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CSJ - STC14650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14650-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dr. Pool S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de derechos de autor No. 11001-31-99-0052024-18496-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 27 de mayo de 2026, mediante el cual declaró bien denegado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 2

el proveído del 31 de marzo de 2025 que decretó medidas cautelares, dictado por la Oficina para Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor dentro del referido proceso instaurado en su contra por Asequímicos S.A.S.

Manifiesta que en auto del 18 de diciembre de 2024 se fijó caución a cargo de la demandante y, prestada esta, en proveído del 31 de marzo de 2025 se decretaron medidas cautelares en virtud de las cuales se le ordenó el cese inmediato del uso de determinadas obras protegidas por

fijó caución a cargo de la demandante y, prestada esta, en proveído del 31 de marzo de 2025 se decretaron medidas cautelares en virtud de las cuales se le ordenó el cese inmediato del uso de determinadas obras protegidas por derechos de autor (obras tituladas «Dr. Pool Experto en Piscinas» -reproducción, puesta a disposición, modificación, comunicación pública-), y la abstención de realizar actos de presunta infracción.

Sostiene que esas providencias incidían directamente en la actividad comercial y en la esfera patrimonial de la sociedad, por lo que su notificación debía comprender no solo los autos que las decretaban, sino también la solicitud de medidas cautelares, las pruebas, los anexos y los demás documentos que sustentaron las decisiones, pues únicamente de esa manera era posible ejercer de forma efectiva los derechos de contradicción y defensa.

Afirma que el 10 de abril de 2025 el apoderado de la demandante le remitió una comunicación electrónica que pretendía surtir la notificación de las medidas cautelares, sin embargo, dicho envío solo incluyó el proveído de decreto (31 mar. 2025) y el oficio que lo comunicaba, pero no incorporóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 3

la totalidad de los anexos, pruebas y soportes que fundamentaban las determinaciones, razón por la cual quedó obligada a cumplir de inmediato unas órdenes judiciales sin contar con los elementos indispensables para comprender su alcance ni para controvertirlas técnicamente.

Expone que esa irregularidad fue advertida oportunamente a través de una petición de control de

obligada a cumplir de inmediato unas órdenes judiciales sin contar con los elementos indispensables para comprender su alcance ni para controvertirlas técnicamente.

Expone que esa irregularidad fue advertida oportunamente a través de una petición de control de legalidad y de acceso al expediente que radicó el 21 de abril de 2025, en la que dejó constancia que no se habían remitido los anexos (petición de medidas cautelares) ni se había suministrado acceso al expediente digital.

Así mismo, del expediente se extrae como hecho relevante que el 21 de abril de 2025 la demandante remitió la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda a la convocada, a la cual se anexaron, entre otros documentos, ese proveído, el libelo, la subsanación y el escrito de medidas cautelares.

Señala la actora que el 22 de abril de ese año la convocante le envió una nueva comunicación electrónica con múltiples documentos adjuntos, entre ellos la solicitud de medidas cautelares, lo que le permitió por primera vez conocer integralmente el contenido de la actuación y ejercer una defensa efectiva.

Precisa que, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que el término de tres días para interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación solo podíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 4

comenzar a correr a partir del 22 de abril de 2025, y no desde la remisión de las providencias efectuada el 10 de abril de esa calenda.

Con base en eso, indica que el enteramiento se entendió

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comenzar a correr a partir del 22 de abril de 2025, y no desde la remisión de las providencias efectuada el 10 de abril de esa calenda.

Con base en eso, indica que el enteramiento se entendió surtido el 24 de abril de 2025 (2 días siguientes al envío del mensaje) y los tres días para recurrir transcurrieron entre el 25, 28 y 29 del mismo mes y año, por lo que la reposición y en subsidio apelación radicada el último día (29) fue oportuna.

Describe que, en auto del 11 de diciembre de 2025, la Dirección Nacional de Derecho de Autor rechazó el recurso por extemporáneo, decisión que fue debatida en reposición y queja, insistiendo en que el expediente demostraba que la remisión completa de los documentos solo había ocurrido el 22 de abril de 2025. El funcionario de conocimiento mantuvo su postura en proveído del 15 de abril de 2026 en el que, además, concedió la queja.

El Tribunal convocado, en providencia del 27 de mayo de 2026, declaró bien denegada la apelación al considerar que la comunicación del 10 de abril de 2025 era suficiente para iniciar el cómputo del término para recurrir y que el envío posterior de los anexos no modificaba ese punto de partida.

Expone que esa decisión constituye una vía de hecho porque: (i) resolvió el asunto desde una perspectiva exclusivamente formal, al equiparar el conocimiento de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 5

autos con la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, sin valorar que la comunicación inicial omitía la solicitud de

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autos con la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, sin valorar que la comunicación inicial omitía la solicitud de medida cautelar y los demás documentos indispensables para controvertir las medidas decretadas, (ii) confundió el enteramiento de una providencia con la posibilidad efectiva de recurrirla, soslayando que la defensa debe ejercerse respecto del conjunto de documentos que sustentan la decisión y no únicamente sobre los autos que la contienen, y (iii) la privó indebidamente del acceso al recurso de apelación y del control de segundo grado sobre unas medidas que afectaban directamente su actividad económica.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide dejar sin efectos el auto censurado y el señalamiento de agencias en derecho por la suma de $1.500.000, y ordenar emitir una nueva decisión que «valore integralmente las pruebas que acreditan la insuficiencia de la comunicación del 10 de abril de 2025 y la relevancia de la remisión completa efectuada el 22 de abril de 2025 (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal convocado dijo remitirse a las razones de hecho y de derecho consignadas en el proveído debatido.

