CSJ - STC1466-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1466-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1466-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la acción popular cuestionada, Juan David Morales Herrera, el Banco BBVA S.A. , la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía y la Personería de Pereira.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, dentro de la acción popular con radicado 66001310300520180047600.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 2 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Juan David Morales presentó una acción popular en contra del Banco BBVA S.A., en razón a que no cuenta con un «baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas» (Exp. Digital – 002 demanda).
2.1.- El señor Juan David Morales presentó una acción popular en contra del Banco BBVA S.A., en razón a que no cuenta con un «baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas» (Exp. Digital – 002 demanda). 2.2.- El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 290 y 291 del C. G. del P. (Exp. Digital – 004 auto admite acción). 2.3.- El 4 de septiembre de 2018, el señor Arias Idárraga solicitó ser reconocido como coadyuvante, como en efecto ocurrió mediante proveído del 19 de septiembre siguiente (Exp. Digital fls. 12-13 Auto reconocimiento coadyudante). 2.4.- El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, por la inasistencia del accionante. El 9 de marzo del 2020 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (Exp. Digital-049 y 051 y 057. Auto de traslado presentar alegatos). 2.5.- El 14 de agosto del 2020 se negaron las pretensiones de la demanda , tras considerar que « no existe violación a una norma en concreto y en especial en lo que atañe a la salubridad pública por la no instalación de baterías sanitarias en el
pretensiones de la demanda , tras considerar que « no existe violación a una norma en concreto y en especial en lo que atañe a la salubridad pública por la no instalación de baterías sanitarias en el banco accionado, para el público en general, porque de una parte no existe una norma de rango superior ni de rango legal que imponga dicha obligación, y si la hubiera, la misma pugnaría con el deber de seguridad que los establecimientos financieros deben garantizar al interior de susRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 3 instalaciones a todos sus clientes y usuarios (…) » (Exp. Digital062. Sentencia primera instancia), decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. 2.6.- El coadyuvante promovió una acción de tutela en contra del fallo anterior y, el 14 de septiembre del 2020, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó la salvaguarda, por subsidiariedad, la cual fue confirmada por esta Corporación1 (Exp. Digital – 063 Notificación tutela contra Juzgado. Fl 2 del PDF). 3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara i) «vincular a la acción al propietario del inmueble a fin de garantizarle art 29 CN (…)»; ii) «nulidad de lo actuado al no vincular al propietario del inmueble como 3 interesado, litisconsorcio necesario (sic)» (Exp. Digital – 02 Tutela).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Personería de Pereira solicitó que «sea desvinculada
(Exp. Digital – 02 Tutela).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Personería de Pereira solicitó que «sea desvinculada del proceso porque la situación planteada por el señor Javier Elías Arias Idárraga (…) es ajena a la Personería (…), toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicita su desvinculación de este trámite » (No.13
Expediente Digital). 2.- La Defensoría Regional del Pueblo pidió ser «desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la 1 STC9373-2020. Rad 2020-00130-01, 30 de Oct-2020.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 4 presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (No.14 Expediente Digital). 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que « (…) se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general » (Expediente Digital No.15).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó
manifestó que « (…) se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general » (Expediente Digital No.15).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras advertir «la improcedencia del amparo, habida cuenta de que es inexistente alguna petición del demandante al juzgado, en los términos que aquí plantea, orientada a que declare la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al propietario del inmueble donde funciona la entidad accionada y para que proceda con su citación. Es que no aparece ninguna petición así, ni antes ni después de que se profirió sentencia el 14 de agosto del 2020».
Por otra parte, manifestó que «(…) es palmario que el accionante, de manera principal, está haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que de la funcionaria acusada desea, sin tener en cuenta el carácter eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien adujo «APELO AMPARADO ART 357 CPC CON EXTRAÑEZA VEO Q SE LES OLVIDO SANCIONARME,
COMO SUELEN HACER SIEMPRE A MI CONTRA (sic)».
V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 5 1.- En el sub examine, el gestor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado demandado, por no haber
5 1.- En el sub examine, el gestor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado demandado, por no haber vinculado al propietario del inmueble como tercero interesado en la acción , razón por la cual solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción popular 2018-00476-00. 2.- Se advierte la improcedencia del amparo constitucional, porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse: 3.- En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el querellante no expuso ante el estrado enjuiciado las razones de la inconformidad que plantea en esta senda constitucional, es decir, no solicitó la «nulidad de todo lo actuado al no vincular al propietario del inmueble como tercero interesado, litisconsorcio necesario (sic)», de modo que desperdició la oportunidad procesal con miras a subsanar cualquier irregularidad, circunstancia que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. En consecuencia, se torna impróspera la petición de «vincular a la acción al propietario del inmueble a fin de garantizarle art 29 CN», pues dicha solicitud debió solicitarla ante el estrado requerido en el curso de la acción popular, lo cual no ocurrió. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche
art 29 CN», pues dicha solicitud debió solicitarla ante el estrado requerido en el curso de la acción popular, lo cual no ocurrió. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 6 previstos en el trámite respectivo. De otro modo, este mecanismo se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00377-01 7 expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala