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CSJ - STC14642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14642-2026 Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la S ala Civil Familia de l Tribunal Superior de Buga el 30 de junio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Rafael Sánchez Pandales, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil Municipal, Primero Penal del Circuito, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, la Inspección de Policía Barrio Independencia y la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo, todos de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a laRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la interpretación del escrito de tutela se advierte que Martha García Hoyos promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra el accionante con radicado n° 2014-00108-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura , el cual, accedió a las pretensiones. Posteriormente, en el trámite de

2014-00108-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura , el cual, accedió a las pretensiones. Posteriormente, en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial , radicado 201800016-00, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019 se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó a cada una de las partes el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 372-0017602.

Con posterioridad, e l accionante p resentó proceso ejecutivo contra Martha García Hoyos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, radicado 2019 -00227-00, en el que e l 7 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $2.800.000, c on fundamento en un acta de conciliación.

Asimismo, el 5 de noviembre de 2019 formuló querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del citado inmueble, cuyo trámite correspondió inicialmente a la Inspección de Policía del barrio La Independencia y, posteriormente, a la del barrio Pueblo Nuevo. Con ocasión de este trámite, interpuso también varias acciones de tutelaRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 3 (radicados n° 2020 -00023 y n°2020 -00095), en ambas buscando la protección al derecho de petición.

Seguidamente radicó una nueva demanda ejecutiva contra Martha García Hoyos , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de

buscando la protección al derecho de petición.

Seguidamente radicó una nueva demanda ejecutiva contra Martha García Hoyos , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, radicado 2020 -00097-00, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.

Mediante Resolución n °3, la Inspección de Policía del barrio Pueblo Nuevo resolvió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y negó la solicitud de desalojo del inmueble, decisión frente a la cual el accionante afirmó haber interpuesto el recurso correspondiente.

El 25 de sept iembre de 2020 interpuso otra acción de tutela contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Buenaventura y la Inspección de Policía del Barrio Pueblo Nuevo, asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura radicado n° 2020-00123, mediante la cual pretendía obtener el lanzamiento por ocupación del referido inmueble ; sin embargo, este fue declarado improcedente el 8 de octubre de 2020, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) revocar todas las sentencias proferidas por los Juzgados «7,3,1, primera instancia y segunda, instancias locales, y otros, como también laRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01

4 Resolución N.o (sic) 3 de De 2020»; (ii) ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho de Martha García Hoyos; (iii) ordenar la

4 Resolución N.o (sic) 3 de De 2020»; (ii) ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho de Martha García Hoyos; (iii) ordenar la restitución del bien inmueble y comisionar al Inspector de Policía del barrio Pueblo Nuevo; (iv) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Inspector de Policía del barrio Pueblo Nuevo por el delito de «PREVARICATO POR ACCION (sic), FRAUDE ALA RESOLUCION » y a la Inspectora del barrio La Independencia por ocultar la querella; (v) se ordene a Martha García Hoyos consignar la suma contenida en el mandamiento de pago equivalente a $5.000.000 y lo correspondiente al tiempo en que se usufructuó el inmueble cuestionado por la suma de $8.050.000.

3. La acción de tutela fue radicada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, mediante auto de 25 de mayo de 2026 , dispuso remitir por competencia las diligencias a esta Sala. Posteriormente, el asunto fue asignado a la suscrita Magistrada, quien , por proveído de 1º de junio de 20261, ordenó enviar el expediente a otro despacho de la misma Sala por conocimiento previo.

No obstante, median te auto de 5 de junio siguiente 2 las diligencias fueron devueltas y, finalmente, por proveído de 11 de junio de 2026, se di spuso su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

1 PDF «005Auto.pdf» Expediente de tutela

de junio de 2026, se di spuso su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

1 PDF «005Auto.pdf» Expediente de tutela 2 PDF «011Auto.pdf» Expediente de tutelaRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura informó que el Tribunal ya había conocido una acción de tutela identificada con el radicado n.° 7611122-13-003-2023-00009-00, respecto de la cual, en su criterio, existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la presente actuación. Agregó que, en esa oportunidad, solicitó declarar improcedente el amparo y allegó el enlace correspondiente al expediente.

