CSJ - STC14640-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14640-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Catalina

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Catalina contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, laRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

2 Comisaría Tercera de Familia de Chía, la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, la Fiscalía Tercera Local de Bogotá y la Fiscalía Primera Local de Chía, trámite al que fueron vinculados el ICBF , la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y las partes e intervinientes en la solicitud de medida de protección con radicado n.º 2025.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud, igualdad, dignidad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, desde hace 14 años, convive con Julián, relación de la que nació Pablo -de 15 años-. Adicionalmente refirió que ha sido víctima de violencia física, psicológica y económica toda vez que, aquél, en diferentes oportunidades, la insultó, golpeó en el oído y en la cabeza, controla el dinero en el hogar, le niega el suministro de recursos para satisfacer sus necesidades básicas y toma decisiones unilaterales sobre la crianza de su hijo.

Refirió que e l 31 de agosto de 2015 presentó solicitud

en el hogar, le niega el suministro de recursos para satisfacer sus necesidades básicas y toma decisiones unilaterales sobre la crianza de su hijo.

Refirió que e l 31 de agosto de 2015 presentó solicitud de medida de protección (rad. n.º 15), en la que el 4 de septiembre siguiente la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo requirió a Julián para que se abstuviera de realizar actos de violencia en su contra y le impuso acudir a tratamiento terapéutico en psicología para el manejo adecuado de conflictos familiares.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

3

Indicó que, debido al desobedecimiento de las anteriores órdenes, el 4 de junio de 2025 promovió incidente de cumplimiento ante la Comisaría Tercera de Familia de Chía, la cual el día 20 siguiente trasladó por competencia ese asunto a la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, situación que transgrede sus derechos, pues reside en el municipio mencionado y no tiene ingresos económicos para desplazarse, aunado a que la última autoridad mencionada no ha resuelto dicho trámite.

Por otra parte, refirió que el 16 de enero de 2025 promovió a favor de su hijo proceso de medida de protección (rad. n.º 2025), alegando que el día 13 del mismo mes y año se presentó un conflicto familiar de índole verbal en el que Julián «[la llamó monstruo malvado, la amenazó con ejercer dominancia sobre ella y la arrinconó contra la pared]» , situación en la cual

se presentó un conflicto familiar de índole verbal en el que Julián «[la llamó monstruo malvado, la amenazó con ejercer dominancia sobre ella y la arrinconó contra la pared]» , situación en la cual intervino el menor Pablo, expresando su inconformidad frente a tales actos.

Explicó que el 3 de junio de 2025 la Comisaría Tercera de Familia de Chía resolvió negar la protección al adolescente Pablo, decisión que confirmó el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá mediante providencia de 21 de julio siguiente, luego de considerar que no se vulneraron los derechos del menor.

Adicionalmente, señaló que presentó 2 denuncias penales por el delito de violencia intrafamiliar contra Julián, las cuales fueron asignadas a la Fiscalía Tercera Local deRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

4 Bogotá y a la Fiscalía Primera Local de Chía, sin que la fecha la investigación correspondiente haya generado resultados.

Cuestionó que las autoridades accionadas omitieron protegerla a ella y a su hijo, desconociendo que han sido víctimas de maltrato y que se encuentran en riesgo sus derechos, pues conviven con el agresor.

2. Con fundamento en lo anterior, requirió trasladar el asunto 15 a la Comisaría Tercera de Familia de Chía y ordenar a esa autoridad tramitar l as solicitudes de protección que se revisan, disponer que el agresor desaloje de inmediato el domicilio común y proporcionarle a ella acompañamiento psicológico, psicosocial y jurídico.

ordenar a esa autoridad tramitar l as solicitudes de protección que se revisan, disponer que el agresor desaloje de inmediato el domicilio común y proporcionarle a ella acompañamiento psicológico, psicosocial y jurídico.

También, pidió ordenar a las Fiscalías accionadas adelantar los procesos penales cuestionados.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante auto de 5 de agosto de 2025 , dispuso escindir la presente acción en lo relacionado con las inconformidades dirigidas a la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, al considerar que no era competente para analizar las actuaciones de esa autoridad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

5

1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá refirió que no incurrió en vías de hecho en la providencia de 21 de julio de 2025.

2. La Comisaría Tercera de Familia de Chía indicó que no transgredió las garantías invocadas y que tampoco era competente para conocer el incidente de desacato promovido por Catalina, pues la orden de protección fue adoptada por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de ese

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de ese fallo, dejar sin efectos la decisión adoptada el 21 de julio de 2025 y prof erir una nueva providencia conforme a derecho que proteja al adolescente Pablo.

