CSJ - STC14641-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14641-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 202 5 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guido José Gutiérrez Lucano instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 52001-60-00-485-2015-00470-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD YRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 2 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2023 emitida en el asunto debatido y, en consecuencia, rehacer la sentencia y le conceda la libertad.

Del dossier se extrae que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la causa adelantada contra el tutelante -rad. n°. 2015 -00470-, lo condenó por el «delito de actos sexuales

Del dossier se extrae que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la causa adelantada contra el tutelante -rad. n°. 2015 -00470-, lo condenó por el «delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en calidad de autor (arts. 209 y 211.2 del Código Penal)» y le impuso, una «pena de prisión de 144 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para ejercer labores de orientador, instructor, profesor o maestro de menores de edad, por el mismo término de la pena privativa de la libertad» (2 feb. 2023) , decisión que el superior refrendó (25 sep. 2023) , al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación (9 abr. 2025).

El promotor sostuvo que el Tribunal accionado pasó por alto las inconsistencias en lo declarado por la víctima, «en modo, tiempo y lugar para la época », lo cual vulneró el «principio de presunción de inocencia», dado que, «fue considerado veraz sin haber pasado un filtro crítico adecuado, a pesar de que fue contradicho por testigos imparciales y objetivos que declararon no haber visto ningún hecho anómalo ni haber observado que la menor estuviera sola con el acusado».

Además, que no valoró adecuadamente «las pruebas testimoniales de la fiscalía», toda vez que se evidencia en ellos «una falta a la verdad» y, «dado que la teoría del caso de la fiscalía no es suficiente, no demuestra más allá de toda duda razonable, circunstancia

testimoniales de la fiscalía», toda vez que se evidencia en ellos «una falta a la verdad» y, «dado que la teoría del caso de la fiscalía no es suficiente, no demuestra más allá de toda duda razonable, circunstancia que afecta [su] inocencia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 3

2.- La Sala de Casación Penal allegó copia del proveído de 9 de abril de 2025 y destacó la improcedencia del amparo, toda vez que no h a vulnerado prerrogativa alguna al precursor.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que:

«La decisión fue adoptada con base en una rigurosa valoración probatoria, sustentada en testimonios, estipulaciones procesales y demás elementos de juicio válidamente practicados e incorporados en el debate oral, en estricto cumplimiento de los principios d e contradicción, inmediación y legalidad. En particular, se otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima por considerarse coherente, espontáneo, persistente en el tiempo y carente de contradicciones sustanciales. Este testimonio fue además corroborado por otros medios de prueba periféricos, entre ellos, los relatos de familiares y personas cercanas, quienes dieron cuenta de cambios emocionales y comportamentales posteriores a los hechos denunciados.

Asimismo, este Despacho concluyó que la sentencia de primera instancia no adolecía de vicios sustanciales que justificaran su revocatoria, toda vez que el juez a quo efectuó un análisis jurídico exhaustivo y adecuadamente motivado. En consecuencia, al no

instancia no adolecía de vicios sustanciales que justificaran su revocatoria, toda vez que el juez a quo efectuó un análisis jurídico exhaustivo y adecuadamente motivado. En consecuencia, al no encontrarse vulneración de garantías procesales ni errores en la apreciación probatoria, se confirmó la condena impuesta».

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede aportó enlace del expediente cuestionado, relató las actuaciones en él surtidas e, informó que, una vez le fue devuelto el infolio, «mediante orden verbal de 16 de mayo de 2025 seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 4 ordenó girar orden de captura en contra del sentenciado, en atención a lo dispuesto en la sentencia de condena, a lo cual se procedió en la misma fecha, luego de lo cual el asunto fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Pasto, para e l cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia de condena y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto-reparto. Y desde el 21 de mayo de 2025, el asunto se encuentra en vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto».

La Procuraduría Judicial II Penal 145 manifestó que es «ajeno a las etapas de desenlace de la actuación, en las que se aluden las aducidas falencias evaluativas» , por lo cual no puede pronunciarse al respecto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal

las aducidas falencias evaluativas» , por lo cual no puede pronunciarse al respecto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al hallarlo inviable, «(…) toda vez que (…) considera que el asunto discutido no es de relevancia constitucional, en tanto es una cuestión que se enmarca claramente dentro de la esfera de acción de la jurisdicción ordinaria penal. No se evidencia en manera alguna la vulneración a los derechos fundam entales en razón a la decisión de segunda instancia, toda vez que la sentencia objeto de censura realizó un adecuado y sustentado análisis probatorio, cumpliendo su función constitucional y legal en estricto apego a la garantía del debido proceso».

