CSJ - STC14643-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14643-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina Parra Jiménez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín - Huila, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión No. 41668-40-89-001-2026-00065-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicit a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , en razón de que la demanda de sucesión que presentó no ha sido «admitida»Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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debido a que el despacho se encuentra vacante por falta de funcionario judicial titular. En sustento de ello, señaló que mediante reparto del 8 de mayo de 2026 fue asignada su demanda de sucesión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, bajo el radicado No. 41668 -40-89-001-2026-0006500 y han transcurrido más de dos meses desde la fecha de
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, bajo el radicado No. 41668 -40-89-001-2026-0006500 y han transcurrido más de dos meses desde la fecha de radicación sin que el despacho judicial haya proferido el correspondiente «auto admisorio », ni realizado alguna actuación tendiente a dar impulso del trámite. El secretario del despacho le informó que la demora se debe a que la juez titular del despacho se encontraba en licencia de maternidad. Considera qu e es una situación administrativa legal y previsible que no puede suspender, paralizar o interrumpir los términos judiciales ni la prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Reprocha que al no nombrarse un juez encargado o en provisionalidad se le está poniendo una barrera para el acceso a la administración de justicia al paralizarse el proceso de sucesión. En razón a ello, solicitó ordenar al juzgado accionado que proceda a calificar, admitir o impulsar el proceso de sucesión No. 2026-00065-00. Asimismo, pidió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila [entiéndase también frente al Tribunal accionado] que proceda de forma inmediata a realizar el nombramiento en encargo o provisionalidad del funcionario que deba reemplazar a la juez titular en su licencia de maternidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que, aunque la autoridad nominadora es la Sala Plena, durante la licencia
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que, aunque la autoridad nominadora es la Sala Plena, durante la licencia de maternidad de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, se designó en provisionalidad a la secretaria del despacho como jueza, por lo que siempre existió un funcionario habilitado para ejercer la función jurisdiccional. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad competente para efectuar nombramientos temporales, y señaló que la accionante no promovió vigilancia judicial administrativa. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión, indicando que mediante autos del 14 y 28 de julio inadmitió la demanda y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante , de modo que el proceso no se encontraba paralizado al momento de presentarse la tutela. Asimismo, precisó que durante la licencia de maternidad y vacaciones de la titular, el despacho contó con jueces designados en encargo y provisionalidad, y que para el 8 de mayo de 2026 fecha en la cual se radicó la demanda, la titular ya se había reincorporado a sus funciones.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, por cuanto no seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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evidencia vulneración alguna de las garantías
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, por cuanto no seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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evidencia vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas, por las razones que pasan a exponerse. La accionante pretende que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín calificar, admitir o impulsar el proceso de sucesión No. 2026 -0006500. De igual forma, solicita que se disponga el nombramiento en encargo o provisionalidad del funcionario que deba reemplazar a la juez titular durante la licencia de maternidad que le fue concedida , cuya petición habilita la competencia de la Corte para conocer de este resguardo en tanto involucra al Tribunal Superior de Neiva. No obstante , del material probatorio allegado al expediente se advierte que las premisas fácticas sobre las cuales la accionante edificó la presente solicitud de amparo no corresponden con la realidad procesal acreditada. En efecto, mediante acta de reparto del 8 de mayo de 2026 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín el conocimiento del proceso de sucesión No. 2026-00065-00, promovido por la accionante, respecto de los causantes Sinforoso Parra Torres y Lastenia Jiménez De Parra. Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2026, el despacho accionado advirtió la existencia de varias falencias que debían ser subsanadas previamente a la admisión de la demanda, razón por la cual le concedió a la
Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2026, el despacho accionado advirtió la existencia de varias falencias que debían ser subsanadas previamente a la admisión de la demanda, razón por la cual le concedió a la parte actora el término de cinco días para corregirlas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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El 23 de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el correspondiente escrito de subsanación. Revisado nuevamente el líbelo, el juzgado accionado, mediante auto del 28 de julio del mismo año, advirtió la existencia de otros defectos que no habían sido identificados inicialmente, motivo por el cual concedió un nuevo término de cinco días para que fueran corregidos. Bajo ese contexto, se desprende que para el momento en que se presentó la acción constitucional -17 de julio de 2026el despacho accionado ya había emitido un pronunciamiento respecto de la demanda, pues mediante auto del 14 de julio de 2026 la inadmitió, decisión notificada por estados electrónicos el 15 de julio siguiente, como se evidencia a continuación:
Así las cosas, no es posible concluir que el proceso permaneciera paralizado, por el contrario, el expediente demuestra que el juez natural ejerció el control formal que le corresponde en esta etapa inicial del proceso, pues al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda advirtió ciertas deficiencias que eran necesarias subsanarse antes de decidir sobre su admisión. Ahora bien, el hecho de que la demanda aún no haya sido admitida no obedece a una actitud negligente, sino a la
demanda advirtió ciertas deficiencias que eran necesarias subsanarse antes de decidir sobre su admisión. Ahora bien, el hecho de que la demanda aún no haya sido admitida no obedece a una actitud negligente, sino a la necesidad de que el escrito de demanda reúna los presupuestos procesales exigidos para dar inicio válido alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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trámite sucesoral. Adicionalmente, se observa que el trámite continúa su curso ordinario, pues al momento de resolverse la presente acción constitucional se encuentra transcurriendo el término concedido para subsanar las inconsistencias advertidas en el auto del 28 de julio de 2026. Por otra parte, tampoco prospera el reproche relacionado con la supuesta ausencia de funcionario judicial encargado de atender el despacho durante la licencia de maternidad de la juez titular. En efecto, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 104 del 26 de noviembre de 2025 se concedió licencia de maternidad a Daniela Paola Fontalvo de la Hoz , Jueza Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2025 y 30 de marzo de 2026, encargándose inicialmente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Agustín de conocer los asuntos constitucionales y aquellos que requerían atención urgente. Posteriormente, mediante Resolución No. 265 del 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso: «DESIGNAR EN ENCARGO a la doctora YASEIRA
urgente. Posteriormente, mediante Resolución No. 265 del 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso: «DESIGNAR EN ENCARGO a la doctora YASEIRA AMAYA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.083.875.308, como JUEZ 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN, por el término de la licencia de maternidad concedida a la titular». Asimismo, mediante resolución 024 del 24 de marzo de 202 6 se concedieron vacaciones remuneradas a la titular del despacho por el término de veintidós días contados a partir del 9 de abril de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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De ese recuento cronológico se desprende que la licencia de maternidad invocada por la accionante había finalizado antes del reparto de la demanda de sucesión, efectuado el 8 de mayo de 2026, fecha para la cual la juez titular ya se encontraba reincorporada al ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, durante el tiempo en que aquella permaneció separada temporalmente del cargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adoptó oportunamente las medidas administ rativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia mediante la designación de una funcionaria en encargo. En consecuencia, no encuentra sustento la afirmación de la accionante según la cual el despacho permaneció sin funcionario judicial o que la ausencia del titular ocasionó la paralización del proceso. En definitiva, al no encontrarse acreditada una actuación u omisión atribuible a las autoridades accionadas
de la accionante según la cual el despacho permaneció sin funcionario judicial o que la ausencia del titular ocasionó la paralización del proceso. En definitiva, al no encontrarse acreditada una actuación u omisión atribuible a las autoridades accionadas que comporte la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, imponiéndose, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR el amparo implorado por Lina Parra Jiménez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04225-00
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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