional. Desde esa perspectiva, el Tribunal razonó que mantener suspendidos indefinidamente unos dictámenes que no podían serRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 11 reemplazados ni modificados por autoridad alguna impedía alcanzar la finalidad protectora del fallo.

Así las cosas, lejos de modificar el núcleo esencial del fallo de tutela, la Sala accionada preservó su contenido material y precisó los actos necesarios para hacerlo efectivo, como lo es la nueva valoración de Santiago Barrios Penagos. La modulación introducida no implicó la creación de un derecho nuevo, únicamente adoptó las medidas

material y precisó los actos necesarios para hacerlo efectivo, como lo es la nueva valoración de Santiago Barrios Penagos. La modulación introducida no implicó la creación de un derecho nuevo, únicamente adoptó las medidas indispensables para que el amparo previamente concedido pudiera cumplirse de manera real y efectiva.

De igual forma, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue sorprendida con obligaciones respecto de las cuales no pudo ejercer su derecho de defensa. Precisamente durante el trámite incidental dicha entidad intervino en repetidas oportunidades exponiendo las razones por las cuales consideraba que carecía de competencia para cumplir la orden inicialmente impartida, circunstancia que fue acogida por el propio Tribunal al revocar la sanción impuesta.

En realidad, el desacuerdo del accionante recae sobre el criterio jurídico adoptado por el Tribunal, discrepancia que, por sí sola, resulta insuficiente para estructurar alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional la tutela contra providencias judiciales.

Por todo lo anterior, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04252-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Luis Hernando Sandoval Pinzón.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Luis Hernando Sandoval Pinzón.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B187717E9641D020E62F013E88B1B343FA357DCC00534F1774425E1E62770BB9

Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...