2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda y, resaltó que, el «motivo que impulsó [la] acción de tutela obedece a que en primera instancia como ante el Tribunal Superior de Pasto sala Penal, las razones de hecho y de derecho más sus apreciaciones personales, vulneraron [su] derecho fundamental a la libertad y debido proceso conforme las garantías de cada juicio, por talRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 5 hecho, busc [a] la protección de estos derechos alegados bajo la aplicación de “in dubio pro reo. Por tal motivo, la acción de tutela radicada cumple con el requisito de relevancia constitucional tal y como lo manifiesta la» Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y

radicada cumple con el requisito de relevancia constitucional tal y como lo manifiesta la» Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por observarse una conducta negligente y desidiosa en Guido José Gutiérrez Lucano, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio, esto es, la sentencia de segundo grado que convalidó la del a quo (AP2348-2025 9 abr.).

Se hace tal aseveración, porque propuso dos cargos, a saber:

i).- «nulidad de la actuación por afectación del debido proceso «por el cercenamiento en las reglas de la práctica probatoria como parte del juicio oral»» y,

  1. «alegó la vulneración al debido proceso «por afectación sustancial en la garantía debida a cualquiera de las partes.

Concretamente en el cumplimiento de los principios del Sistema Penal Acusatorio de Inmediación, Oralidad, Publicidad y Contradicción de la prueba».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 6 Frente al primero de ellos, a Sala de Casación Penal explico que:

«Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su

imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado».

Señaló también, que «[n]o se indicó por parte del recurrente el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la necesidad de intervención de la Corte, que no puede ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad.

Además, omitió acreditar en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, porqué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en l a declaración de justicia».

Coligó, que «ningún vicio susceptible de invalidar la actuación postula el actor, pues, el órgano investigador no está compelido a obtener medios de convicción enderezados a salvaguardar los intereses del acusado, salvo los que pudiera encontrar y revelar a su contraparte por resultar útiles a su teoría del caso, en cumplimiento del deber de lealtad, de que trata el canon 12 del Estatuto Adjetivo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 7

cumplimiento del deber de lealtad, de que trata el canon 12 del Estatuto Adjetivo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 7 Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía cumpla el mandato constitucional del artículo 250 Superior, en el sentido de «adoptar los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida.» (CSJ, 13 may. 2020, rad. 47.909), lo que en manera alguna se cuestionó».

Respecto del segundo cargo, sostuvo que, «[c]on similar línea argumentativa es posible afirmar que, no pudo quebrantarse el principio de imparcialidad que aduce vulnerado el censor por parte de la Fiscalía por no descubrir y presentar al perito en psicología, habida cuenta que, dado su carácter de parte, su actividad frente al proceso está ciertamente direccionada en procura de obtener la condena en favor del Estado con las pruebas que considere pertinentes».

Ello, teniendo en cuenta que, «si la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del juicio oral desistió de la práctica de un medio de prueba o se abstuvo de presentarlo, ningún desacierto se puede predicar; sobre todo cuando bien pudo la defensa, solicitar en la audiencia preparatoria como propios los testigos de la contraparte, asumiendo la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad, y exponiendo respecto de cuáles temas -en todo caso diferentes a los que motivaron la solicitud de la fiscalía - surgía su interés para qu e se le habilitara el interrogatorio directo».

carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad, y exponiendo respecto de cuáles temas -en todo caso diferentes a los que motivaron la solicitud de la fiscalía - surgía su interés para qu e se le habilitara el interrogatorio directo».

De todo lo anterior concluyó:

«(…) es claro que el casacionista incurre en trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia, puesto que no puede edificar un pedido anulatorio a partir del principio de objetividad, en un trámite regulado por la Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 8 En todo caso, está bien precisar que el censor no refuta la validez de la tesis finalmente acogida por los sentenciadores, en torno a que, con las pruebas practicadas, especialmente el testimonio de la víctima se demostró que GUIDO JOSÉ GUTIÉRREZ LUCANO ejecutó maniobras de tipo erótico sexual en contra de YYMM » y, por tanto, resolvió «NO ADMITIR la demanda de casación » impetrada por el impulsor.

1.1.- Con el referido comportamiento, el tutelante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, tomando en cuenta el carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,

de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, tomando en cuenta el carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los me dios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 9 Igualmente, ha sostenido:

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC131582021, STC14002-2022 y STC3119-2023).

2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01485-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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