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CSJ - STC14659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14659-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando García Rendón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 150 Seccional, ambos de Palmira , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 202300221-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01

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2. Expuso que, dentro del proceso penal seguido en su contra , la Fiscalía General de la Nación presentó acusación aludiendo «los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida », sin que tales documentos obraran en el expediente , impidiendo verificar su contenido y por tanto comprometiendo el derecho de defensa, razón por la que en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2026, los rechazó «con fundamento en el artículo 346 del

documentos obraran en el expediente , impidiendo verificar su contenido y por tanto comprometiendo el derecho de defensa, razón por la que en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2026, los rechazó «con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, que establece la inadmisibilidad de aquellos elementos no descubiertos en debida forma».

Afirmó que la Fiscalía pretendió acreditar el descubrimiento probatorio con un correo electrónico remitido el mismo día de la audiencia, cuyo único archivo adjunto contenía «imágenes de conversaciones de WhatsApp », por lo que tal actuación «no constituye un descubrimiento probatorio material, completo ni verificable, en los términos exigidos por la ley », además, pese a haber sostenido que remitió la evidencia a la defensa el 24 de febrero de 2025, los archivos enviados no guardan correspondencia con el inventario, la nomenclatura ni la estructura detallada en el escrito de acusación.

Indicó que, pese a haber puesto de presente tales irregularidades, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios, decisión confirmada el 29 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Buga , señalando que «el descubrimiento probatorio no exige que los elementos reposen en el expediente judicial, lo cual puede ser correcto en abstracto [pero] omitió analizar (…) la inexistencia de un mecanismo real, concreto y verificable que garantizara el acceso efectivo de la defensa alRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 3 contenido íntegro de dichos elementos», dejando sin establecer si el

concreto y verificable que garantizara el acceso efectivo de la defensa alRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 3 contenido íntegro de dichos elementos», dejando sin establecer si el descubrimiento se realizó en condiciones que permitieran el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Agregó que la decisión incurrió en un «déficit de motivación», al dar por acreditado el descubrimiento probatorio con base en supuestos envíos electrónicos, sin verificar su contenido, integridad ni correspondencia con los elementos anunciados en el escrito de acusación , lo que -en su criteriocondujo a validar un descubrimiento meramente formal, sin garantizar el acceso efectivo de la defensa a los elementos de cargo, con afectación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

3. Solicitó que se ordene «dejar sin efectos » el auto proferido por el Tribunal Superior de Buga el 29 de abril de 2026, y, en su lugar, que «profiera una nueva decisión en la que realice un análisis material, concreto y verificable [constatando] expresamente: (i) la correspondencia entre el listado contenido en el escrito de acusación y los archivos efectivamente remitidos, (ii) la integridad y completitud de los elementos materiales probatorios, y (iii) las condiciones reales de acceso que tuvo la defensa para su conocimiento», y, «en caso de no acreditarse un descubrimiento probatorio íntegro, completo y verificable, se dé aplicación estricta al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el rechazo de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido dicha carga procesal».

probatorio íntegro, completo y verificable, se dé aplicación estricta al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el rechazo de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido dicha carga procesal».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que mediante proveído de 29 de abril de 2026 seRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 4 confirmó el auto de 17 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto penal del Circuito de Palmira «no rechazó unas pruebas presentadas por la Fiscalía», por lo que consideró que esta acción «debería declararse improcedente, pues, en primer lugar, se trata de un proceso penal en curso (…), y de otra parte, a pesar de que ya se emitió una decisión sobre el descubrimiento probatorio en esta instancia, podría cuestionar ese tipo de asuntos en apel ación a la sentencia o, incluso, en casación».

Por lo demás, dijo que, analizados los reparos planteados por el actor, no se configuraba yerro específico de procedibilidad del resguardo.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, solicitó negar el amparo al sostener que la decisión cuestionada, confirmada por el Tribunal Superior de Buga, se ajustó a las reglas del sistema penal acusatorio sobre el descubrimiento probatorio, pues la Fiscalía puso los elementos materiales probatorios a disposición de la defensa, sin que fuera necesario que reposaran en el expediente.

