CSJ - STC1464-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1464-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1464-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00370-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por Camilo Rodríguez Torres contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Pacho, trámite al que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el señor Pablo Yesid Fajardo Benítez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, « formas propias del juicio » y «derechos fundamentales de los niños » presuntamente trasgredida por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de pertenencia bajo radicado 2016-00094.Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El quejoso incoó demanda de pertenencia contra
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El quejoso incoó demanda de pertenencia contra Pablo Yesid Fajardo Benítez, cuya pretensión principal es que «se declare que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio y propiedad sobre el lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, denominado ‘Lote 2’»1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca. 2.2. El 30 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de única instancia, en donde declaró que el demandante «ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio, sobre el terreno que hacía parte del Lote número dos y que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 170-37021 (…)»2. 2.3. Inconforme con el discernimiento del funcionario judicial, en diciembre de 2019, el señor Pablo Yesid Fajardo Benítez instauró acción de tutela en la que solicitó se ordene «al Juez 1° Promiscuo Municipal de Pacho, emitir una nueva sentencia en la que se haga la valoración probatoria acorde con… las normas, jurisprudencia y pruebas legalmente aportadas al proceso…de modo que se determine que los medios de convicción que reposan en el expediente, INDICAN de modo claro y unánime que la pretensión de usucapión se encontraba llamada al fracaso»3.
que se determine que los medios de convicción que reposan en el expediente, INDICAN de modo claro y unánime que la pretensión de usucapión se encontraba llamada al fracaso»3. 2.4. El 20 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho concedió el amparo y ordenó « dejar sin 1 Fl.353 del Cuaderno 1. 2 Fl. 374 ibidem. 3 Fl. 382 ibidem. 2Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 valor ni efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019, inclusive, para que en su lugar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho…emita el fallo que corresponda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva »4. Fallo que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar la impugnación el 03 de marzo siguiente5. 2.5. El 20 de mayo de 2020, el Juzgado que tramitó el proceso de pertenencia volvió a emitir fallo declarando que el demandante «ha adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio, sobre el terreno que hacía parte del Lote número dos… »6. Frente a tal determinación, el demandado radicó solicitudes de aclaración-adición7 y nulidad8, las cuales fueron denegadas en autos del 25 de junio9 y del 16 de julio del 202010, respectivamente.
demandado radicó solicitudes de aclaración-adición7 y nulidad8, las cuales fueron denegadas en autos del 25 de junio9 y del 16 de julio del 202010, respectivamente. 2.6. El señor Pablo Yesid Fajardo Benítez solicitó dar apertura al incidente de desacato, aduciendo que el fallo del 26 de mayo de 2020 « infortunadamente, vino a ser el mismo». Surtido el correspondiente trámite incidental, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho concluyó, en auto del 09 de octubre del 2020, que el juzgado accionado « incumplió el fallo de tutela proferido por este Despacho el 20 de enero de 2020 y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 27 de febrero, deben imponerse las sanciones a que haya lugar en razón a la conducta del funcionario, sin perjuicio de que se proceda por parte del sancionado a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela»11. 4 Fl. 392 Cuaderno 1.5 Fl. 397 Cuaderno 1.6 Folios 1-49 del PDF «02. SENTENCIA (ORDEN TUTELA)»7 Folio 1-6 PDF «04 SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA».8 Folio 1-5 PDF «05 SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA».9 Folio 1-5 PDF «09 AUTO RESUELVE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA».10 Folio 1-11 PDF «15. 2016-00094 NIEGA NULIDAD».11 fl. 17 del PDF «21. Fallo Sanción».
3Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 2.7. El 14 de octubre de 2020, el Juez nuevamente profirió fallo en que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia.12 A la par que dejo sin efectos la sentencia del 20 de mayo del mismo año. 2.8. El accionante reprochó que «doblegándose al incidente de desacato fallado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, el juzgado accionado autor de la sentencia…cambia de opinión, de pensamiento y criterio jurídico y por esa razón en la sentencia de vías de hecho». Además, denunció la incursión en defectos fácticos pues el juzgador, «influenciado por el señor Juez Promiscuo del Circuito», desconoció «la prueba testimonial en abundancia que dio cuenta que llevo viviendo en el pequeño inmueble desde el año 2002. De manera intencionada el fallador olvidó que la posesión es un hecho que se prueba con testimonios, para darle paso a la prueba documental simplemente formal». Se quejó de la configuración de un yerro sustantivo pues «se omitió la prueba testimonial y artículos del Código Civil, que así lo dicen y que obligan a tenerla en cuenta porque la posesión es un hecho subjetivo donde interviene el animus y el corpus». 2.9. De manera que, a su juicio, todos sus derechos fundamentales fueron transgredidos «por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca, al dejarse influenciar
2.9. De manera que, a su juicio, todos sus derechos fundamentales fueron transgredidos «por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca, al dejarse influenciar por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese Municipio, en vez de haber mantenido su criterio jurídico afirmado en las cuatro providencias anteriores, es decir dos sentencias y dos providencias interlocutorias».
