CSJ - STC1465-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1465-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1465-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la señora Miriam Jaramillo Betancur.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en el proceso de restitución de inmueble arrendado
17001310300120180023300.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 2.1. El 13 de noviembre de 2018, la accionante presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Miriam Jaramillo Betancur, por incumplimiento en
2.1. El 13 de noviembre de 2018, la accionante presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Miriam Jaramillo Betancur, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado1. 2.2. El contrato de arrendamiento fue celebrado con la señora Magnolia Jaramillo, anterior propietaria del inmueble, quien posteriormente lo cedió a la promotora cuando adquirió el bien, mediante escritura pública 177 del 27 de abril de 20162. 2.3. El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado censurado profirió fallo en favor de la parte demandante, ordenando la restitución del bien3. 2.4. La demandada presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación, el cual prosperó, razón por la cual las actuaciones surtidas a partir de la admisión de la demanda quedaron sin efecto4. 2.5. El 28 de octubre de 2020, el Juzgado demandado incorporó al expediente la contestación de la demanda y dio trámite a las excepciones propuestas5. 2.6. Ante tal determinación, la acá actora interpuso recurso de reposición, en consideración a «que el juzgado no podría dar trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que no aportaron las constancias de pago en los 1 Expediente. Cuaderno Principal. Archivo Folios 1-53 pdf. Fl. 1. 2 Expediente. Cuaderno Principal. Archivo Folios 1-53 pdf. Fl. 13.
demandada, toda vez que no aportaron las constancias de pago en los 1 Expediente. Cuaderno Principal. Archivo Folios 1-53 pdf. Fl. 1. 2 Expediente. Cuaderno Principal. Archivo Folios 1-53 pdf. Fl. 13. 3 Expediente. Cuaderno Principal. Archivo Folios 54-144 pdf. Fl. 88. 4 Expediente. Archivo 2018-233 Acta Audiencia 11 de septiembre de 2020 pdf. 5 Expediente. Archivo 2018-233 Auto Incorpora Contestación de Demanda pdf. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 términos del artículo 384 del C.G.P» , de modo que la accionada no podía ser oída en el proceso. El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado decidió no reponer dicha decisión6. 2.7. Por otro lado, la tutelante cuestionó la continuación del proceso, toda vez que la tenedora restituyó el inmueble. Lo lógico, según dijo, hubiera sido que el Juzgado decidiera terminarlo, por sustracción de materia.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró «vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS a la sociedad SUCESORES DE JOSÉ JESÚS JARAMILLO TORO S.A.S. y en virtud de ello se ordene DAR aplicación al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a efectos de que la demandada NO sea oída dentro del proceso por no haber demostrado que cumplió con la carga de pagar los cánones adeudados a la sociedad que represento»7.
DAR aplicación al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a efectos de que la demandada NO sea oída dentro del proceso por no haber demostrado que cumplió con la carga de pagar los cánones adeudados a la sociedad que represento»7. Asimismo, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adoptara las medidas necesarias para que cesara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales señaló, «En cuanto a la aseveración de que la señora MIRIAM JARAMILLO BETNACUR hizo entrega del inmueble objeto del proceso de
6 Expediente 2018-00233. Archivo AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y
PRORROGA COMPETENCIA.pdf.
7 3Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 restitución desde el 5 de febrero de 2020, y que aun así el despacho se empeña en continuar el trámite del proceso, cuando lo que debió hacer es declarar la terminación del mismo por sustracción de materia, debe precisarse que revisada minuciosamente la actuación no se encontró manifestación alguna en tal sentido hecha por la parte actora, ni su representante judicial, como tampoco solicitud de terminación del juicio por haberse producido la misma. Agregó, «Lo que sí se evidencia es que el inmueble objeto de la demanda de restitución se encuentra embargado y secuestrado dentro
representante judicial, como tampoco solicitud de terminación del juicio por haberse producido la misma. Agregó, «Lo que sí se evidencia es que el inmueble objeto de la demanda de restitución se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso de sucesión que de los causantes José Jesús Toro y María Ofelia Betancur (rad. 2018-00135) que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el cual funge como secuestre el señor Jhon Jairo Duque Arias obrando en representación de Franco Proyectos E.U., auxiliar de la justicia éste que presentó ante el comisionado solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, ante lo cual el comisionado devolvió las diligencias para que el Despacho Judicial resolviera, y por auto dictado el 22 de enero del año en curso el Juzgado decidió suspender la entrega».