Añadió que el nuevo defensor contaba con mecanismos para

descubrimiento probatorio, pues la Fiscalía puso los elementos materiales probatorios a disposición de la defensa, sin que fuera necesario que reposaran en el expediente. Añadió que el nuevo defensor contaba con mecanismos para obtener el material y que la controversia planteada refleja un desacuerdo con la interpretación judicial, mas no una actuación arbitraria que justifique la salvaguarda.

4. El abogado Christian Felipe Cuéllar Enríquez, en su calidad de defensor del señor García Rendón, adujo como hecho sobreviniente que hubo «incorporación o modificación del archivo denominado “57Auto2daInstanciaConfirma.PDF”, registrándose como fecha de modificación el día 11 de mayo de 2026, esto es, conRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 5 posterioridad a la presentación de [esta] tutela», situación que -en su sentirrefuerza el debate jurídico acá planteado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la protección invocada, al advertir que incumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal aún se encuentra en trámite, comoquiera que no ha finalizado la audiencia preparatoria, de modo que el accionante dispone de mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones cuestionadas, entre ellos las oportunidades procesales dentro del juicio, la apelación y, eventualmente, el recurso de casación.

Por tanto, consideró que la tutela no puede utilizarse para sustituir al juez natural ni anticipar un debate que corresponde resolver dentro del proceso penal.

eventualmente, el recurso de casación.

Por tanto, consideró que la tutela no puede utilizarse para sustituir al juez natural ni anticipar un debate que corresponde resolver dentro del proceso penal.

Agregó que la solicitud de aclaración presentada ante el Tribunal sobre la correspondencia entre los archivos remitidos por la Fiscalía General de la Nación y los anunciados en el escrito de acusación podrá ser examinada en el curso de la actuación penal, sin que se evidencie una mora irrazonable en su resolución.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos, aseverando que la decisión de primera instancia «partió de una comprensión equivocada del verdadero problemaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 6 constitucional sometido a su consideración y, como consecuencia de ello, dejó sin resolver la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la contradicción probatoria y al acceso efectivo a la administración de justicia [del accionante].

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividadRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 7 judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, se debe identificar la configuración de alguno de los sigu ientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Luis Fernando García Rendón, al «confirmar el auto del 17 de abril de 2026, del Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual no rechazó las pruebas presentadas por la Fiscalía», al interior del proceso penal seguido en su contra por los delitos de «acto sexual con menor de 14 años e injurias por vía de hecho » (rad. n°2023-00221-01), o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.

Lo anterior, porque pese a que el reproche también se dirigió contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto -como tiene dicho esta Corporación - la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 8 alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ,

STC2544-2026 y STC4064-2026).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, al confrontar los

STC2544-2026 y STC4064-2026).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, al confrontar los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, se respaldará la desestimación del resguardo, por cuanto al interior del proceso penal cuestionado, el hoy accionante sigue contando con mecanismos de defensa judicial que conllevan a la improcedencia del amparo en virtud del esencial principio de la subsidiariedad.

3.1. Para contextualizar, memórese que el 29 de abril de 2026, la autoridad accionada sostuvo que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber de descubrimiento probatorio al poner a disposición del procesado los elementos materiales probatorios desde la formulación de acusación y remitirlos tanto al anterior defensor como al nuevo, existiendo -en su criterio - unidad defensiva y correspondía a este asumir el asunto en el estado en que se encontraba, gestionando con su antecesor o directamente con la Fiscalía la obtención de la información faltante.

Para ello, e xplicó que el descubrimiento probatorio es un acto entre las partes, no frente al juez, razón por la cual la ausencia de las evidencias en el expediente judicial no implicaba incumplimiento de esa carga ; asimismo, recordó que constituye un presupuesto esencial para garantizar elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 9 derecho de defensa, la contradicción y el equilibrio de armas, y que el rechazo de las pruebas solo procede cuando se demuestra el incumplimiento injustificado de ese deber.

9 derecho de defensa, la contradicción y el equilibrio de armas, y que el rechazo de las pruebas solo procede cuando se demuestra el incumplimiento injustificado de ese deber.

