CSJ - STC14660-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14660-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14660-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Mauricio Urbina Forero, Ivon Maritza González Bermúdez, Doris Montenegro, Luis Ernesto Mellizo Moya, Luisa Fernanda Salazar Plazas, María Cecilia Farfán Montero, Wilson César Segura Basto , Adriana, Ricardo Alberto y Claudia Patricia Bahamón Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor rad. n° 202237944-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 2 de justicia, vida, «vivienda digna y habitabilidad» y «del consumidor», que estima ron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitaron que se «revoqu[e] el auto del 23 de mayo de 2025 (…), mediante el cual se deja sin efectos las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio

cuestionada.

En consecuencia, solicitaron que se «revoqu[e] el auto del 23 de mayo de 2025 (…), mediante el cual se deja sin efectos las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en los autos de fecha 20 de septiembre de 2023 (Auto 101917) y 12 de noviembre de 2024 (Auto 154490) », se mantengan «las medidas cautelares decretas (…) mediante el auto No. 154490 de fecha 12 de noviembre de 2024 (…)» y se apliquen «efectos inter pares las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, referente a los demás demandantes del proceso (…)».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que, dentro de la acción de protección al consumidor que promovieron contra las sociedades Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio, previo decreto de las medidas cautelares solicitadas, ordenó, en auto de 20 de septiembre de 2023, la constitución de una caución de $24.880.000.

2.2. Explicaron que, el 7 de octubre de 2022 la referida autoridad requirió al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, con el fin de que emitiera un concepto sobre las fallas estructurales o asentamiento diferencial, y precisara si las mismas eran tan graves como para obligar a una evacuación de los residentes o , de loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 3

diferencial, y precisara si las mismas eran tan graves como para obligar a una evacuación de los residentes o , de loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 3 contrario, se señalaran las medidas que podrían mitigar el riesgo.

2.3. Expusieron que, c on auto de 12 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó como medida cautelar que las demandadas Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A. proced ieran a realizar, en dos meses, los estudios de asentamiento diferencial de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que conforman el Conjunto Residencial y que, además, del resultado obtenido , efectuaran el reforzamiento estructural y las demás obras tendientes a corregir el daño presentado en la copropiedad. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de la misma fecha , la autoridad jurisdiccional se mantuvo y concedió la apelación.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 23 de mayo de 2025, revocó los autos de 20 de septiembre de 2023 y 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, dispuso que la parte demandante ajustara la póliza prestada, en los términos allí expuestos y, una vez modificada y aceptada la caución, el funcionario de primera instancia p odía decretar las dos medidas cautelares consignadas en el numeral 5º.

2.5. Manifestaron que compraron apartamentos y

modificada y aceptada la caución, el funcionario de primera instancia p odía decretar las dos medidas cautelares consignadas en el numeral 5º.

2.5. Manifestaron que compraron apartamentos y garajes en el « Conjunto Residencial Dimonti 2 - Aparamentos PH », ubicado en la calle 151 No. 109 A-25 de Bogotá, en el que se presentaron defectos en la construcción que ocasionaron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 4 hundimiento y la inclinación de las torres, problemas de estabilidad y habitabilidad en sus viviendas, los cuales afectaban notablemente techos, pisos y paredes de algunos apartamentos y zonas comunes, sin que hubiera sido posible que los responsables del proyecto inmobiliario cumplieran con el cronograma de reparación de los mismos.

2.6. Sostuvieron que el referido Conjunto contrató los servicios de una firma de ingeniería para la realización de un dictamen pericial, el que demostraba que hubo negligencia y culpa grave en el diseño y construcción del proyecto inmobiliario, lo que confirmaba la responsabilidad de las sociedades demandadas no solo en el marco de las normas civiles sino también de aquellas contenidas en el estatuto del consumidor, razón por la que acudieron al trámite censurado y solicitaron el decreto de medidas cautelares, entre estas, la reubicación a una vivienda de similares condiciones, el pago de los cánones de arrendamiento, y el embargo y retención preventiva de los dineros que posean las sociedades demandadas.

2.7. Indicaron que la determinación censurada contradecía las pruebas allegadas, pues si bien se funda ba

preventiva de los dineros que posean las sociedades demandadas.

