CSJ - STC14658-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14658-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01355-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alveiro Bonilla López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede y demás intervinientes en los consecutivos 2021-02475-00 y 2016-04563-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y dignidad humana»,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 2 para que se revocaran las providencias emitidas por las autoridades accionadas el 31 de octubre de 2024 y 23 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se orden ara la acumulación de las penas que le fueron impuesta s en los juicios objetados.
Del dossier se extrae que contra el actor se expidieron dos sentencias condenatorias, así: i) En el proceso n°. 2021acumulación de las penas que le fueron impuesta s en los juicios objetados.
Del dossier se extrae que contra el actor se expidieron dos sentencias condenatorias, así: i) En el proceso n°. 202102475 donde se le imputó «la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 677 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito imputado de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 1º y 3 del C. Penal en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo y en calidad de autor del delito de Concierto para Delinquir Agravado a quien solo para la dosificación punitiva se degrada su participación de autor a cómplice» (29 nov. 2021) y, ii) El n°. 2016-04563 por el «delito de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole las penas de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y multa de CIENTO VEINTICUATRO (124) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Negándole la suspensión condicional de la ejecución d e la pena y la prisión domiciliaria» (15 sep. 2020).
El gestor solicitó la «acumulación de penas», pero el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió el control y vigilancia de la condena en el radicado n.° 2021-02475, la negó «por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004» (31 oct. 2024), decisión que el superior refrendó (23 may. 2025).
prohibición del inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004» (31 oct. 2024), decisión que el superior refrendó (23 may. 2025).
El querellante criticó tales determinaciones porque, sostuvo, nunca supo de la «condena» decretada en la lid n°.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 3 2016-04563 y, el «art. 460 Ley 906/2004 es clar o en sus prohibiciones, pero ellas no deben operar de manera objetiva; debe haber culpabilidad de lo que se castiga (…), aun un Ley tan especial y gravosa como la Ley 1098/2006 art. 199 no opera de manera objetiva, tampoco lo debe hacer la Ley 906/2004 art. 460».
Indicó que requirió al Juzgado para que «mostrara pruebas de la notificación de la otra condena y no lo hizo, no contempl ó la duda procesal, del indubio pro-reo, no valoró que nunca [se] defendió de la otra condena, si ya la conocía, pues pud[o] hacerlo legalmente con abogados, o ilegalmente huyendo del país o utilizando identidad falsa, no me dio presunción de inocencia y sin pruebas de culpabilidad aplicó en [su] contra la ley mencionada».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del interlocutorio de 23 de mayo de 2025 recriminado.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese lugar se opuso al amparo, ya que, respecto al litigio n°. 2021-02475, «el interno debe acudir ante el juez ejecutor competente que actualmente está vigilando la pena
funciones de conocimiento de ese lugar se opuso al amparo, ya que, respecto al litigio n°. 2021-02475, «el interno debe acudir ante el juez ejecutor competente que actualmente está vigilando la pena y, de otro, esta Oficina Judicial no tiene pendiente por resolver ni petición ni apelación interpuesta por el hoy demandante».
El Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali informó que conoció del asunto n°. 2016-04563, en el que no ha quebrantado garantía fundamental alguna, por lo que pidió que se declare improcedente la presente «acción».
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios de los Juzgados de EjecuciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 4 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de esa urbe , rogaron su desvinculación; el primero, en tanto, envió en calidad de préstamo el expediente n°. 2016-04563 al Juzgado accionado para que resolviera en el 2021-02475, la petición de «acumulación de penas» del accionante, por lo que, no tiene memorial alguno por resolver.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo con fundamento en que, «no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, porque lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial».
2.- El precursor i mpugnó, aduciendo que «[e]n todo el
derechos del actor, porque lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial».
2.- El precursor i mpugnó, aduciendo que «[e]n todo el asunto de petición de acumulación hay defecto factico, ausencia de valoración del expediente 76001-60-00-193-2016-04563-00, para certificar y demostrar la debida notificación del juicio y condena en mi contra, aun cuando lo solicite».
Aseveró que «[n]ingún juicio de ley se puede realizar de manera objetiva y el art. 460 de la Ley 906 de 2004 no es la excepción, pues debe de existir culpabilidad para aplicar el castigo que contiene esta ley al prohibir acumulación de penas para los delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencias de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, y dentro de esta actuación se está vulnerando el principio de culpabilidad en mi contra y consecuentemente el debido proceso, legalida d, igualdad, imparcialidad, antijuricidad, principios rectores de la ley penal y del procedimiento penal».
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 5 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la con validación de lo proveído en la primera instancia , porque el interlocutorio expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (23 may. 2025), que ratificó el que negó la acumulación de penas expedido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, único que se examina por ser el que definió el asunto, no contiene
negó la acumulación de penas expedido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, único que se examina por ser el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.
Para soportar su resolución, precisó que:
«el examen de la acumulación jurídica de penas debe realizarse a la luz del contenido del transcrito Artículo 460 de la Ley 906 de 2004, con lo cual, el Legislador, al regular la prohibición de acumular jurídicamente las penas cuando, al menos, una de ellas haya sido impuesta por hechos acaecidos después de la primera sentencia, lo que quiso fue desestimular o prevenir la reincidencia en conductas punibles cuando ya se ha producido sanción por parte de la administración de justicia, sin perjuicio del derecho a la acumulación de las penas por delitos cometidos de manera previa a la emisión de cualquier sentencia condenatoria».
Y al aplicar dicha norma al caso en estudio, estableció que:
«no es viable acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, tal como lo concluyó el A quo, pues no se pueden acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, como aquí ocurre, pues, habiendo sido condenado, el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 6 Conocimiento de Cali en la radicación 7600160001932016-04563,
2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 6 Conocimiento de Cali en la radicación 7600160001932016-04563, a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2016, cuya pena es vigilada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, constatándose que, con posterioridad a la Sentencia en cita, esto es, desde mayo de 2020 hasta junio de 2021, cometió un nuevo delito en contra de la salud pública (Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes), radicación 1100160000002021-02475, en el que resultó condenado, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el 29 de noviembre de 2021, a 76 meses de prisión».
En consecuencia, decidió refrendar «el Auto Interlocutorio N° 2511 del 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (…)».
1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los
accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC156852022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01355-01 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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