3. Solicitó, conforme lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales, se declare « la nulidad de la sentencia de única 12 Folio 1-25 del PDF «24. SENTENCIA 14-OCT-20 (ORDEN DESACATO)»
4Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 instancia proferida el 14 de octubre de 2020», y, como consecuencia «ordenarle al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca, declararse impedido para proferir sentencia debido a que en más de cuatro oportunidades había decidido a mi favor, es decir, me había dado la razón y de un momento a otro cambió de opinión sin fundamento jurídico alguno».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Pablo Yesid Fajardo Benítez sostuvo que « para el caso que nos ocupa claramente no se da ninguna de las causales de procedencia excepcional de la Acción de Tutela en contra aquella sentencia de tutela en la cual se da cumplimiento a las ordenes (sic) impartidas en una sentencia de tutela».
2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, toda vez que «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre
impartidas en una sentencia de tutela».
2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, toda vez que «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que «no ha intervenido ni conocido de los hechos de la presente acción de tutela».
4. La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que «no es el competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión » y, por lo tanto, pidió ser desvinculada de la presente acción.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela 2019-00179, y adujo que « el actuar de este Despacho no contraría los derechos fundamentales de las partes e intervinientes de la acción de pertenencia aludida por el aquí
5Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 accionante, como quiera que en sede constitucional se le ha hecho ver al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho el defecto probatorio en que incurrió»
III. LA SENTENCIA IMPUNGADA El a quo constitucional negó el amparo pues «se observa que el amparo no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
El a quo constitucional negó el amparo pues «se observa que el amparo no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues en ella lo que se discute es una sentencia de tutela». En tal sentido, precisó que « el actor se muestra inconforme con la decisión del 14 de octubre del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho, que fue proferida por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, con ocasión del cumplimiento de la acción de tutela No. 2019-00179».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Adicionalmente, indicó que la sentencia apelada «confunde los hechos de una sentencia judicial dictada por un juez, con una tutela anterior que era contra otra sentencia muy diferente a la que atropella mis derechos».
Manifestó que « el Tribunal autor e la sentencia de tutela que ahora apelo, en su fallo vulnera el principio de no contradicción, ser o no ser, porque una cosa es la sentencia judicial del 14 de Octubre de 2020 y otra cosa muy diferente la sentencia de tutela sobre la sentencia del 20 de Mayo de 2020 y la decisión del incidente de desacato».
V. CONSIDERACIONES
6Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la valoración probatoria empleada por el juzgado cuestionado.
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la valoración probatoria empleada por el juzgado cuestionado.
Sin embargo, la providencia objeto de ataque fue proferida conforme a la orden impartida en sede de tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En últimas, el inconformismo del quejoso es contra la decisión adoptada por el Juez de la salvaguarda fundamental. La sentencia atacada se emitió en cumplimiento de las directrices establecidas en la acción de amparo 2019-00179.
2. Sobre el particular, l a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. P or la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un
se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la 7Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Así mismo, en un asunto similar, esta Sala sostuvo: «no es de recibo que la decisión reprochada en sede constitucional por la actora, adoptada en cumplimiento de un mandato tutelar, pueda considerarse violatoria o infractora de sus derechos fundamentales por cuanto, quedó cerrado con la determinación constitucional referenciada cualquier discusión en torno al marco fáctico valorado por el juzgador constitucional, el cual no puede ser reinterpretado en esta nueva acción de tutela…por el efecto de la
constitucional referenciada cualquier discusión en torno al marco fáctico valorado por el juzgador constitucional, el cual no puede ser reinterpretado en esta nueva acción de tutela…por el efecto de la cosa juzgada constitucional » (STC174-2020 citada en STC2619-2020) 2.1. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia del amparo. La sentencia cuestionada por el convocante obedeció al acatamiento de un fallo constitucional, que inclusive fue objeto de un incidente de desacato en el que se verificó su cumplimiento. Tal circunstancia impide el estudio, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 2.2 Véase que, el promotor se orientó a mostrar cómo el juez censurado despreció el mérito probatorio de la prueba testifical y a considerar minado su juicio. Por el contrario, el 8Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01 actor debió enfocar su ataque en acreditar que los supuestos de hecho se subsumen en las hipótesis excepcionalísimas para la procedencia de la tutela, cuando cuestione determinaciones producto de la misma naturaleza. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual no puede esta Sala estudiar de fondo la solicitud planteada.
3. De este modo, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra determinación proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la
3. De este modo, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra determinación proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta se determinó que: “ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”
4. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se reitera la improcedencia de la salvaguarda, pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por
descender al caso sub judice se reitera la improcedencia de la salvaguarda, pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar el actuar del Juez Municipal de Pacho «doblegándose al incidente de desacato fallado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho». 9Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00370-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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