2. El Inspector de Policía del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura manifestó que ejerce el cargo desde el 17 de junio de 2024 y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la Resolución n.° 3 de 19 de agosto de 2020 fue proferida con observancia de las garantías procesales. Añadió que el actor dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, entre ellos la acción reivindicatoria, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura informó que el proceso ejecutivo del accionante contra Martha García Hoyos, identificado con el radicado n.° 201900227, terminó por desistimiento tácito, motivo por el cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares

informó que el proceso ejecutivo del accionante contra Martha García Hoyos, identificado con el radicado n.° 201900227, terminó por desistimiento tácito, motivo por el cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 6

4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura indicó que conoció la acción de tutela con radicado n.° 202000095, del aquí accionante contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo. Para ello, reseñó las actuaciones relacionadas con la remisión del expediente de tutela y advirtió que, aunque esta acción constitucional fue presentada en julio de 2021, solo fue admitida mediante auto de 26 de mayo de 2026 y remitida a esa Corporación po r proveído de 11 de junio siguiente.

A partir de esa circunstancia, concluyó que la tardía remisión del expediente no desvirtuaba los efectos de la cosa juzgada constitucional. Explicó que otra acción de tutela presentada por el mismo actor el 9 de marzo de 2022 versaba sobre los mismos hechos, involucraba a las mismas partes y perseguía idénticas pretensiones, por lo que la controversia ya había sido resuelta mediante sentencia de 27 de enero de 2023, confirmada por esta Sala en la STC2142-2023 de 8 de marzo del mismo año.

perseguía idénticas pretensiones, por lo que la controversia ya había sido resuelta mediante sentencia de 27 de enero de 2023, confirmada por esta Sala en la STC2142-2023 de 8 de marzo del mismo año.

Agregó que no se acreditó la ocurrencia de hechos sobrevinientes que justificaran un nuevo pronunciamiento,Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 7 razón por la cual concluyó que el asunto se encontraba cobijado por los efectos de la cosa juzgada constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la decisión impugnada no se ajusta a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, ni a los derechos fundamentales cuya protección solicitó , pues a su juicio, se sustentó en premisas equivocadas y omitió pronunciarse sobre los argumentos relacionado s con la conducta omisiva que atribuyó a las autoridades accionadas, circunstancia que, en su criterio, configura un «error esencial de derecho».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como de los derechos a la salud y a la vida digna, en atención a su condición de adulto mayor, persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, derivada de las patologías que afirma padecer.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rafael Sánchez Pandales cuestiona la Resolución n.° 3 proferida por la Inspección de Policía del barrio Pueblo Nuevo

que afirma padecer.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rafael Sánchez Pandales cuestiona la Resolución n.° 3 proferida por la Inspección de Policía del barrio Pueblo Nuevo y las demás decisiones judiciales y administrativasRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 8 relacionadas con el conflicto patrimonial que sostiene con Martha García Hoyos, derivadas de la adjudicación realizada en la liquidación de la sociedad patrimonial adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura , que, en su criterio, impidieron el lanzamiento por ocupación de hecho del bien y vulneraron los d erechos fundamentales invocados.

2. Sobre la cosa juzgada constitucional.

La Corte Constitucional ha indicado que, decidido un caso por ella o finalizado el proceso de selección para revisión (incluida la exclusión), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de modo que «no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (SU -1219/01). En esa línea , admitir una nueva tutela contra lo ya resuelto equivaldría a instaurar un recurso adicional de insistencia en revisión, incompatible con el diseño del artículo 86 superior y el trámite de revisión eventual.

De manera concordante, se ha precisado que, por regla general, el fallo de tutela queda amparado por cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o, si lo selecciona, cuando queda ejecutoriada la sentencia de revisión (SU-027/21).

En consecuencia, si se constata que la p resente

cuando la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o, si lo selecciona, cuando queda ejecutoriada la sentencia de revisión (SU-027/21).

En consecuencia, si se constata que la p resente solicitud reproduce la controversia ya zanjada en una acción de tutela anterior cuyo expediente fue excluido de revisiónRadicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 9 por la Corte Constitucional, debe concluirse que la decisión inicial adquirió firmeza y quedó amparada por cosa juzgada constitucional; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no es viable reabrir debate mediante una nueva tutela ni habilitar , por esa vía, un mecanismo adicional de insistencia frente a lo ya decidido, conforme a las reglas fijadas en las sentenci as SU-1219 de 2001 y SU027 de 2021. Esta conclusión se mantiene incluso cuando se cuestionen providencias posteriores a las examinadas en el trámite constitucional previo, siempre que tales determinaciones posteriores definan exactamente el mismo punto de derecho ya resuelto en aquel escenario, de manera que la variación formal en la decisión atacada no desvirtúa la identidad sustancial del debate ni la eficacia vinculante de lo previamente decidido (CSJ, STC5366-2026)

3. Configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto.

3.1. En el presente asunto se advierte una circunstancia particular . A unque la acción de tutela fue presentada en julio de 2021, únicamente fue tramitada a través de la remisión que por auto de 25 de mayo de 2026 3

circunstancia particular . A unque la acción de tutela fue presentada en julio de 2021, únicamente fue tramitada a través de la remisión que por auto de 25 de mayo de 2026 3 realizó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Sin embargo, esa circunstancia no impide la configuración de la cosa juzgada constitucional , pues en el lapso en que esa actuación permaneció sin trámite, el

3 En ese auto ordena la remisión del expediente a esta Sala, ante la imposibilidad de constatar la efectiva remisión de las diligencias de tutela en esa época (julio de 2021).Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 10 accionante interpuso una nueva acción de tutela -radicado n° 2023-00009en la que reprodujo la misma controversia constitucional.

En ambas actuaciones concurre la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues coinciden las partes, la causa y el objeto4. En las dos se cuestiona la Resolución n° 3 de la Inspección de Policía del barrio Pueblo Nuevo y las demás decisiones judiciales y administrativas derivadas del conflicto patrimonial que sostiene con Martha García Hoyos.

3.2. La consulta de los registros de esta Corporación y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial permite verificar que dicha acción fue decidida por l a Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Buga, el 27 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo. Esa decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC21422023 de 8 de marzo y, posteriormente el expediente fue

Civil Familia del Tribu nal Superior de Buga, el 27 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo. Esa decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC21422023 de 8 de marzo y, posteriormente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual, dentro del trámite T899601, mediante auto de 15 de mayo de 2023 (notificado por estado n° 007 del 30 de mayo de 2023), decidió excluirlo de revisión.

4 En esa oportunidad se solicitó: «(i) Se revoquen las sentencias emanadas por los juzgados, 7, 3, 1, primera y segunda instancia, instancias locales y otros, la Res olución N. 03 del 19 de agosto de 2020. (ii) Se ordene el lanzamiento de la señora García hoyos y otros que se encuentran en vía de hecho en el apartamento del segundo piso en el inmueble de su propiedad. (iii) Se ordene la restitución de inmueble y comisionar al Inspector de policía del barrio Pueblo Nuevo. (iv) Se compulsar copias a los entes de control, como la Procuraduría General de la Nación para que se investigue al Inspector de Policía del Barrio Pueblo Nuevo por el delito de prevaricato por acción, fraude a la Resolución, como también lo actuado por la doctora Alfa Montenegro H. (v) Ordenar a la señora Martha García Hoyos cancelar el mandamiento de pago y la suma del tiempo de 23 meses que están usufructuando el segundo piso del inmueble con un can on de arrendamiento de $350.000 ». Extraído de la Sentencia de 27 de enero de

mandamiento de pago y la suma del tiempo de 23 meses que están usufructuando el segundo piso del inmueble con un can on de arrendamiento de $350.000 ». Extraído de la Sentencia de 27 de enero de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01 11 3.3. En esas condiciones , la decisión adoptada dentro de la acción de tutela radicada con el n.° 2023-00009 se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que impide reabrir el debate mediante esta nueva solicitud de amparo.

4. Reparos de la impugnación.

Si bien el impugnante sostuvo que la decisión no se ajusta a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y que incurre en un « error esencial de derecho » por no valorar la conducta omisiva de los accionados, lo cierto es que tales reparos no fueron desarrollados ni desvirtúan la razón que conduce a la improced encia del amparo. En esas condiciones, como quedó explicado , no hay lugar a un estudio de fondo de la controversia.

De otro lado, la Sala no desconoce la difícil situación que el accionante afirma atravesar, derivada de su condición de adulto mayor, persona con discapacidad y en situación de debilidad manifiesta. No obstante, tales circunstancias, por sí solas, no habilitan a dejar sin efectos una decisión que ya adquirió firmeza y quedó amparada por la cosa juzgada constitucional.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia

sí solas, no habilitan a dejar sin efectos una decisión que ya adquirió firmeza y quedó amparada por la cosa juzgada constitucional.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 76111-22-13-001-2026-00170-01

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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