2. La señora Miriam Jaramillo Betancur se refirió a cada uno de los hechos y concluyó que «el despacho accionado no sólo obró frente a derecho, sino además cumplió a cabalidad con nuestra jurisprudencia nacional, la cual, como lo debería conocer la accionante, hace parte del bloque de constitucionalidad y que no puede ser desconocida de ninguna forma por nuestros falladores» , por tanto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó, por improcedente, el amparo promovido por la gestora, al encontrar que «no se avizora vulneración de los derechos fundamentales deprecados por un
La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó, por improcedente, el amparo promovido por la gestora, al encontrar que «no se avizora vulneración de los derechos fundamentales deprecados por un vicio procedimental o alguno distinto emanado de la decisión cuestionada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, pues no 4Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 desconoció la norma sino que fijó su alcance de acuerdo a la jurisprudencia por razones de equidad y justicia, sin que esto conlleve una determinación definitiva sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que «NO es suficiente el hecho de que la demandada haya alegado una supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento, sino que además se hayan aportado pruebas que permitan acreditar su excepción, sumado a que las pruebas aportadas por el demandante, tengan serias dudas sobre el perfeccionamiento del mismo, situación que NO se permite acreditar en el caso de marras, pues si bien la demanda alega la inexistencia del contrato, no aporta pruebas que permitan dar certeza de ello».
Solicitó que se revocara la decisión del 14 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, que se aplicara el numeral 4 del artículo 384 del C.G. del P., en el trámite y curso del proceso 2018-233 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.
V. CONSIDERACIONES
artículo 384 del C.G. del P., en el trámite y curso del proceso 2018-233 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la promotora persigue, a través de la acción constitucional, que el Juzgado demandado aplique el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a efectos de que la demandada no sea escuchada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, porque no demostró el pago de los cánones adeudados.
Sobre el particular, la autoridad judicial cuestionada negó dicha petición en auto del 12 de noviembre de 2020, que 5Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad impulsora, al considerar que «debe escucharse a la demandada y darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, dado que conforme ha sido indicado, basa su contestación en la inexistencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, por lo cual, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, en esta instancia del trámite, no existe certeza de la existencia del mencionado contrato, por lo que es menester efectuar el recaudo probatorio para lograr llegar a la verdad en el asunto; circunstancia por la cual, este judicial mal haría en denegar a la parte pasiva la posibilidad de hacer uso de las alegaciones a que tiene derecho, pues de hacerse las cosas de tal modo, se incurriría en defecto sustantivo que llevaría al traste el trámite adelantado, al
denegar a la parte pasiva la posibilidad de hacer uso de las alegaciones a que tiene derecho, pues de hacerse las cosas de tal modo, se incurriría en defecto sustantivo que llevaría al traste el trámite adelantado, al desconocerse el contenido del precedente jurisprudencial»8. Asímismo, soportó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto señaló que, «A pesar de la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestación de la demanda, el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento»9, razón por la cual no aceptó lo solicitado. Por lo anterior, se evidencia que la decisión de la autoridad judicial demandada no resulta infundada, arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues está soportada en la aplicación de una norma legal, cuya interpretación y alcance se soporta en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.- De otro lado, advierte la Sala que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues se 8 Expediente 2018-00233. Archivo «AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y
PRORROGA COMPETENCIA.pdf».
9 Expediente 2018-00233. Archivo «AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRORROGA COMPETENCIA.pdf» Hace ref. Sentencia T-118 de 2012.
PRORROGA COMPETENCIA.pdf».
9 Expediente 2018-00233. Archivo «AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRORROGA COMPETENCIA.pdf» Hace ref. Sentencia T-118 de 2012. 6Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 vislumbra la carencia actual de objeto, lo cual imposibilita acceder al amparo deprecado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente obra la providencia del 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó la conciliación celebrada entre las partes y decidió «Dar por terminado el presente proceso, conforme al acuerdo alcanzado»10. En este orden de ideas, es claro que el fin perseguido por la gestora carece de objeto, puesto que el proceso ya culminó por conciliación. Sobre esta temática, esta Corporación ha sostenido que la tutela pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por tanto, « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, STC6887la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, STC68872020, 4 sept. 2020, rad. 2020-00572-00, CSJ STC8885-2020). 3.- Consecuente con lo anterior, se ratificará el fallo cuestionado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones acá señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
10 Expediente 2018-00233. Archivo ACTA CONCILIACION PROCESO DE
RESTITUCION.
7Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01 nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00165-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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