En esas circunstancias, concluyó que no se acreditó tal incumplimiento, que la solicitud de rechazo fue prematura porque debía formularse después de la etapa de observaciones al descubrimiento y de la solicitud de pruebas, y confirmó la decisión que negó el rechazo de los elemento s materiales probatorios, llamando además la atención sobre la conducta procesal del defensor durante la audiencia.

3.2. El accionante cuestionó por esta vía la anterior determinación, aseverando que el ente acusador no realizó un descubrimiento probatorio material, completo y verificable, en la medida en que los elementos materiales probatorios anunciados en el escrito de acusación no obraban en el respectivo expediente y el supuesto descubrimiento se sustentó en un correo electrónico que únicamente contenía imágenes de conversaciones de WhatsApp, cuyos archivos no correspondían al inventario ni a la estructura de las pruebas anunciadas.

De igual modo r eprochó que tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira como el Tribunal Superior de Buga validaran ese descubrimiento sin verificar la integridad, contenido y correspondencia de los archivos remitidos, incurriendo este último en un déficit de motivación y vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2026 y ordenar la expedición de unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 10

contradicción. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2026 y ordenar la expedición de unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 10 nueva decisión que verificara de manera material y concreta la correspondencia, integridad y acceso efectivo a los elementos probatorios y, de no acreditarse un descubrimiento íntegro y verificable, dispusiera su rechazo conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004.

3.3. En ese orden, esta Sala coincide con la conclusión a que llegó la Homóloga Penal, porque -independientemente de la eventual razonabilidad de lo resueltoal encontrarse en curso el proceso seguido contra el señor García Rendón, se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial que consagra el estatuto adjetivo, tornando improcedente la injerencia del fallador constitucional para anticiparse o sustituir el análisis y decisión del juez competente.

Ciertamente, el proceso penal aún no ha culminado, pues -ante el juez de conocimiento - la audiencia preparatoria seguía en trámite, circunstancia que permitía al accionante continuar formulando sus reparos frente al descubrimiento probatorio y, de ser proferid o fallo adverso, plantear vía apelación las presuntas irregularidades , que, en caso de mantenerse, inclusive pueden ser objeto de c asación, aspectos que en su momento podrán ser objeto de análisis por los jueces naturales . Todo ello, en pro de sus garantías de defensa, contradicción y obviamente de defensa técnica.

En ese sentido, el disenso presentado por el procesado en relación con la correspondencia entre los archivos

por los jueces naturales . Todo ello, en pro de sus garantías de defensa, contradicción y obviamente de defensa técnica.

En ese sentido, el disenso presentado por el procesado en relación con la correspondencia entre los archivos remitidos por la Fiscalía y los anunciados por ésta al presentar el escrito de acusación, entre ellas, las supuestas modificaciones advertidas en el expediente electrónico,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 11 efectivamente es susceptible de verificación al interior del proceso penal , mediante el acceso al expediente y las solicitudes dirigidas a la autoridad judicial competente, y todo ello dentro de los términos legales y/o prudencialmente razonables, a efectos de que no se transgredan las prerrogativas derivadas del debido proceso.

3.4. En ese contexto, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia dentro del ordenamiento jurídico de instrumentos idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías procesales alegadas, conllevan a ratificar su desestimación, pues, itérase, al sentenciador constitucional no le está permitido desplazar la competencia del juez ordinario , tampoco utilizarse esta acción como reconsideración de instancia dentro de un proceso penal en curso, salvo que concurran los estrictos presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia.

Al respecto, se ha dicho y reiterado que,

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) . (CSJ, STC6497-2014, 22Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 12 may. 2014, rad. 00624 -01, citada entre otras en STC4520-2025).

A tono con lo antedicho, se ha venido señalando que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación,

insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso». (CSJ, STP6603-2017, citada entre otras en CSJ, STC17649-2025) (Se subraya).

En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696-2024, entre otras).

Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 13 instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

13 instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC2745-2024 y STC13533-2026).

En este orden, se insiste en que por el carácter residual y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así,

y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado porque la desatención del requisito genérico deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01453-01 14 la subsidiariedad releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, las que, en todo caso, están condicionadas a la superación de ese genérico presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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