CSJ - STC14653-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14653-2025
Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Julio Cesar Zabaleta Rangel instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00051-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara admitir la «(…) demanda de sucesión por reunir los requisitos legales exigidos por la ley para tal fin (Registro civil de nacimiento de parentesco entregado reconstruido en original por la notaría 1 del círculo de Valledupar y aportado en la demanda de sucesión)».Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 2
En su stento, adujo , en compendio de la primera instancia, que:
«(…) el causante había contraído matrimonio el 9 de enero de 1976 con la señora Dominga Rangel Torres, quien falleció el 20 de agosto de 2019. De dicha unión nacieron cinco hijos: Julio César -hoy
«(…) el causante había contraído matrimonio el 9 de enero de 1976 con la señora Dominga Rangel Torres, quien falleció el 20 de agosto de 2019. De dicha unión nacieron cinco hijos: Julio César -hoy accionante-, Edgar Enrique, Enrique, William Hernando y San dra Milena Zabaleta Rangel, todos registrados en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar.
Con la finalidad de iniciar el proceso de sucesión, contó, que acudió a la notaría respectiva para obtener los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco con el causante. Sin embargo, en dicha oportunidad, se percató que tales documentos se encontraban en estado de deterioro, por lo que la autoridad notarial procedió a su reconstrucción y le entregó copias actualizadas.
Efectuado el acopio de la documentación requerida, presentó demanda de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, quien se abstuvo de dar apertura al proceso1, concediendo un término para subsanar dos deficiencias advertidas en la demanda, esto es, la falta de acreditación del parentesco entre el interesado por activa y el causante, pues si bien se aportó el documento idóneo, carecía de la firma de reconocimiento por parte del presunto padre y no se acompañó la Escritura Pública N° 2498 del 22 de agosto de 2023, y, la omisión de precisar si el bien inventariado era propio o social.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, su apoderada judicial en aquella causa subsanó la demanda, aportando la escrituraRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, su apoderada judicial en aquella causa subsanó la demanda, aportando la escrituraRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 3
pública peticionada, contentiva de su registro civil de nacimiento corregido, incluyendo la identificación de la madre y la reconstrucción del documento original. Allí mismo, también puntualizó que el bien inventariado era de carácter propio, informó sobre una deuda por impuesto predial y manifestó desconocer la existencia de otras obligaciones derivadas de la sociedad conyugal.
No obstante, por auto del 11 de julio de 2025, el despacho involucrado rechazó la demanda, al considerar que la escritura aportada no era idónea para constatar el vínculo con el causante, ya que se limitaba a corregir los datos de la madre.
Además, hizo alusión a que el registro civil de nacimiento allegado presentaba deterioro en el apartado de la firma del padre, lo cual impedía verificar su autenticidad. A criterio del Juzgado, el actor tenía la posibilidad de solicitar copia del registro original para verificar si contaba con el reconomiento paterno.
Sostiene que, ante tal decisión es que se circunscribe su reproche, pues argumenta que los registros civiles fueron reconstruidos por la notaría debido al estado en que se encontraban, y que es natural que dicho documental no contenga la firma del padre, dado su fallecimiento. Incluso, la notaría, como autoridad pública, dio fe del contenido y autenticidad de los registros, los cuales acreditan el parentesco con el causante. Por todo, tilda de ilógico exigir la
su fallecimiento. Incluso, la notaría, como autoridad pública, dio fe del contenido y autenticidad de los registros, los cuales acreditan el parentesco con el causante. Por todo, tilda de ilógico exigir la presentación de documentos originales firmados por una persona fallecida y contrario a la jurisprudencia nacional, que reconoce el valor probatorio del registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de heredero».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar defendió la legalidad de su proceder y, resaltó que:Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 4
«(…) Una vez entrado el proceso al Despacho, se procedió, mediante auto del 10 de abril de 2025, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, encontrándose que existían ciertas falencias en la demanda, por lo cual se inadmitió la misma y se concedió a la parte demandante el término de cinco (05) días para subsanar.
Por tal razón se requirió al demandante para que aportara esas documentales, ello para poder acreditar su parentesco y consiguiente legitimación en la causa para promover el proceso (…).
De igual manera, se resaltó en aquella oportunidad que, el demandante tenía la posibilidad de dirigirse mediante derecho de petición, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como ante la Notaría Primera de Valledupar, a efectos de solicitar copia de su registro civil de nacimiento original, a fin de verificar si el mismo cuenta o no con el reconocimiento paterno; empero este no realizó ninguna actuación para tal efecto, o por lo menos no lo acreditó, siendo esa su carga procesal.
de su registro civil de nacimiento original, a fin de verificar si el mismo cuenta o no con el reconocimiento paterno; empero este no realizó ninguna actuación para tal efecto, o por lo menos no lo acreditó, siendo esa su carga procesal.
En el caso concreto, el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinario que dispone la Ley, es decir, no interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por esta agencia judicial que rechazó la demanda, lo cual le impide hacer uso de esta se nda excepcional, puesto que ello iría en contravía de la naturaleza residual y subsidiaria de las acciones de tutela (…)».
