CSJ - STC14640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14640-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de julio de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el Colegio José Joaquín Castro Martínez SAS contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n ° 11001-40-03-034-2026-00536-01 y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01
2 Manifestó que Pierre Ángelo Gómez Cortés se vinculó laboralmente a esa institución educativa mediante un contrato de trabajo que contemplaba un período de prueba de dos (2) meses; sin embargo, el 26 de marzo de 2026 decidió dar por terminado el vínculo lab oral «tras evaluar que el trabajador no cumplía con el perfil ni las competencias requeridas (…) para la formación de menores de edad de la institución».
Relató que el mencionado trabajador interpuso acción
dar por terminado el vínculo lab oral «tras evaluar que el trabajador no cumplía con el perfil ni las competencias requeridas (…) para la formación de menores de edad de la institución».
Relató que el mencionado trabajador interpuso acción de tutela, radicada con el n.° 2026-00536, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que negó el amparo mediante sentencia de 12 de mayo de 2026. Agregó que esa decisión fue revocada por el Juzga do Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó su reintegro, así como el «pago de salarios caídos y una indemnización de 180 días de salario» , determinación que, en su criterio, constituyó una vía de hecho por desbordar el ámbito de competencia del juez constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, confirmar la decisión de 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada respetó el precedente constitucional y se sustentó en una valoración probatoriaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 3 lógica y con enfoque de derechos humanos. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
3 lógica y con enfoque de derechos humanos. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. Pierre Ángel o Gómez Cortés solicitó declarar improcedente la acción.
4. El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito -SED-, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y Compensar EPS solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la acción era improcedente, por cuanto se dirigía contra una sentencia de tutela, cuyo control corresponde al eventual trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Añadió que no se alegó ni se acreditó una vulneración del debido proceso derivada de la falta de vinculación o notificación de las partes, único evento excepcional que permite el examen constitucional de una determinación de esa naturaleza.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante , quien sostuvo que el Tribunal se limitó a reiterar la regla general de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, sin examinar los cargos concretos planteados en la demanda. Señaló que omitió pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de la orden de reintegro y de la condena económica impuesta, y
de la tutela contra sentencias de tutela, sin examinar los cargos concretos planteados en la demanda. Señaló que omitió pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de la orden de reintegro y de la condena económica impuesta, y desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia al abstenerse de realizar un análisis material de los defectos atribuidos a la sen tencia cuestionada. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar el estudio de fondo de los cargos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
El Colegio José Joaquín Castro Martínez SAS cuestiona la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que vulneró sus derechos fundamentales al ordenar el reintegro del trabajador y el pago de salarios caídos e indemnización, decisiones que, en su criterio, exceden las competencias del juez de tutela e invaden la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturalezaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01
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2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza , en la que se debatiría de
planteamiento que cobra mayor solidez cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza , en la que se debatiría de manera indefinida el fallo primigenio.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas hipótesis excepcionales relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso »
(CSJ, STC6321-2026).
Ahora, si existieron equivocaciones o irregularidades de los jueces constitucionales en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 6 Así lo ha señalado esta Corporación, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse
6 Así lo ha señalado esta Corporación, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que insti tuyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC9203-2022 y STC14173-2024).
2.2. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada. La razón radica en que el fallo cuestionado se profirió dentro de una acción de tutela, circunstancia que, por regla general, excluye la procedencia de un nuevo mecanismo constitucional para controvertirla. La sola inconformidad con lo resuelto no habilita una nueva tutela; las sentencias de ese carácter solo son cuestionables de manera excepcional, bajo supuestos que aquí no concurren.
El accionante no alegó, ni se advierte, que se hubiera omitido integrar el contradictorio o notificar a algún interesado; tampoco que se hubiera desplegado alguna maniobra orientada a inducir en error a los jueces constitucionales, a alterar el trámite o a distorsionar el material probatorio incorporado a los expedientes; y menos aún que se haya desconocido el derecho al debido proceso en sus garantías de defensa y contradicción. Lo que existe, en realidad, es una divergencia con la interpretación jurídica y la definición que la autoridad accionad a dio al asunto
aún que se haya desconocido el derecho al debido proceso en sus garantías de defensa y contradicción. Lo que existe, en realidad, es una divergencia con la interpretación jurídica y la definición que la autoridad accionad a dio al asunto sometido a su conocimiento. Esa inconformidad debíaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 7 plantearse a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento para el control de las sentencias de tutela -la revisión y la insistencia - y no mediante una nueva acción de tutela.
2.3. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, por cuanto revisado el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso todavía se encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, de manera que reexaminar ahora el asunto «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15) (CSJ, STC4222-2026).
Además, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del actor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
Sobre este tema, esta Sala ha sostenido que los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la
artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
Sobre este tema, esta Sala ha sostenido que los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas en trámites de tutela. (CSJ, STC146142025, citada en STC4422 -2026). Por consiguiente, su existencia se subsume en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02526-01 8 1991, e impiden acudir nuevamente a la acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
3. Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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