Lo anterior se fundamentó en que esa autoridad judicial ignoró que el conflicto familiar estudiado afecta al menor, motivo por el cual debió adoptar medidas para garantizar su desarrollo pacífico.

Por otra parte, explicó que el traslado del asunto con radicado 15 dispuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Chía a su homóloga en Bogotá no fue arbitrario, pues el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 dispone que, el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competenciaRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

6 para conocer sobre la ejecución de las medidas que se adopten.

Por último, destacó que la Fiscalía Tercera Local de Bogotá no incurrió en dilaciones injustificadas, pues en el proceso penal a su cargo ha impulsado la investigación y, en todo caso, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con un término de 2 años desde que recibió la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaría Tercera de Familia de Chía sostuvo que el a quo desconoció la autonomía judicial de los falladores

criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaría Tercera de Familia de Chía sostuvo que el a quo desconoció la autonomía judicial de los falladores naturales y no tuvo en cuenta que en el trámite rad. 2025 no se demostró que Pablo haya sido víctima de maltrato, pues, por el contrario, se evidenció que el conflicto de pareja de sus padres no lo afecta.

En tal sentido, señaló que, junto con el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, se encuentran en imposibilidad de adoptar medidas sobre presuntos hechos que no fueron acreditados por la reclamante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

7 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Catalina cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 21 de julio de 2025, mediante la cual

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Catalina cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 21 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de no conceder medida de protección a su hijo adolescente Pablo. Considera que dicha autoridad desconoció que el menor y ella han sido víctimas de maltrato por parte de Julián, decisión a la que la Comisaría Tercera de Familia de Chía concretó su impugnación.

3. La providencia cuestionada.

Se tiene que la autoridad judicial en comento, en providencia de 21 de julio de 2025 empezó por señalar que la Ley 294 de 1996, en concordancia con las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, consagran medidas de protección destinadas a amparar a quien resulte víctima de maltrato a nivel familiar.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

8

En seguida, señaló que el artículo 5 de la última normativa mencionada, dispone que la violencia intrafamiliar comprende «toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión (…) [p]roducida entre miembros de una familia».

Descendiendo al caso concreto , procedió a analizar el acervo probatorio. En tal sentido , destacó que Catalina manifestó que el 13 de enero de 2025 se presentó una

[p]roducida entre miembros de una familia».

Descendiendo al caso concreto , procedió a analizar el acervo probatorio. En tal sentido , destacó que Catalina manifestó que el 13 de enero de 2025 se presentó una discusión familiar relacionada con la elección de colegio del adolescente Pablo, quien en dicho conflicto se mostró inconforme con que su padre se refiriera a su madre con el uso de palabras inapropiadas, situación que consta en una grabación que fue aportada al trámite.

Adicionalmente, indicó que mediante correo de 20 de enero de 2025 dicha denuncia fue ampliada, oportunidad en la que Catalina expuso que se presentaron nuevos actos de violencia, pues Julián tomó decisiones unilaterales sobre la crianza del menor, aunado a que la presionó para que se fuera del domicilio común, en atención a que él es quien paga el arriendo de dicho lugar.

Expuso que, en el trámite de solicitud de protección 15 la Comisar ía Trece de Familia de Teusaquillo , mediante Resolución de 4 de septiembre de 2015 , requirió a Julián para que se abstuviera de realizar actos de violencia y le impuso acudir a tratamiento psicológico. Ante el desacato deRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

9 tales órdenes, dicha autoridad el 30 de enero de 2025 sancionó al denunciado.

También, aseguró que el trabajador social adscrito a la Comisaría Tercera de Familia de Chía en la entrevista realizada el 3 de febrero de 2025 a Pablo consignó que: (i) no

sancionó al denunciado.

También, aseguró que el trabajador social adscrito a la Comisaría Tercera de Familia de Chía en la entrevista realizada el 3 de febrero de 2025 a Pablo consignó que: (i) no se evidenció vulneración de garantías fundamentales; (ii) el adolescente niega haber sido maltratado, refiere que en el conflicto ocurrido el pasado 13 de enero se presentó violencia verbal, además, solicita la terminación del trámite y ; (iii) «la relación individual entre el menor y cada uno de sus padres es cercana y el vínculo es afectivo. Sin embargo, los progenitores presentan una relación conflictiva, por controversias asociadas al proceso de crianza y la toma de decisiones frente a las situaciones que afectan a [su hijo]».