La Dirección Nacional de Derechos de Autor contestó que el enteramiento de las providencias que decretaron las medidas cautelares fue válido desde el 10 de abril de 2025, pues únicamente debía notificarse el auto que las decretó yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 6

no la totalidad de los documentos de la solicitud de medida cautelar.

pues únicamente debía notificarse el auto que las decretó yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 6

no la totalidad de los documentos de la solicitud de medida cautelar.

Añadió que, aun si se aceptara la tesis de la accionante según la cual el término para recurrir solo podía comenzar cuando tuvo acceso a toda la documentación, ello ocurrió el 21 de abril de 2025, fecha en la que recibió la demanda con sus anexos, de modo que el término para interponer los recursos transcurrió entre el 24, 25 y 28 de abril, por lo que la reposición y apelación allegados el 29 de abril devienen extemporáneos.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que el amparo no prosperará por dos razones. La primera, porque la determinación controvertida, auto del 27 de mayo de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

La segunda, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que atañe al reclamo dirigido contra la condena en costas, como pasa a explicarse.

1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

En el auto debatido la Magistratura declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 7

proveído del 31 de marzo de 2025, mediante el cual se

denegado el recurso de apelación interpuesto contra elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 7

proveído del 31 de marzo de 2025, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, al concluir que dicho medio de impugnación fue presentado extemporáneamente.

Ahora, en sede constitucional la sociedad convocante afirma que el recurso fue radicado oportunamente porque el término para impugnar debía contabilizarse desde el 22 de abril de 2025, fecha en la que, según expone, recibió el escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares, documento necesario para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Sostiene que el correo electrónico remitido el 10 de abril de 2025 únicamente incorporó el auto que decretó las medidas cautelares y el oficio que las comunicaba, sin adjuntar la totalidad de los documentos que sustentaban esa decisión (petición de medidas cautelares).

A partir de esa premisa, aduce la actora que el enteramiento previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se consolidó el 24 de abril de 2025 (dos días siguientes al envío del correo del 22 abr.), razón por la cual el término de tres días para interponer los recursos transcurrió durante los días 25, 28 y 29 del mismo mes, de manera que la reposición y, en subsidio, apelación allegada el 29 de abril de 2025 fue oportuna.

En este contexto, observa la Sala, tras revisar el expediente, que la anterior argumentación pasa por alto que

y, en subsidio, apelación allegada el 29 de abril de 2025 fue oportuna.

En este contexto, observa la Sala, tras revisar el expediente, que la anterior argumentación pasa por alto que el 21 de abril de 2025, al surtirse la notificación personal porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 8

correo electrónico del auto admisorio de la demanda, el apoderado de la demandante le remitió a la convocada, entre otros documentos, el libelo introductorio, la subsanación y el escrito de medidas cautelares, según se desprende del acta de envío y entrega expedida por la empresa de mensajería

Servientrega:

Si bien obra igualmente en el plenario una comunicación electrónica remitida el 22 de abril de 2025, mediante la cual la demandante volvió a anexar el escrito de medidas cautelares, ese documento ya le había sido enviado el día anterior a la demandada.

En consecuencia, el supuesto fáctico sobre el cual la accionante estructura el cómputo del término que proponeRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 9

en la tutela no encuentra respaldo en las actuaciones procesales.

Por consiguiente, aun acogiendo el entendimiento planteado por la propia convocante, según el cual el término para recurrir únicamente podía comenzar cuando conociera el escrito de medidas cautelares, el punto inicial del cómputo no podía fijarse el 22 de abril de 2025, sino el 21 de abril de esa anualidad, pues fue entonces cuando dicho documento le fue remitido.

Desde esa perspectiva, el enteramiento previsto en el

no podía fijarse el 22 de abril de 2025, sino el 21 de abril de esa anualidad, pues fue entonces cuando dicho documento le fue remitido.

Desde esa perspectiva, el enteramiento previsto en el artículo 8 ejusdem se consolidó el 23 de abril de 2025 y el término de tres días para interponer los recursos transcurrió durante los días 24, 25 y 28 de ese mes y año, por lo que la reposición y, en subsidio, la apelación presentados el 29 de abril de 2025 también devendría extemporánea.

Así las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico al desestimar la queja ante la extemporaneidad de la apelación.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 10

con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC12882-2026, entre otras).

2. Ausencia de subsidiariedad frente a las costas.

Adicionalmente, en lo que concierte al reproche dirigido contra la fijación de agencias en derecho en la suma de $1.500.000 en el proveído del 27 de mayo de 2026, producto

2. Ausencia de subsidiariedad frente a las costas.

Adicionalmente, en lo que concierte al reproche dirigido contra la fijación de agencias en derecho en la suma de $1.500.000 en el proveído del 27 de mayo de 2026, producto de la resolución desfavorable de la queja, la salvaguarda no satisface el requisito de subsidiariedad porque de conformidad con la regla 5ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho puede debatirse a través de los recursos de reposición y apelación que se formulen contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela

hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 11

discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026 y STC11537-2026) (Negrillas fuera del texto).

En tal sentido, del expediente se desprende que el proceso aún no llega a la fase de liquidación y aprobación de costas, razón por la cual la alegación planteada a ese respecto por la actora en tutela resulta prematura.

En conclusión, se desestimará la tutela porque la providencia censurada no luce arbitraria o caprichosa y ante la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04040-00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Dr. Pool S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Dr. Pool S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E67355C55A95100FB4F4B80CB5B7F435556E0DC9CEFFB79B8C51E578303DC3EC Documento generado en 2026-08-08

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