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CSJ - STC14652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14652-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04215-00 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones Transportes González S.C.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 13244 -31-89-002-2025-00002-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00

2

La accionante aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, con ocasión de las providencias del 26 de marzo y 22 de mayo de 2026, mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la solicitud de nulidad que formuló por la falta de envío simultáneo de la demanda y sus anexos, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó esa decisión.

Pide, en consecuencia, dejar sin efecto esas providencias y ordenar a las autoridades accionadas adoptar una nueva decisión.

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó esa decisión.

Pide, en consecuencia, dejar sin efecto esas providencias y ordenar a las autoridades accionadas adoptar una nueva decisión.

Señala que Rubiela del Carmen Castillo Puello, Katherin Merlano Castillo y Daniela Esther Merlano Castillo promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Inversiones Transportes Gonz ález S.C.A. y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que inicialmente rechazó la demanda y luego la admitió en abril de 2025.

Indica que la parte demandante no le remitió simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al momento de presentarla, por lo que, en la etapa de saneamiento en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2026, solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que con aquella omisión se desconoció el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 3

6 de la Ley 2213 de 2022, invocando la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la de pretermitir íntegramente la instancia.

Afirma que en la misma audiencia el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la nulidad, decisión que apeló, y que el 22 de mayo siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó al descartar que la falta de envío simultáneo de la demanda configurara la causal de nulidad por pretermisión de la instancia invocada.

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó al descartar que la falta de envío simultáneo de la demanda configurara la causal de nulidad por pretermisión de la instancia invocada.

Explica que esas decisiones desconocieron la obligación prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y permitieron continuar el proceso pese a la irregularidad denunciada, lo que, en su criterio, afectó sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones de ambas instancias, tal como quedó reseñado en los antecedentes, el estudio se circunscribirá al auto emitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 4

el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia planteada respecto de la solicitud de nulidad formulada por Inversiones Transportes González S.C.A. por la falta de envío simultáneo de la demanda y sus anexos (CSJ STC, 2 may . 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749 -2023, entre otras).

En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el problema jurídico a establecer si se configuró la nulidad por pretermisión de la instancia, por no haberse remitido

entre otras).

En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el problema jurídico a establecer si se configuró la nulidad por pretermisión de la instancia, por no haberse remitido simultáneamente a la parte demandada copia de la demanda, conforme a la Ley 2213 de 2022.

En ese marco, explicó que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación de manera que solo pueden declararse aquellas previstas legalmente y que tengan entidad suficiente para afectar el debido proceso. Sobre la causal invocada, recordó que el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso contempla la nulidad cuando el juez «pretermite íntegramente la respectiva instancia» y precisó que esa hipótesis exige la omisión completa de una instancia, no una irregularidad parcial ocurrida durante su desarrollo. Para sustentar esa postura, acudió, entre otras, a la sentencia SC4960-2015 de esta Corte, de la cual destacó que « no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación », pues la causal exige que se haya pretermitido «íntegramente» una instancia, lo que excluye laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 5

omisión de términos, oportunidades o actuaciones específicas.

Luego, al examinar el caso concreto, el Tribunal advirtió que la situación alegada por la demandada no suponía que se hubiera dejado de tramitar la primera o la segunda instancia, sino que su inconformidad recaía sobre la forma en que se desarrolló el proceso.

En ese sentido, destacó que:

que la situación alegada por la demandada no suponía que se hubiera dejado de tramitar la primera o la segunda instancia, sino que su inconformidad recaía sobre la forma en que se desarrolló el proceso.

En ese sentido, destacó que:

«Contrastados los hechos en que se funda la causal con el entendimiento que se le debe dar a esta, prontamente se advierte que el escenario planteado no involucra que se hubiere deja do de tramitar la primera o la segunda instancia. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que se discute la forma como se ha desarrollado el proceso.

En efecto, en gracia de discusión, podría decirse que los hechos alegados más podrían encuadrar en la causal por indebida notificación, pues en últimas es lo que reprocha el actor. Además, si se tiene en cuenta que la contestación presentada fue declarada extemporánea, lo que se percibe es el propósito de revivir una oportunidad precluida, para lograr que su oposición a las pretensiones de la demanda fuera escuchada». Negrilla fuera de texto.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que los posibles defectos en el envío de la demanda no configuraban la nulidad por pretermisión de la instancia y, por esa razón, confirmó el auto del 26 de marzo de 2026 que negó la solicitud de nulidad.

Teniendo como eje este panorama, es del caso añadir que, en lo esencial, la discusión planteada por la tutelante en el curso de la audiencia inicial se relacionaba con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 6

planteamientos que ya habían sido debatidos y definidos con

el curso de la audiencia inicial se relacionaba con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 6

planteamientos que ya habían sido debatidos y definidos con antelación en el proceso, debido a lo que pasa a explicarse:

Nótese cómo la supuesta indebida notificación de la sociedad demandada, aquí tutelante, se examinó con anterioridad en la sede ordinaria cuando formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de julio de 2025 que en su momento tuvo por no contestada la demanda, y en cuya ocasión alegó que había sido notificada por primera vez el 29 de mayo de 2025 y que, por ello, la contestación presentada el 27 de junio siguiente era oportuna. El juzgado desestimó ese planteamiento al considerar válida la notificación practicada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y establecer que el término para contestar había vencido el 19 de mayo de 2025.

El 19 de diciembre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó esa decisión, tras verificar que el 9 de abril de 2025 la parte actora remitió a la dirección electrónica registrada por la sociedad el auto admisorio, la demanda y sus anexos, y que el mensaje fue recibido y abierto. A partir de esa remisión estableció que el término para ejercer la contradicción y la defensa transcurrió entre el 21 de abril y el 19 de mayo de 2025, por lo que concluyó que l a contestación presentada el 27 de junio era extemporánea.

Así las cosas, no se evidencia la transgresión de los

el 19 de mayo de 2025, por lo que concluyó que l a contestación presentada el 27 de junio era extemporánea.

Así las cosas, no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues, aunque la sociedad accionante cuestiona que la demanda y sus anexosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 7

no le fueron remitidos simultáneamente desde su presentación, durante el curso del proceso se verificó que la parte actora le envió el auto admisorio, la demanda y sus anexos a la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales, y que solo a partir de esa remisión se inició el cómputo del término para contestar, como se muestra a continuación:

En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues el Tribunal explicó que la nulidad invocada exigía la omisión íntegra de una instancia y concluyó que la falta de envío simultáneo de la demanda no configuraba esa causal, entre otras cosas, porque antes de la audiencia inicial donde alegó tardíamente la nulidad, ya se había definido el tema sobre la integración del contradictorio y la extemporaneidad de su defensa, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04215-00 8

que se advierta un proceder que justifique la intervención del juez constitucional. Por tanto, se denegará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Inversiones Transportes González S.C.A.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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