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CSJ - STC14645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14645-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Pulgarín Pulgarín, Gabriel Silva Amariles y Germán Alirio Valencia Muñoz, mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05190-31-89-0012018-00121-02.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes aducen que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso y acceso a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 2

administración de justicia, en el referido proceso ejecutivo que instauraron en contra de Gramalote Colombia Limited.

Su inconformidad recae en la sentencia del 19 de junio de 2026 mediante la cual el juez plural revocó el fallo del 3 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, ante la falta de exigibilidad de las obligaciones objeto de recaudo, y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución.

Aducen que reclamaron para cada uno de los demandantes el pago de $190.000.000 como capital dejado

obligaciones objeto de recaudo, y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución.

Aducen que reclamaron para cada uno de los demandantes el pago de $190.000.000 como capital dejado de pagar entre abril de 2015 y junio de 2018, y $5.000.000 mensuales desde julio de 2018 hasta la satisfacción de la obligación, junto con los intereses legales correspondientes, con fundamento en el contrato denominado «[c]ompensación derivada por suspensión de actividad minera, por vinculación de sus trabajadores y por la cual se definen pagos derivados».

Sostienen que dicho cobro se originó en los acuerdos celebrados con la demandada para cesar la explotación minera artesanal que desarrollaban en predios comprendidos dentro del proyecto minero de Gramalote, a través de los cuales aquélla adquirió sus «entables» y se comprometió a apoyarlos en la implementación de un proyecto productivo, y, mientras éste entraba en funcionamiento, a reconocerles un pago mensual de $5.000.000 como compensación por el cese de su actividad minera.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 3

Afirman que la convocada cumplió ese pago únicamente hasta marzo de 2015 y luego pretendió extinguir unilateralmente la obligación mediante otros acuerdos que ellos no aceptaron, pese a que la condición resolutoria pactada (la efectiva implementación y puesta en funcionamiento del proyecto productivo) nunca se satisfizo, pues el proyecto no llegó a operar ni la demandada contrató los servicios que se había comprometido.

El aludido juzgado del circuito, en auto del 9 de julio de

funcionamiento del proyecto productivo) nunca se satisfizo, pues el proyecto no llegó a operar ni la demandada contrató los servicios que se había comprometido.

El aludido juzgado del circuito, en auto del 9 de julio de 2020, libró mandamiento de pago por las sumas pedidas.

En fallo del 24 de febrero de 2022 se desestimaron las excepciones de mérito formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la demandada.

La Corporación accionada, en sentencia del 19 de junio de 2026, revocó esa providencia y dispuso cesar la ejecución dada la ausencia de exigibilidad de las obligaciones cobradas.

Manifiestan que esa decisión incurrió en un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria contraria al contenido de los medios de convicción, al concluir que los demandantes incumplieron sus obligaciones contractuales por no implementar el proyecto productivo ni adquirir la maquinaria comprometida, cuando se demostró precisamente lo contrario, esto es, que fue la ejecutada quien incumplió los acuerdos al no desembolsar oportunamente losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 4

recursos destinados al proyecto productivo, promover y gestionar la disolución de la sociedad creada para ese fin, suspender unilateralmente el pago del cese mensual, terminar de manera unilateral la relación contractual y renunciar definitivamente a la ejecución del proyecto por razones empresariales relacionadas con la caída del precio del oro.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicitan dejar sin efectos la sentencia expedida

renunciar definitivamente a la ejecución del proyecto por razones empresariales relacionadas con la caída del precio del oro.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicitan dejar sin efectos la sentencia expedida por la autoridad convocada y que quede en firme el fallo del juzgado. Subsidiariamente, piden ordenar al Tribunal proferir una nueva determinación en la que se valoren objetivamente las pruebas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Colegiatura contestó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y no es arbitraria o caprichosa.

El juzgado civil del circuito reseñó las actuaciones surtidas en primera instancia al interior del proceso debatido y señaló que no se le atribuye el quebrantamiento de los derechos invocados.