Después, recordó que Julián en su declaración negó haber ejecutado actos de violencia, sostuvo que fue Catalina quien generó la controversia mencionada, pues le habló en un tono de voz elevado, lo insultó y lo instigó a discutir.

Luego de analizar los elementos de prueba, la autoridad judicial sostuvo que,

(…) no se encuentra acreditada violencia en contra de Pablo, nótese que es el mismo adolescente quien niega sentirse instrumentalizado o violentado por su padre; contrario , lo que revelan las pruebas es que son los progenitores los que se encuentran inmersos en conflictos, ejerciendo actos de violencia entre ellos, en los que el menor se ha visto involucrado.

Se observa que hubo hechos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Catalina, los cuales fueron conocidos por la Comisaría

entre ellos, en los que el menor se ha visto involucrado.

Se observa que hubo hechos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Catalina, los cuales fueron conocidos por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, la que mediante fallo del 30 de junio declaró incumplimiento por parte del incidentado, sinRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

10 embargo, no se advierte que se haya generado afectación alguna a los derechos del menor.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que , contrario a lo afirmado por la denunciante, no se demostró que en la discusión d el pasado 13 de enero se hubie se ejercido violencia contra el menor. Con esos argumentos, resolvió confirmar la decisión de 3 de junio de 2025 consistente en no otorgar protección al adolescente Pablo.

4. De la vulneración advertida.

4.1 Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala advierte la transgresión al debido proceso de Pablo, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , al proferir la providencia de 21 de julio de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, como pasa a explicarse.

4.2 El artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, sumado a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al adolescente para garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 indica que, «se entiende por interés superior del niño, niña y

tienen la obligación de proteger al adolescente para garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 indica que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».

En concordancia con lo anterior, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevénRadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

11 la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Así, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que, los menores tienen derecho a recibir las medidas de protección que requieran, sin que puedan ser discriminados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento.

De tales normas se colige que los menores tienen derecho a un desarrollo integral, lo que ocasiona que la familia, la sociedad y el Estado deban asistirlos y protegerlos.

4.3 En el caso concreto, se evidencia que, con los documentos de la solicitud de protección 15, la denuncia de Catalina y la entrevista efectuada el 3 de febrero de 2025 por el trabajador social adscrito al despacho judicial, se probaron una serie de problemas familiares en los que Pablo, aunque no fue sujeto directo de los actos de violencia cometidos entre sus padres, sí intervino activamente en ese debate, situación

el trabajador social adscrito al despacho judicial, se probaron una serie de problemas familiares en los que Pablo, aunque no fue sujeto directo de los actos de violencia cometidos entre sus padres, sí intervino activamente en ese debate, situación que afecta su desarrollo integral toda vez que , se encuentra sometido a un entorno caracterizado por el maltrato.

No obstante, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá no valoró debidamente tales medios de prueba, comoquiera que , pasó por alto que los conflictos de los padres en los que el menor participa lo afectan en la medida en que le impiden desarrollarse en un ambiente familiar adecuado.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

12 4.4 Tal desatención a su vez generó que la providencia bajo ataque incurriera en defecto sustantivo, pues el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá inaplicó los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia y 8 del Código de Infancia y Adolescencia, comoquiera que no adoptó las medidas de protección para garantizar la satisfacción integral de los derechos del menor.

4.5 Cumple destacar que esta Sala, al analizar un asunto en el que existían actos de violencia intrafamiliar cometidos por un curador frente a la persona a la que se le asignó asistir en adjudicación de apoyos , citando la Sentencia T-719-03 y otras, reiteró que son personas en estado de debilidad manifiesta, «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas

estado de debilidad manifiesta, «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza».

También se dijo que, «al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas , en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ. STC78282022 reiterada en STC2791-2025) (se destaca).

En tal sentido, en los trámites judiciales y administrativos que involucran menores, las autoridades competentes tienen el deber de analizar minuciosamente los casos sometidos a su consideración, siempre privilegiando y protegiendo el interés y los derechos de aquellos.Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

13

5. Comoquiera que la Comisaría Tercera de Familia de Chía exclusivamente concretó su inconformidad a defender la providencia de 21 de julio de 2025 del Juzgado accionado, esta Sala se abstendrá de realizar pronunciamientos adicionales.

En ese orden, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 25000-22-13-000-2025-00513-01

14

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BF59E59E7DE48D02C1CBECE5A0F969635D0D242705C3DAFA24B578D40C85D1E3

Documento generado en 2025-09-18

Consultar sobre este documento ...