William Hernando, Enrique, y Sandra Milena Zabaleta Rangel, manifestaron que:
«(…) 1Considero que el rechazo de la demanda de sucesión por parte del infractor de esta tutela es un desacierto, toda vez queRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 5
desconoció: aLA ESCRITURA PUBLICA 2.498 de agosto 23 del 2023, donde figuran los registros civiles de todos nosotros semidestruidos. bEl registro civil de nacimiento de parentesco de mi hermano el accionante (JULIO CESAR ZABALETA RANGEL) y porque no de cirlo, el de todos nosotros ya que la notaría 1 del círculo de Valledupar, procedió a su reconstrucción, toda vez que se le informo que los mismos urgían para presentarlos en la demanda de sucesión para acreditar el parentesco y fueron los que se aportaron en la demanda de sucesión. 2También es menester recalcar que, en la inadmisión de esta demanda de sucesión por
demanda de sucesión para acreditar el parentesco y fueron los que se aportaron en la demanda de sucesión. 2También es menester recalcar que, en la inadmisión de esta demanda de sucesión por el infractor de esta tutela, argumento, según él, que no se había dicho si el bien era propio o no adquirido por el causante, lo cual se plasm ó en la demanda que era propio, sin embargo, en la subsanación se le dijo que eso aparecía en la demanda y sobre esto, al revisar el infractor y corroborar lo susodicho, no tocaron más ese tema. 3 - Considero que el rechazo de esta demanda de sucesión es una violación a nuestros derechos fundamentales, una negación de justicia, una violación al debido proceso etc».
Betty Patricia, Juan Carlos, José Carlos Zabaleta Arrieta y Betty Marilys Arrieta Rangel pidieron negar el amparo, porque «(…) el actuar del JUZGADO CUARTO (4°) DE FAMILIA DE VALLEDUPAR se encuentra ajustado a derecho, motivado, garantista y respetuoso de los derechos fundamentales del accionante. No se configura vulneración alguna al debido proceso ni negación de justicia, (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el resguardo porque «(…) el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión censurada, particularmente el recurso deRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 6
apelación, expresamente previsto en inciso 2° del artículo 490 del C. G.
para controvertir la decisión censurada, particularmente el recurso deRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 6
apelación, expresamente previsto en inciso 2° del artículo 490 del C. G. del P., que a su tenor literal dispone que “[e]l auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable”. A pesar de ello, optó por no hacer uso de dicho medio de defensa, lo que por contera le impide ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir argumentos jurídicos que debió ventilar al interior del escenario natural competente (…)».
2.- El promotor impugnó, iterando los argumentos del escrito genitor, a lo que agregó:
«(…) Considero viable que se aplique a mi caso los siguientes principios:
APRINCIPIO DE LA IURA NOVIT CURIA: Es decir, cualquier deficiencia que existe en el caso sub - examine, será saneado por el Juez.
BPRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS: Se encuentra consagrado en el art 53 de la C.N, el cual pregona que la realidad en los procesos, se aplica de preferencia al formalismo exagerado. Inicialmente lo susodicho se aplicó al derecho laboral, pero, por mutación del derecho la Corte Constitucional lo ha hecho extensivo a las demás árcas del derecho (penal, civil administrativo, etc).
CPRINCIPIO PRO -HOMINE: Conocido igualmente como Cláusula de favorabilidad o favor REI en la interpretación de las normas a las que aluden los tratados internacionales o acudir a la
administrativo, etc).
CPRINCIPIO PRO -HOMINE: Conocido igualmente como Cláusula de favorabilidad o favor REI en la interpretación de las normas a las que aluden los tratados internacionales o acudir a la hermenéutica menos restrictiva de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales. La duda y vacío de la ley deben ser resueltas a favor del accionante (…)».Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01
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«(…) Lo grave de este caso, es que el infractor de esta tutela incurrió en un DEFECTO FÁCTICO donde encontramos:
- Omisión de valoración: El juez no tuvo en cuenta mi registro civil de nacimiento de parentesco, aportado en la demanda, vista a folio 33 que podría haber cambiado el resultado del caso, es decir la admisión de la demanda con la apertura de la sucesión (…)».
La Registraduría nacional me certifico lo siguiente:
«En cuanto a la filiación, le informamos que revisado el Sistema de Identificación de Registro Civil "SIRC", se puede evidenciar que el Señor JUAN ZABALETA CABRALES identificado con cédula de ciudadanía 5.018.801, figura como padre de JULIO CESAR ZABALETA RANGEL con cedula de ciudadanía 77.026.710, quien se encuentra registrado con el registro civil de nacimiento 62618427 con fecha de inscripción 15/09/2023».
La Notaria 1 del circuito de Valledupar me certifico:
En relación a la Filiación, los registros civiles de nacimiento de los
hermanos: JULIO CESAR, EDGAR, ENRIQUE Y SANDRA MILENA
La Notaria 1 del circuito de Valledupar me certifico:
En relación a la Filiación, los registros civiles de nacimiento de los hermanos: JULIO CESAR, EDGAR, ENRIQUE Y SANDRA MILENA ZABALETA RANGEL, es de informar que los mismos hacen parte de esta notaria, así mismo tienen nota de corrección del registro civil, a través de la escritura pública N° 2498 de 2.023, mediante el cual se hace corrección del padre y madre, por lo tanto la filiación de su padre: JUAN ZABALETA CABRALES identificado con la C.C N° 5.018.801 figura como padre de los antes mencionados».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 8
1.1.- Julio Cesar Zabaleta Rangel pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar que admita la demanda de sucesión n.° 2025-00051, pues en su criterio, «(…) no tuvo en cuenta mi registro civil de nacimiento de parentesco, aportado en la demanda, vista a folio 33 que podría haber cambiado el resultado del caso, es decir la admisión de la demanda con la apertura de la sucesión».
Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente al interlocutorio de 11 de julio de 2025, por medio del cual, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente al interlocutorio de 11 de julio de 2025, por medio del cual, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
En efecto, desaprovechó el recurso de apelación previsto en el inciso 2° del artículo 490 del Código General del Proceso para ese específico trámite.
Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone , por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas oRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 9
términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del
memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede Julio Cesar ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.
2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00198-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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