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CSJ - STC1465-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1465-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01 (Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Elena Arias León contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2012-00050.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de febrero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

«derechos adquiridos y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

«derechos adquiridos y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Gloria Elena Arias León promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta: (i) que «era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; (ii) «los aportes realizados como trabajadora del sector privado, que ascienden a más de 500 semanas dentro de las veinte anualidades anteriores la edad pensional »; y, (iii) que «el ISS le reconoció (…) la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 26 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta solamente los tiempos aportados en el sector público »2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien, en providencia del 11 de septiembre de 2012, otorgó la prestación.

Luego, la actora inició el ejecutivo conexo para obtener el pago de las costas procesales; sin embargo, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada respecto del auto que ordenó seguir adelante el recaudo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en decisión del 11 de septiembre de 2019, declaró «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la [sentencia]» pues coligió que el fallo debió consultarse. 2.2. De conformidad con lo anterior, y en virtud del grado

con posterioridad a la [sentencia]» pues coligió que el fallo debió consultarse. 2.2. De conformidad con lo anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el colegiado revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto que «no era viable otorgar la segunda pensión, porque ninguna de las dos se causó antes de abril de 1994, y porque ambas serían pagadas por Colpensiones». 2 De conformidad con el fallo de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

Inconforme, la censora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que: (i) «la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta incompatible con la prestación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985»; y, (ii) «la [disposición] de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, debía ser consultada ante el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS». 2.3. Resolución que, en sentir de la gestora, desconoció «el precedente vigente al 11 de septiembre de 2012, en la que la Corte Suprema de Justicia, había definido la compatibilidad entre la pensión de jubilación que surge de los tiempos de servicios prestados como empleado oficial con la pensión de vejez a cargo del ISS por los tiempos cotizados como trabajador del sector privado como se

Justicia, había definido la compatibilidad entre la pensión de jubilación que surge de los tiempos de servicios prestados como empleado oficial con la pensión de vejez a cargo del ISS por los tiempos cotizados como trabajador del sector privado como se definió (…) en las sentencias SL452-2013 y STL1198-2019». Agregó que «[l]a respuesta lógica sería que si de la aplicación de la jurisprudencia se tratare, la que debe aplicarse es la vigente o actual para la fecha de la sentencia y no una posterior que pusiera a prueba las facultades adivinadoras de la Jueza, y mucho menos en el caso objeto de estudio, donde luego de haberse declarado ejecutoriada la sentencia y haberse pagado la pensión, después de más de siete (7) años, se le elimina su firmeza con el fin de causarle un perjuicio a la accionante al dejarla en la incertidumbre de la definición judicial de su pensión de vejez, aprovechándose de la apelación de un auto en la que nada se cuestionaba frente a la sentencia de primer grado».

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo del 26 de abril de 2022 y, en consecuencia, se «emit[a] providencia de reemplazo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «la Sala se ajustó a lo adoctrinado por esta Corporación en los proveídos [SL712-2018,

1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «la Sala se ajustó a lo adoctrinado por esta Corporación en los proveídos [SL712-2018, SL5068-2019 y SL4616-2020] (Ley 1781/16)».

2. Colpensiones indicó que «no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explico de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia».

3. El P.A.R.I.S.S. señaló que el «el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo».

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira adjuntó el enlace del expediente digital del asunto censurado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo, porque no advirtió que «la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su

los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad (…) ordenando la consulta de la sentencia emitida en primera instancia el 11 de septiembre de 2012, esto es, luego de siete años de haberse terminado el proceso y amparado para ello en las sentencias T-34552 del 26 de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

noviembre de 2013 y STL7382-2015, desconociendo, no solo que fueron emitidas con posterioridad a la sentencia emitida en el proceso ordinario o declarativo, sino además, que antes de esas decisiones de tutela y en vigencia de la sentencia existía pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en el sentido contrario, lo que le habría permitido al Juzgado a-quo y a la accionante, contar con la certeza, seguridad jurídica y confianza legitima de haber finiquitado su proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral que inició la gestora (SL1404-2022, 26 abr.), por mantener en firme la determinación

absolutoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que: (i) «la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta incompatible con la prestación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985 »; y, (ii) «la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, debía ser consultada ante el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas,

proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, debía ser consultada ante el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver conjuntamente los tres cargos formulados por: (i) «la senda jurídica (…) en la modalidad de infracción directa del artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y 145 del CPTSS, y por integración normativa del 302 y 328 del CGP, y 29 de la CP, lo que llevó a violar en la misma modalidad el 11 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, y el 6 y 53 de la CP »; (ii) «la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 6°, 53 y 128 de la CP »; y, (iii) «la vía directa , en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a violar, por la misma senda y en la modalidad de infracción directa, el 48, 53, 228 y 334 de la CP; el 2.° de la Ley 797 de 2003; el 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, el 12, 20 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año », el estrado encartado expuso que:

del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año », el estrado encartado expuso que: «[S]on dos los problemas jurídicos a dilucidar en casación: el primero de ellos consiste en determinar si el Tribunal erró al conocer el grado jurisdiccional de consulta, tras la declaración de la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado. El segundo radica en definir si erró el ad quem al revocar la decisión del a quo, mediante la cual se ordenaba al ISS a reconocer a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 26 de diciembre del 2009, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Inicialmente, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) la demandante nació el 26 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2009; ii) ella era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) el 18 de abril de 2011, 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

ISS le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por los tiempos trabajados en el sector público entre el 15 de enero de 1973 y el 30 de abril de 2002». Respecto del primer problema jurídico, señaló que «los eventuales errores en el procedimiento no son susceptibles de debatirse a través del recurso de casación, y desde luego, no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias».

errores en el procedimiento no son susceptibles de debatirse a través del recurso de casación, y desde luego, no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias». En ese aspecto, enfatizó que «la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, debía ser consultada ante el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS, y al no haberse procedido así inicialmente, se pretermitió íntegramente la instancia, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del CPC, vigente para la época, nulidad que, por ser insaneable, podía ser declarada en cualquier tiempo». Negrilla fuera de texto. Seguidamente, sobre la posibilidad de reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 desde el 26 de diciembre de 2009, manifestó que: «[N]o le asiste razón a la recurrente, pues la decisión del Tribunal se acompasa con la doctrina de esta corporación, conforme a la cual, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por servicios prestados al Estado, solo podría ser compatible con la generada por cotizaciones al ISS, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento». En esa línea, citó en lo pertinente las providencias SL536-2018, 28

de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento». En esa línea, citó en lo pertinente las providencias SL536-2018, 28 feb., y SL5228-2018, 28 nov., y precisó que «la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (…) resulta incompatible con la prestación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985, puesto que ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, aun cuando la consolidación de los requisitos ocurriera en diferentes momentos» 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

Finalmente, recordó que «la recurrente goza de la pensión reconocida por Colpensiones por los tiempos cotizados al sector público correspondientes al 15 de enero de 1973 al 30 de abril de 2002, y en este proceso busca el reconocimiento, por parte de la misma entidad, de la prestación por vejez a partir del 26 de diciembre del 2009, con lo cual se constata que, en el sub judice, las pensiones deprecadas no son compatibles» y de esta manera desestimó los cargos. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se

recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el

los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión.

La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02190-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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