CSJ - STC14641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14641-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04255-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nasly Yicel, Héctor Fabio, Juan Carlos y Karina Mosquera Cortés, Alicia Cortés Segura y Arnulfo Mosquera Arboleda, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica radicado bajo el número 63001 -31-03-003-202300139-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00
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Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2026, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones formuladas en el proceso de responsabilidad médica.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Nasly Yicel, Héctor Fabio, Juan Carlos y Karina Mosquera Cortés, Alicia Cortés Segura y Arnulfo Mosquera Arboleda promovieron proceso de responsabilidad médica
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Nasly Yicel, Héctor Fabio, Juan Carlos y Karina Mosquera Cortés, Alicia Cortés Segura y Arnulfo Mosquera Arboleda promovieron proceso de responsabilidad médica contra Asmet Salud E.P.S., Clínica Central del Quindío I.P.S. y Humanizar Salud Integral S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
La controversia se concentró, en lo pertinente, en determinar si durante las atenciones brindadas a Nasly Yicel Mosquera Cortés los días 4 y 11 de abril de 2021, posteriores a una cirugía practicada el 28 de marzo anterior, existían signos que exigieran su remisión a neurocirugía y si la omisión de esa conducta podía atribuirse a las demandadas.
El 15 de enero de 2025 el juzgado negó las pretensiones porque concluyó que en las consultas del 4 y 11 de abril de 2021 no se evidenciaron signos que hicieranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 3
necesaria la remisión inmediata a neurocirugía, por lo que no encontró demostrada culpa o negligencia médica.
Los demandantes apelaron y cuestionaron, principalmente, la valoración de los dictámenes periciales y de la historia clínica, además de alegar que no se examinó adecuadamente el daño, el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas y las tachas formuladas frente a algunos declarantes.
El 29 de enero de 2026 la Sala Civil Familia Laboral
adecuadamente el daño, el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas y las tachas formuladas frente a algunos declarantes.
El 29 de enero de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó, en lo aquí cuestionado, la decisión recurrida, al considerar que los dictámenes periciales, valorados junto con la historia clínica, « descarta[ban] que hubiera signos inequívocos de una fístula de líquido cefalorraquídeo » que hicieran necesaria la remisión inmediata a neurocirugía, y modificó únicamente lo relativo a las costas derivadas del llamamiento en garantía de Natalia Cáceres Duque.
Los promotores acudieron a la acción de tutela al considerar que el Tribunal realizó una valoración fragmentaria de la historia clínica, restó relevancia a las reconsultas y a los signos de alarma, atribuyó un peso determinante a las experticias favorables a las demandadas y no respondió suficientemente los reparos de la apelación.
Por ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado remitió el link del expediente que se cuestiona, defendió la legalidad de su providencia y, en todo caso, indicó atenerse al resultado de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para
todo caso, indicó atenerse al resultado de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877 -2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
Respecto de la sentencia de 29 de enero de 2026, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó, en lo sustancial, la decisión que negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de responsabilidad médica cuestionado se advierte que contiene argumentos razonables que descartan la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 5
En primer lugar, la autoridad accionada delimitó la alzada a establecer si, para las atenciones brindadas a Nasly Yicel Mosquera Cortés los días 4 y 11 de abril de 2021, existía necesidad clínica de remitirla a neurocirugía, además, excluyó el documento presentado en segunda instancia sobre los deberes éticos y legales presuntamente omitidos por el
necesidad clínica de remitirla a neurocirugía, además, excluyó el documento presentado en segunda instancia sobre los deberes éticos y legales presuntamente omitidos por el personal de la Clínica Central del Quindío, por ser ajeno a los reparos formulados inicialmente
En ese marco, abordó conjuntamente la valoración de los dictámenes periciales y de la historia clínica, frente a los estándares Daubert y Frye explicó la importancia de la prueba especializada en asuntos médicos y advirtió que los apelantes no formularon c ríticas concretas capaces de comprometer la credibilidad, fiabilidad o relevancia de los expertos, igualmente descartó que la historia clínica hubiera sido ignorada, pues sirvió de fundamento a las experticias examinadas.
Sobre ese aspecto, la autoridad convocada precisó que:
«El recurso presentado por los demandantes es magro en la crítica concreta de las cualidades de los peritos, solo se limitó a lanzar sobre ellos algunas sombras respecto de la revisión de la literatura médica aportada, de donde se sigue que los apelantes ninguna omisión endilgan a los peritos citados, de aquellas que conforme al artículo 226 del C.G.P. podrían minar la credibilidad, fiabilidad o relevancia de los dictámenes aportados, con lo cual, sus resultados se concretan a compararlos, en función del material analizado, vale insistir: la historia clínica, que dicho sea de paso, si los estudios están fundamentados en ella, emergería imposible afirmar su contenido ha sido desconocid o, por lo contrario, las evaluaciones de los expertos permitieron al juez llegar al conocimiento de la situación
historia clínica, que dicho sea de paso, si los estudios están fundamentados en ella, emergería imposible afirmar su contenido ha sido desconocid o, por lo contrario, las evaluaciones de los expertos permitieron al juez llegar al conocimiento de la situación médica de la paciente, para el tiempo relevante en que se realizaron las atenciones controversiales, con todo y la limitación que entraña ese r egistro de atenciones, pues su valor probatorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 6
es innegable y si está leído en clave del conocimiento de galenos especialistas que rindieron los dictámenes, su contraste conducirá a la averiguación de la realidad». Negrilla fuera de texto.
Seguidamente, estudió el concepto de Daniel Enrique Medina Jiménez, quien sostuvo que « la paciente volvió a consultar por el mismo síntoma, eso debió representar una alarma de que no había una evolución adecuada » y que, «a pesar de no evidenciarse una salida de fluido, por las manifestaciones de la familia y la «reconsulta» debieron generar una alerta temprana» para obtener una valoración especializada. No obstante, la Corporación convocada destacó que el mismo experto reconoció que la herida quirúrgica estaba en «buen estado», que «no había salida de fluido al momento de la valoración » y que la médica realizó «una valoración clínica de la paciente (…) de forma adecuada», aunque mantuvo que «el plan terapéutico quedó corto».
Frente a ello, el Tribunal consideró que la tesis de una «fístula intermitente» se apoyaba principalmente en lo referido por la paciente y sus familiares y en un análisis retrospectivo,
aunque mantuvo que «el plan terapéutico quedó corto».
Frente a ello, el Tribunal consideró que la tesis de una «fístula intermitente» se apoyaba principalmente en lo referido por la paciente y sus familiares y en un análisis retrospectivo, pese a que durante las atenciones cuestionadas no se identificó objetivamente una fístula, por lo que estimó que la conducta médica debía juzgarse c onforme al escenario clínico existente al momento de cada consulta y no a partir del desenlace conocido posteriormente.
Asimismo, examinó los restantes conceptos médicos, de los cuales destacó -entre otras cosas - que, Pedro Alejandro Rojas Pérez explicó que el 4 de abril los signos registrados no permitían sospechar una fístula y que, para el 11 de abril,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 7
tampoco se anotaron signos de infección o « bandera roja». Carlos Eduardo Peláez Nieto, neurocirujano, sostuvo que en la atención del 11 de abril la paciente se encontraba en buen estado general, sin deterioro neurológico, y que la herida no mostraba salida activa de líquido cefalorraquídeo, por lo que no se ju stificaba llamar inmediatamente al neurocirujano, sin perjuicio del control posoperatorio que estaba previsto.
En ese aspecto, concluyó que:
«(…) aún vistos en conjunto las pericias basadas en el relato de la historia clínica, con prescindencia de cualquier tarifa legal, que denunciaran los censores, tampoco se obtiene una conclusión diferente a la extractada en primera instancia, con todo y el
historia clínica, con prescindencia de cualquier tarifa legal, que denunciaran los censores, tampoco se obtiene una conclusión diferente a la extractada en primera instancia, con todo y el análisis detallado de esos trabajos, pues salvo el concepto del especialista Daniel Enrique Medina Jiménez, se advierte que las apuntaciones verificadas por las profesionales Natalia Cáceres Duque y Daniela Ramírez Jaramillo en las atenciones de la paciente los días 4 y 11 de abril de 2021, respectivamente, para nada señalaban que hubiera necesidad alguna de remitir a la paciente al especialista en neurocirugía, a pesar de los motivos de consulta expresados por la familia o la paciente, pues quedó claro que el examen clínico contrarió la infor mación suministrada por ellos, valoración profesional que prevalece y que, en esas condiciones, la reconsulta nunca fue advertida por los peritos como un factor de “bandera roja”, precisamente porque sin la ratificación de los síntomas relatados, esas señales externas verificadas por el médico en el examen físico, denominados signos, dejan de tomar cuerpo como soporte para diagnosticar una posible fístula de líquido cefalorraquídeo, cuadro que hubiera dado lugar a la necesidad de escalamiento en el servicio médico, hasta la neurocirugía, máxime si se tiene en cuenta que los peritos coincidieron en que los signos a notados en la historia clínica no conducían a tal remisión».
