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CSJ - STC14638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14638-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02442-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2026, en la acción de tutela promovida por Constructora FG SAS contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-00299.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01

2 Sostuvo que, en el proceso ejecutivo de Volquetas y Maquinaria de Colombia SAS contra el Consorcio Ribera Este, del cual hacía parte la sociedad accionante, el juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación mediante auto de 10 de agosto de 2021 , y quedaron a disposición del despacho unos títulos judiciales por valor de $34.881.073,64, que según afirmó, deb ían ser entregados a la sociedad accionante.

Manifestó que, pese a los múltiples memoriales mediante los cuales solicitó la devolución de los títulos

$34.881.073,64, que según afirmó, deb ían ser entregados a la sociedad accionante.

Manifestó que, pese a los múltiples memoriales mediante los cuales solicitó la devolución de los títulos judiciales, incluido el radicado el 21 de abril de 2026, al que adjuntó la certificación bancaria y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el Juzgado accionado no ha adoptado una decisión sobre su entrega , pues se ha limitado a oficiar y requerir a la DIAN para establecer el estado de las obligaciones fiscales de la accionante, sin que esa entidad hubiera emitido respuesta. Afirmó que esa omisión le ha impedido disponer de unos recursos de su propiedad y ha vulnerado su derecho a obtener una administración de justicia pronta y efectiva.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó tutelar los derechos invocados y ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera mediante auto la solicitud de entrega de los títulos judiciales.

Además, pidió prevenir al juzgado para que en lo sucesivo no incurra en conductas dilatorias.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que por auto del 19 de junio dio respuesta a la solicitud de títulos judiciales elevada por la accionante.

2. La DIAN , Seccional Bogotá , pidió su desvinculación pues remitió al Juzgado accionado la información solicitada.

solicitud de títulos judiciales elevada por la accionante.

2. La DIAN , Seccional Bogotá , pidió su desvinculación pues remitió al Juzgado accionado la información solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante auto de 19 de junio de 2026, resolvió la solicitud de entrega de los títulos judiciales con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, de manera que desapareció la situación que motivó el amparo y resultaba innecesario impartir una orden dirigida a obtener un pronunciamiento ya emitido.

Agregó que, si la accionante discrepaba del contenido o alcance de esa decisión, debía controvertirla dentro del proceso ejecutivo mediante los meca nismos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, exhortó al juzgado accionado a imprimir celeridad al trámite, en especial en la resolución de las solicitudes y en la comunicación oportunaRadicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 4 de las decisiones adoptadas, a fin de garantizar el derecho a un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante, quien d ijo que la vulneración alegada persiste, porque el juzgado continúa sin ordenar la entrega de los títulos judiciales, con desconocimiento, en su criterio, del mandato previsto en el artículo 116 del Código General del Proceso, que dispone la

vulneración alegada persiste, porque el juzgado continúa sin ordenar la entrega de los títulos judiciales, con desconocimiento, en su criterio, del mandato previsto en el artículo 116 del Código General del Proceso, que dispone la devolución de los documentos al demandado una vez termina el proceso por pago. Agregó que esa disposición no contempla como excepción la existencia de obligaciones fiscales y que, además, la DIAN no ha decretado embargo ni medida de retención alguna sobre dichos títulos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Juzgado accionado no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales a su favor, pese a las reiteradas solicitudes presentadas desde el 2021.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 5 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Y, según el a rtículo 23 del Decreto 2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde intervenir con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o, de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.

Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La

restablecer la situación al momento previo a la violación.

Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por «daño consumado», cuando se materializa de forma irreversible la vulneración de modo que el juez no tiene forma de impedirla. La segunda, por «hecho superado» , contemplada en el artículo 26 ibidem, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido. Y la tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente», cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.

2.2. En relación con lo expuesto, esta Corporaci ón ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derechoRadicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 6 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en CSJ, STC4490-2026 entre otras).

También ha dicho que, en cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la

en CSJ, STC4490-2026 entre otras).

También ha dicho que, en cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirs e el fallo de primera instancia (STC19315-2025, STC4491-2026).

2.3. Examinado el expediente allegado a esta Corte, se establece la inviabilidad del amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por «hecho superado», teniendo en cuenta que , al día siguiente de la interposición de esta acción, el despacho profirió el auto del 19 de junio de 20261 mediante el cual resolvió de fondo la solicitud de devolución de los títulos judiciales.

Ello implica que, si bien al momento de la interposición de la acción de tutela, el despacho accionado se había abstenido de pronunciarse acerca de la solicitud formulada el 4 de agosto, 6 de septiembre y 1 de octubre de 2021, el 11 de marzo, 7 de abril, 1 de septiembre y 10 de octubre de 2023 y el 21 de abril 20262; por cuanto se había limitado a oficiar a la DIAN sin indicar si era procedente o no la entrega de los títulos, lo cierto es que durante el curso de esta tutela el juzgado resolvió la petición en los siguientes términos:

1 Expediente del trámite, PDF 013. 2 Expediente, archivos pdf 13, 15, 17, 26, 27, 29, 42, 43 y 50.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 7

1 Expediente del trámite, PDF 013. 2 Expediente, archivos pdf 13, 15, 17, 26, 27, 29, 42, 43 y 50.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 7

De manera que se niega la solicitud de entrega de títulos judiciales, por cuanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informó la existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de quien pretende su cobro, las cuales superan los $60.000.000 para el año 2022 (pdf 13, c01). En consecuencia, atendiendo la información suministrada por dicha entidad y las restricciones legales derivadas de la existencia de acreencias fiscales insolutas, no resulta procedente acceder a la entrega de los recursos reclamados.

Entonces se observa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto impartir una orden dirigi da a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido.

3. Sobre los reparos de la impugnación

3.1. Esencialmente, la accionante considera que la vulneración no ha cesado porque la decisión adoptada frente a su solicitud fue desfavorable y formuló reparos contra la providencia de 19 de junio. Sin embargo, por tratarse de cuestionamientos nuevos , cualquier inconformidad relacionada con la manera en que fue resuelto su memorial escapa a este trámite constitucional , que se circunscribió a la falta de resolución de la solicitud de entrega de los depósitos judiciales.

Además, para controvertir la decisión cuenta con los

escapa a este trámite constitucional , que se circunscribió a la falta de resolución de la solicitud de entrega de los depósitos judiciales.

Además, para controvertir la decisión cuenta con los medios de impugnación propios del proceso, como el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CSJ, STC4482-2026).Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 8

3.2. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante expuso en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterio r no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los

bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterio r no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, reiterada en STC4491-2026). (subraya y negrita agregada)

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación 11001-22-03-000-2026-02442-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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