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CSJ - STC1466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1466-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 (Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Leonidas, María Consuelo, Arturo y Dorys Stella Forero Pachón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso del declarativo que Lucía Constanza Hernández Herrera inició contra Doris Pachón Suárez, María Stella Pachón SuavitaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00

2 (q.e.p.d.)1 y otros (rad. n.º 2013-00559), en procura de que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con FMI n.º 50C-1115788 –causa en la que se formuló reconvención, solicitando la inclusión del 15.9259% del citado bien en la sucesión de

FMI n.º 50C-1115788 –causa en la que se formuló reconvención, solicitando la inclusión del 15.9259% del citado bien en la sucesión de Pachón Suavita y la reivindicación de la cuota parte respectiva–, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó el petitum principal, pero accedió al de la segunda reclamación. 2.2. Sin embargo, apelada esa determinación por la allí gestora, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, declarar imprósperas las excepciones y acceder a la usucapión sobre el 84.0741% del fundo en disputa; aspecto que, en criterio de los aquí libelistas –sucesores procesales– es irregular, comoquiera que «sin analizar las excepciones de mérito propuestas por los herederos de la Sra. María Stella (…) en relación con la falta de requisitos legales para la obtención de la usucapión (…), se declaran imprósperas las excepciones, sin motivación o razón alguna cercenando de tajo con tal incongruencia el derecho que asiste a mis representados de obtener la justicia».

3. En consecuencia, pidieron, en compendio, dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que se rehaga la actuación y se defina nuevamente la instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso a su cargo, resaltando que «el reclamo constitucional

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso a su cargo, resaltando que «el reclamo constitucional está llamado al fracaso ya que se pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas en segunda 1 Cuyos sucesores procesales son sus descendientes, aquí libelistas, quienes comparecieron en su oportunidad solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a la cual se accedió desde el 24 de septiembre de 2015, cuando se designó auxiliar de la justicia para que actuara en representación de los herederos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 3 instancia al estar en desacuerdo con ellas, sobre el punto esa corporación ha referido que, esta vía excepcional no es idónea para cuestionar una determinación judicial, (…)“mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior”.1 En efecto, la parte actora pretende cuestionar por esta vía, la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que pueda obtener una decisión adicional sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento en aquella decisión».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad expuso que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad expuso que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso DECLARATIVO 110013103039 2013 00559 02 instaurado por LUCÍA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERRERA contra DORIS PACHÓN SUÁREZ, MARÍA STELLA PACHÓN SUAVITA y PERSONAS INDETERMINADAS, se dirimió el 26 de agosto de

2022. Adicionalmente, el 14 de septiembre siguiente, se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección formulada por la apoderada de los convocados. En las providencias se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».

3. Una abogada, quien refirió agenciar los intereses de los aquí gestores en el asunto confutado, coadyuvó el amparo.

4. Otro jurista, que afirmó haber representado a Lucía Constancia Hernández Herrera, sostuvo que «vista la acción invocada (…) no está enmarcada su solicitud en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que porcada el amparo rogado, por lo que sin más exposición ruego se deniegue».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00

4 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia de la referencia (rad. n.º 2013-00559), por revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder al petitum principal y desestimar la reivindicación pedida en la reconvención, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte 2, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a la usucapión y denegar la reivindicación pretendida en la reconvención, no

mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a la usucapión y denegar la reivindicación pretendida en la reconvención, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 2 Providencia de 26 de agosto de 2022, sobre la cual se formuló solicitud de «aclaración, adición y corrección», denegada con proveído de 14 de septiembre siguiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 5 3.1. En efecto, el ad quem anotó, de forma preliminar, que «fuera de duda se encuentra que la pretensa usucapiente (…) adquirió la posesión del inmueble en conflicto, a raíz de la compra que le efectuó a Doris Pachón Suárez, protocolizada mediante escritura pública 2077 del 19 de septiembre de 1997 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrita en el registro inmobiliario », por lo que, de la valoración conjunta de los medios de convicción adosados a esa causa, estimó que: «En ese escenario de cosas, la polémica se centra, precisamente, en establecer, si la posesión que tuvo génesis en un contrato de compraventa, que resultó luego aniquilado es apta para consolidar la propiedad, así como, si este hecho perduró por el tiempo requerido por la ley, incluso, luego del decaimiento del negocio. (…) Una mirada serena de las piezas arrimadas al plenario denota que la señora

perduró por el tiempo requerido por la ley, incluso, luego del decaimiento del negocio. (…) Una mirada serena de las piezas arrimadas al plenario denota que la señora Hernández Herrera empezó a ejecutar actos de señorío sobre la heredad litigada, una vez se consolidó en ella el derecho de dominio, en virtud de la compra que le realizó a la señora Doris Pachón en el año 1997, los cuales, según el dicho de los deponentes Fabián Alonso Contreras, Luz Consuelo Guzmán Martínez y Francisco Fernando Ladrón de Guevara ha exteriorizado desde hace más de 20 años, con la materialización de algunas mejoras, entre las que destacan la adecuación del garaje como local comercial, así como los arreglos efectuados al apartamento, concretamente la adecuación de un estudio, de algunos acabados, entre otros. Comportamiento que Lucía Hernández ha mantenido, incluso, después que la anotación de su título de dominio fue cancelada por orden judicial proveniente del Juzgado 12 de Familia de la capital, el 18 de febrero de 2008, conforme lo reafirma también la prueba testifical antes mencionada. Tal conducta de señorío, en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado, a diferencia de lo sostenido por el señor juez a quo, es posible que la señora Hernández lo hubiera ejercido de forma ininterrumpida, después que fue dejado sin efecto legal alguno el negocio con soporte en el cual entró en posesión. De esta forma lo reconocieron los testigos, al sostener que desde cuando la

Hernández lo hubiera ejercido de forma ininterrumpida, después que fue dejado sin efecto legal alguno el negocio con soporte en el cual entró en posesión. De esta forma lo reconocieron los testigos, al sostener que desde cuando la actora adquirió la heredad en 1997 y en el entretanto hasta cuando se promovió la pertenencia en el año 2013, siempre adelantó actos de señorío continuos y públicos. A más de tales versiones, hay pruebas inequívocas que reflejan un proceder, como las documentales que dan cuenta de la explotación del local comercial que fue adecuado en el parqueadero de la vivienda-, de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 6 que se colige la expresión de la voluntad de la poseedora libre e independiente para aprovechar económicamente el inmueble. Igualmente, no debe soslayarse el hecho, que pese a haberse abolido la inscripción como dueña de la señora Herrera, ella no entregó la casa, sino que siguió exteriorizando la conducta» (Se destaca). Luego, explicó que «durante la vigencia del título que radicó la propiedad en la demandante y luego que fue cancelado, no aparece mácula de existencia de relación meramente tenencial, sino de un auténtico ánimus domini, sin que tampoco se evidenciara tolerancia de quien pasó a ostentar el dominio después de erradicada la titularidad que Lucía Hernández detentó, o de que su permanencia fuera a título de tenencia gratuita u onerosa por algún interregno»; de modo que: «(…) no obsta que la titularidad de Hernández hubiera sido aniquilada en el

titularidad que Lucía Hernández detentó, o de que su permanencia fuera a título de tenencia gratuita u onerosa por algún interregno»; de modo que: «(…) no obsta que la titularidad de Hernández hubiera sido aniquilada en el registro inmobiliario, para que ella siguiera ejerciendo la posesión sin interrupción y aspirara a adquirirla de nuevo por un modo legítimo como lo es, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. A la par, conviene relievar que, al amparo del canon 780 ibídem, no hay que pasar por alto que la demandante se halla en posesión de la cosa desde cuando la adquirió por escritura pública, y tal carácter se presume en el tiempo intermedio hasta que la manifestó, ya que aludida norma dispone: “...Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega...”, máxime cuando no ha sido despojada del apartamento y su parqueadero, conforme lo aseveraron los deponentes recaudados, antes citados. Por todo lo anterior, se infiere, entonces, que la posesión adquirida por Hernández Herrera con ocasión de compraventa celebrada con Doris Pachón ha sido continúa desde que se materializó aquel negocio en 1997 hasta cuando se entabló la acción de pertenencia» (Se subraya). En línea con lo expuesto, agregó que « ni siquiera el hecho [de] que existiera una medida cautelar de inscripción de la demanda con anterioridad a la adquisición por parte de la actora principal sobre el predio, y que hubiera manifestado

En línea con lo expuesto, agregó que « ni siquiera el hecho [de] que existiera una medida cautelar de inscripción de la demanda con anterioridad a la adquisición por parte de la actora principal sobre el predio, y que hubiera manifestado en el parágrafo de la cláusula cuarta de la escritura de protocolización de la compraventa que conocía de ella48, desmerecía la calificación de buena fe, ni de la calidad de poseedora, en tanto dicha cautelar, en palabras del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil: “…no extrae los bienes del comercio, tal cual lo preveía el inciso 3º del literal a) del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos…”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 7 Sobre la acreditación de los elementos necesarios para la prosperidad de la usucapión pedida en el escrito principal, el colegiado relievó que: «(…) en cuanto al elemento de la posesión pacífica, debe decirse que se desvirtúa cuando el propietario inscrito de una cosa, que se encuentra privado de la misma, en ejercicio de los medios que le brinda el Estado para ejercer la tutela judicial efectiva, adelanta las acciones pertinentes para evitar que, de alguna manera, se consolide el derecho de quien la detenta con ánimo de señor y dueño. Ergo, en línea con este argumento, los litigios adelantados por María Stella Pachón Suavita tendientes a que se le reconociera como adjudicataria de una cuota parte del inmueble en contienda, el posterior trámite divisorio del mismo