Luego, la autoridad convocada examinó directamente la historia clínica. Respecto del 4 de abril de 2021, verificó que el motivo de consulta hacía referencia a salida de líquido
clínica no conducían a tal remisión».
Luego, la autoridad convocada examinó directamente la historia clínica. Respecto del 4 de abril de 2021, verificó que el motivo de consulta hacía referencia a salida de líquido claro por la herida y que el examen físico registró « escasaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 8
secreción transparente», pero también que la paciente estaba en buenas condiciones generales, afebril, sin sangrado, pus, calor, rubor local ni déficit neurológico. Para el 11 de abril de 2021, observó que el motivo de consulta consignado fue una cefalea moderada que se atenuaba con acetaminofén e ibuprofeno, que la herida estaba en buen estado y que no existían alteraciones neurológicas ni signos de bandera roja.
Con fundamento en esos registros, el Tribunal descartó la tesis según la cual la atención del 11 de abril de 2021 constituyó una nueva consulta por salida de líquido y resaltó que no aparecía documentada en la historia clínica la comparecencia de la paciente al control por neurocirugía previsto para los días siguientes, mientras la siguiente atención registrada ocurrió el 15 de abril de 2021, cuando el cuadro había variado y ya se hizo referencia a fístula de líquido cefalorraquídeo y posible meningitis.
Frente al reproche relativo al daño, explicó que el juzgado sí había reconocido que la paciente sufrió afectaciones posteriores a la cirugía, pero que, ante la falta de acreditación de culpa médica y de su relación con aquellas, resultaba inoficioso avanzar en la valoración de los perjuicios.
juzgado sí había reconocido que la paciente sufrió afectaciones posteriores a la cirugía, pero que, ante la falta de acreditación de culpa médica y de su relación con aquellas, resultaba inoficioso avanzar en la valoración de los perjuicios.
También descartó el desconocimiento del artículo 198 del Código General del Proceso, pues consideró que la obligación del representante legal de informarse sobre los hechos no se extendía a emitir explicaciones técnicas o científicas propias de un profesio nal de la medicina, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 9
que esos aspectos debían ser esclarecidos mediante dictámenes periciales.
Finalmente, en lo que atañe a la valoración de Gilberto González López, la colegiatura accionada reconoció su vínculo con la Clínica demandada y que sus manifestaciones sobre la familia podían generar suspicacia frente a su concepto, razón por la cual continuó el análisis de los demás medios probatorios y señaló que sus conceptos serían retomados, de ser necesario, siempre que coincidieran con las restantes experticias.
En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria, caprichosa o carente de motivación, pues el Tribunal examinó las distintas posiciones de los expertos, explicó las razones por las que no acogió la conclusión del concepto que respaldaba la remisión especializada, al confrontarla con los demás dictámenes y con los registros clínicos, y respondió los demás cuestionamientos formulados en la apelación.
Tampoco se advierte que la colegiatura hubiera exigido
confrontarla con los demás dictámenes y con los registros clínicos, y respondió los demás cuestionamientos formulados en la apelación.
Tampoco se advierte que la colegiatura hubiera exigido certeza diagnóstica absoluta sobre la existencia de la fístula para atribuir responsabilidad , pues valoró si los hallazgos disponibles imponían la remisión inmediata a neurocirugía; además, descartó la aplicación del protocolo institucional por ser posterior a las atenciones cuestionadas y tuvo en cuenta que las experticias no permitían afirmar categóricamente que la infección posterior hubiera sido causada por la atenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 10
recibida o necesariamente por la fístula, pues también se contemplaron otros posibles orígenes de la meningitis.
Así las cosas, no se vislumbra en el proveído atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación , sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC40142024 y STC1015-2025).
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Nasly Yicel, Héctor Fabio, Juan Carlos y Karina Mosquera Cortés, Alicia Cortés Segura y Arnulfo Mosquera Arboleda.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04255-00 11
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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