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CSJ - STC14656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14656-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria María Arias Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas rad. n° 2024-00424-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «defensa, contradicción, prueba», acceso efectivo a la administración de justicia, «doble instancia y prevalencia del derecho sustancial », por lo que solicitó «dejar sin efecto s parcialmente el auto del 25 de junio de 2026, radicado 11001310302520260042401, únicamente en cuanto dejó sin examen material la impugnación relativa a la negativa probatoria » y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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lugar, se ordene al Tribunal que «profiera una decisión expresa y motivada sobre si la impugnación formulada en audiencia debía ser reconducida conforme al parágrafo del artículo 318 y, de ser procedente, examine la negativa de permitir el reconocimiento documental bajo los

motivada sobre si la impugnación formulada en audiencia debía ser reconducida conforme al parágrafo del artículo 318 y, de ser procedente, examine la negativa de permitir el reconocimiento documental bajo los artículos 221.6 y 321.6 del Código General del Proceso».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que Melba Olaya de Garzón promovió proceso de rendición provocada de cuentas en contra de Gloria María Arias Arboleda, alegando que ella estaba obligada a rendir cuentas por la gestión y administración del inmueble ubicado en la carrera 23 n° 104 A – 31 de Bogotá. El conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

2.2. Indicó que , el 20 de mayo de 2026 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, allí se recibió el testimonio de Carlos Alberto Orozco Posso , sin embargo, al efectuar el «contrainterrogatorio», se señaló que con fundamento en el numeral 6° del artículo 221 ídem exhibiría unos documentos con el fin de que el testigo con su declaración los reconociera, identificara o contextualizara, pero el juez no permitió dicha exposición argumentando que tales documentales no se encontraban dentro del expediente ni habían sido incorporado oportunamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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2.3. Anotó que , luego, solicitó proyectar « el archivo MP4 denominado “rendición de cuentas”, remitido al correo del juzgado al

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2.3. Anotó que , luego, solicitó proyectar « el archivo MP4 denominado “rendición de cuentas”, remitido al correo del juzgado al inicio del interrogatorio», con el fin de que el testigo reconociera el lugar, las personas y el contexto de la entrega de la carpeta a Pablo Garzón; sin embargo, el fallador no permitió exponer dicho documento porque no estaba en el expediente.

2.4. Manifestó que por tal situación formuló incidente de nulidad, toda vez que al no permitir proyect ar el referido documento se afecta el debido proceso, defensa y contradicción. No obstante, el estrado judicial rechazó de plano su petición de anulación por cuanto no se encontraba taxativa en las causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2.5. Adujo que, la autoridad cuestionada mantuvo la decisión del rechazo de la nulidad, al tiempo que concedió la apelación formulada subsidiariamente , por lo que el 21 de mayo de 2026 presentó un escrito indicando que la decisión impugnada era por « la negativa a permitir la exhibición al testigo y pidi[ó] revocarla . Diferenci[ando] el artículo 203 del artículo 221.6 y aclar[ó] que los materiales serían utilizados dentro del testimonio, no como prueba documental autónoma».

2.6. Expresó que, el 25 de junio de 2026 el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad, que , si bien « identificó el verdadero problema,… no resolvió si la reacción inmediata, los recursos y la sustentación escrita debían ser reconducidos y examinados como

confirmó el rechazo de la nulidad, que , si bien « identificó el verdadero problema,… no resolvió si la reacción inmediata, los recursos y la sustentación escrita debían ser reconducidos y examinados como impugnación de una negativa probatoria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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2.7. Refirió que, el 1° de junio de 2026 el Despacho dictó sentencia de primera instancia, declarando que debía rendir cuentas a la demandante, otorgándole 20 días para ello. Decisión que recurrió en apelación.

2.8. Señaló que, en término, presentó la sustentación del recurso, asimismo, solicitó « con fundamento en los artículos 327 numeral 2 y 330 del Código General del Proceso, complementar o recibir nuevamente, de manera limitada, el testimonio de Carlos para exhibirle los materiales relacionados con su declaración », sin embargo, el Tribunal no ha resuelto la apelación, así como tampoco sobre «la solicitud probatoria formulada».

2.9. Refirió que, en necesario que se atienda su solicitud probatoria, pues «la ley permite que un testigo reconozca documentos relacionados con lo que se está declarando. Eso no significa que el documento quede automáticamente admitido como una prueba independiente. El juez puede controlar el uso del material, permitir que la contraparte lo conozca, autorizar preguntas, negar valor autónomo al documento y decidir después cuánto pesa el reconocimiento».

2.10. Agregó que, la sentencia CSJ, SC3466 -2020 explicó que los documentos pueden presentarse durante el testimonio « siempre y cuando… el escrito exhibido tenga estrecha

documento y decidir después cuánto pesa el reconocimiento».

2.10. Agregó que, la sentencia CSJ, SC3466 -2020 explicó que los documentos pueden presentarse durante el testimonio « siempre y cuando… el escrito exhibido tenga estrecha relación con la circunstancia inquirida »; además, resaltó que la discusión «quedó atrapada en el nombre técnico de la nulidad », sin atender el fondo del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la tutelante pretende reabrir un debate concluido, máxime cuando no utilizó los mecanismos de defensa pertinentes ante la negativa de incorporación de un documento en audiencia pública para la exhibición e interrogatorio de un testigo.

Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá también defendió sus actuaciones, precisando que la sentencia emitida el 1° de junio de 2026 fue recurrida en apelación por la tutelante, la que está en trámite ante el

Tribunal.

3. Omar Ferney Buitrago Perilla, quien indicó actuar como apoderado judicial de Melba Olaya de Garzón , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la

sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante censura el proveído de 25 de junio de 2026 en virtud de cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad formulada, de cara a la exhibición de documentos en el interrogatorio rendido por Carlos Alberto Orozco Posso.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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la protección solicitada , comoquiera que , al margen de la razonabilidad de la decisión del Tribunal al confirmar el rechazo de la nulidad que se presentó, toda vez que lo alegado no se encuadra en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso -mecanismo de defensa utilizado por el promotor, incluso citando la referida norma el formular los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el referido rechazo-, la petición de amparo se torna prematura.

Ciertamente, conforme lo relatado por la tutelante , se advierte que el pasado 1° de junio de 2026 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por la actora, recurso en el que , según su dicho, en atención al numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso pidió en segunda instancia la práctica de la prueba testimonial de Carlos Orozco, la cual había sido decretada en primera instancia, pero no se practicó , en su

en atención al numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso pidió en segunda instancia la práctica de la prueba testimonial de Carlos Orozco, la cual había sido decretada en primera instancia, pero no se practicó , en su sentir, de forma correcta, permitiendo la exhibición de los materiales relacionados con su declaración, lo que está pendiente de resolución por el ad quem.

En ese orden, la censura probatoria acá planteada resulta anticipada, toda vez que el colegiado no se ha pronunciado sobre la solicitud en ese sentido planteada ante esa instancia, relievando que, de considerarlo necesario para la decisión del asunto, esa autoridad cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio.

Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras en CSJ, STC7490-2026).

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que el mismo se torna prematuro, en la medida en que está pendiente de resolución

STC7490-2026).

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que el mismo se torna prematuro, en la medida en que está pendiente de resolución la petición probatoria formulada en segunda instancia.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04186-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D86CED0674CA875997E91E6A12D7D9F8588F48BB471D9DE35DCDD54511EF42E2

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