y dueño. Ergo, en línea con este argumento, los litigios adelantados por María Stella Pachón Suavita tendientes a que se le reconociera como adjudicataria de una cuota parte del inmueble en contienda, el posterior trámite divisorio del mismo para obtener el valor correspondiente del porcentaje que le pertenece, controversias concomitantes al tiempo en que la promotora de la usucapión se ha comportado como señora y dueña, desdibujan una posesión pacífica de su parte; circunstancia que lleva al traste uno de los elementos esenciales para prescribir, sin el cual, no le es dable a la justicia acceder a reconocer a la actora de la acción de pertenencia como dueña del porcentaje que, en vida, debatió judicialmente María Stella Pachón Suavita, esto es, el 15.9259%. Más aún cuando la reclamante Lucía Hernández ha reconocido derecho ajeno, derivado del mentado porcentaje, habida cuenta que, según su propio dicho, ofreció sufragarle a Pachón Suavita una suma de $10.000.000.oo o $20.000.000.oo, con el propósito que levantara el embargo, decretado con ocasión de la reclamación que aquella efectuó para que solucionaran parte de los frutos producidos por tal cuota parte, aspecto que no es dable tener por desmentido con lo depuesto por Fabián Alonso Contreras, quien fue el abogado de la primera en mención y expresó que tal pago no lo iba a realizar su prohijada, sino la tradente de aquella -Doris Pachón-, toda vez que la contundencia del dicho de Hernández Herrera desvirtúa lo aseverado por el

abogado de la primera en mención y expresó que tal pago no lo iba a realizar su prohijada, sino la tradente de aquella -Doris Pachón-, toda vez que la contundencia del dicho de Hernández Herrera desvirtúa lo aseverado por el profesional del derecho. Empero, no corre la misma suerte el 84.0741% restante, porque respecto de esta proporción se encuentran demostrados los elementos de la prescripción extraordinaria, pues sobre tal parte, la promotora de la demanda principal se ha comportado, ante los demás sujetos de derecho, como dueña y señora desde 1997, se insiste, cuando lo adquirió de parte de Doris Pachón Suárez hasta que presentó aquel escrito en el año 2013. Aunado, respecto de ese porcentaje ninguna disputa legal, ni reclamo de un tercero ha tenido que afrontar durante el aludido lapso. Entonces, una posesión en estas condiciones cumple con las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 8 Así mismo, ha perdurado por un período superior al tiempo exigido por la ley -10 años- , sin que la intervención de la Lucia Hernández en el proceso divisorio promovido por la señora Pachón Suavita pueda considerarse un reconocimiento de dominio ajeno, en la medida que su comparecencia a esa litis no fue voluntaria sino propiciada por la convocatoria que la Juez de conocimiento le hizo, luego de advertir que aparecía registrada como titular de derecho real sobre la heredad materia de división, sobre la cual, en el decurso de ese juicio, se proclamó poseedora de una manera insistente, y respaldada por elementos suasorios que así lo acreditaron, al punto que halló

de derecho real sobre la heredad materia de división, sobre la cual, en el decurso de ese juicio, se proclamó poseedora de una manera insistente, y respaldada por elementos suasorios que así lo acreditaron, al punto que halló acogida la oposición que planteó frente a la diligencia de secuestro». Finalmente, adujo que « las argumentaciones antecedentes, además de servir de fundamento para desestimar la totalidad de las excepciones planteadas rente a la petición de pertenencia, convergen que resulta plausible, acorde al cúmulo de elementos de facto reseñados, acceder a la prescripción adquisitiva invocada por la actora principal, pero no sobre la totalidad del inmueble, sino respecto de una cuota parte equivalente al 84.0741%. Sin que la anterior resolución implique una disconformidad con las pretensiones enarboladas por la demandante inicial, por cuanto, pese a que las mismas versaron sobre la totalidad del bien, lo cierto es que, como quedó visto, solo se cumplen los requisitos de la usucapión para el porcentaje ya mencionado, frente al cual, por demás, ninguna oposición se planteó (…)». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no

es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 9 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00 10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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