Gramalote Colombia Limited adujo que la providencia reprochada se sustentó en las pruebas, especialmente en confesiones de los ejecutantes de las cuales se desprendía que recibieron la totalidad de los recursos pactados, no losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 5

destinaron al proyecto productivo convenido, no adquirieron la maquinaria comprometida y, en algunos casos, retomaron la actividad minera, por lo que no acreditaron su condición de contratantes cumplidos.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, sentencia del 19 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional,

prosperará porque la determinación controvertida, sentencia del 19 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, el Tribunal examinó los documentos contractuales del 24 de julio y 4 de septiembre de 2012, anotando que la negociación fue concebida como un conjunto de obligaciones recíprocas: mientras la demandada asumió el compromiso de brindar acompañamiento técnico, jurídico y económico para la creación de un proyecto productivo y de reconocer un pago mensual durante el periodo de transición, los demandantes aceptaron desarrollar un proyecto de vida alternativo a la minería, aprovechar la capacitación ofrecida y destinar los recursos entregados a ese propósito.

Partiendo de lo anterior, resaltó que el reconocimiento económico de $5.000.000 mensuales no constituía una prestación autónoma e indefinida, sino una compensación transitoria estrechamente vinculada al proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 6

implementación del proyecto productivo convenido entre las partes.

Seguidamente, tras valorar conjuntamente los documentos y testimonios, estableció que los ejecutantes no acreditaron haber cumplido esas obligaciones, pues sus interrogatorios evidenciaron que consideraban que la implementación del proyecto correspondía exclusivamente a la ejecutada, pese a que los acuerdos imponían deberes compartidos.

Encontró acreditado que la demandada cumplió con el acompañamiento ofrecido, suministró capacitaciones,

implementación del proyecto correspondía exclusivamente a la ejecutada, pese a que los acuerdos imponían deberes compartidos.

Encontró acreditado que la demandada cumplió con el acompañamiento ofrecido, suministró capacitaciones, promovió la creación de la sociedad G.D.G. Transmaq S.A.S. y brindó asesoría para los trámites ante la Cámara de Comercio y la DIAN, de manera que sí desplegó las actividades necesarias para facilitar el proyecto productivo inicialmente escogido.

Para la Magistratura, el incumplimiento de los demandantes quedó demostrado porque ellos mismos reconocieron que los recursos entregados para el proyecto productivo terminaron siendo utilizados para otros fines, agotando el capital destinado a su implementación, conducta que, en criterio de la autoridad judicial, cerró definitivamente la posibilidad de ejecutar el proyecto convenido y evidenció que no habían honrado las obligaciones asumidas.

Añadió que de los contratos no podía desprenderse que la continuidad del pago mensual dependiera del éxito,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 7

viabilidad o sostenibilidad del proyecto productivo, como lo sostenían los reclamantes, sino únicamente de que éstos desarrollaran las actuaciones que les correspondían para materializarlo.

A continuación, señaló que los demandantes adoptaron una actitud pasiva frente al desarrollo del proyecto de vida pactado, y que, si la empresa de maquinaria pesada inicialmente creada dejó de ser viable por razones económicas, aquéllos debieron buscar alternativas productivas diferentes y acudir a la asesoría que la demandada se había comprometido a brindarles. Sin

inicialmente creada dejó de ser viable por razones económicas, aquéllos debieron buscar alternativas productivas diferentes y acudir a la asesoría que la demandada se había comprometido a brindarles. Sin embargo, optaron por no impulsar otro proyecto y por consumir los recursos que habían recibido precisamente para ese fin.

Para el Tribunal, esa situación probó la ausencia de interés en desarrollar el objeto social de la empresa constituida y revelaba que, en la práctica, pretendían mantener indefinidamente el pago del cese de la actividad sin asumir una contraprestación efectiva derivada de los compromisos contractuales adquiridos.

En este contexto, expresó que la verdadera intención de las partes había sido mantener el pago mensual hasta la implementación del proyecto productivo, que esa implementación no llegó a concretarse por causas atribuibles también a los ejecutantes, quienes no promovieron alternativas distintas ni conservaron los recursos destinados para ello.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 8

En consecuencia, concluyó que se configuró el incumplimiento contractual de los demandantes y que, por esa razón, las obligaciones cuyo cobro se solicitó no eran exigibles.

Así las cosas, se observa que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria,

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC12882-2026, entre otras).

En conclusión, se desestimará el amparo porque la providencia confutada no luce arbitraria o caprichosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04145-00 9

tutela instaurada por Hernando Pulgarín Pulgarín, Gabriel Silva Amariles y Germán Alirio Valencia Muñoz.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45E9517F9CB5684E0F7E73DE5C932C7010BF3588EB5C5BDE4340F285C194D389

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