2.7. Indicaron que la determinación censurada contradecía las pruebas allegadas, pues si bien se funda ba en un oficio del IDIGER que no tenía carácter concluyente, lo cierto era que esa entidad carecía de competencia para emitir conceptos sobre la estabilidad estructural, además que se dejó de lado el estudio del levantamiento topográfico, el concepto técnico de reforzamiento estructural de la cimentación y el dictamen pericial de Ingeniería y GeoriesgosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 5 IGR S.A.S., todos lo que permitían determinar la gravedad de la situación.

2.8. Aseveraron que s e configuraba una apreciación errónea, insuficiente y defectuosa del acervo probatorio, en tanto que sí existían probanzas que contaban con un alto grado de especificidad , de profundidad y que mostraban la existencia de defectos de construcción; sumado a que se eliminaba la posibilidad de identificar los riesgos que podía tener el edificio.

2.9. Refirieron que e xistía un defecto fáctico por la omisión en la apreciación de la prueba técnica idónea para establecer la configuración del riesgo, sustituyéndola por un documento carente de autoridad técnica y fuerza probatoria; y un defecto sustantivo por desconocer la autonomía jurisdiccional, los requisitos de las medidas cautelares – artículo 590 del Código General del Proceso –, las potestades conferidas en el artículo 24 ídem y en la Ley 1480 de 2011 a

jurisdiccional, los requisitos de las medidas cautelares – artículo 590 del Código General del Proceso –, las potestades conferidas en el artículo 24 ídem y en la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia convocada, las normas de diseño y construcción sismo resistente y los mandatos constitucionales.

2.10. Anotaron que l as medidas decretadas por la Superintendencia no pretendían la reparación definitiva sino la prevención de un riesgo inminente, sin embargo, la Corporación criticada sin ofrecer una motivación suficiente, incurrió en un exceso ritual manifiesto, comprometiendo los derechos de los habitantes del Conjun to; aunado a que dispuso el ajuste de una póliza sin señalar monto específicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 6 ni criterios objetivos para su determinación, ni acreditar que la caución inicial fuera irrisoria o insuficiente para garantizar los fines cautelares, imponiéndole una carga desproporcionada, privilegiando lo procesal sobre lo sustancial y favoreciendo los intereses particulares de las constructoras demandadas.

2.11. Añadieron que existía una amenaza comprobada, pero se incumplía con el deber de prevención y protección que reca ía sobre las autoridades judiciales frente a las amenazas reales y verificadas, lo que ha sido confirmado por los informes de interventoría y estudios contratados por el Conjunto. y, otra Sala de Decisión del Tribunal acusado, sí adoptó una interpretación garantista, concluyendo la apariencia de buen derecho y la necesidad de prevenir daños mayores, amparó las garantías de los consumidores.

Conjunto. y, otra Sala de Decisión del Tribunal acusado, sí adoptó una interpretación garantista, concluyendo la apariencia de buen derecho y la necesidad de prevenir daños mayores, amparó las garantías de los consumidores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció frente a los hechos e indicó que lo expuesto hacía parte de una controversia en curso y pendiente de resolución, que no le han notificado la decisión reprochada y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se le podía atribuir responsabilidad de «los presuntos defectos alegados en la providencia de segunda instancia».

2. Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A. sostuvieron que los accionantes pretendían convertir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 7 tutela en una tercera instancia, su escrito era temerario e irrespetuoso, no existió actuación arbitraria, no se configuró un defecto fáctico ni sustantivo, el tomador de la póliza no era parte de proceso, el riesgo no correspondía a la medida decretada y la póliza no tenía vencimiento . Agregó que no existe evidencia de un riesgo estructural o amenaza de ruina, que la edificación no se encuentra comprometida en estabilidad, seguridad o habitabilidad y que, por lo tanto, no se cumplían los requisitos de viabilidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para

se cumplían los requisitos de viabilidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y r esidual del resguardo y, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 8 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar , porque la providencia de 23 de mayo de 2025 del Tribunal censurado no luce arbitraria.

En efecto, tras hacer referencia a las medidas cautelares, los presupuestos de las mismas y los medios de convicción recaudados, puntualizó:

(…) Con estas pruebas, aparejadas a las imágenes que obran en varios de los referidos conceptos, así como en otros documentos

cautelares, los presupuestos de las mismas y los medios de convicción recaudados, puntualizó:

(…) Con estas pruebas, aparejadas a las imágenes que obran en varios de los referidos conceptos, así como en otros documentos anexos, es innegable –para los solos efectos de la medida cautelar– que existe apariencia de buen derecho, al punto que Estrategia Urbana S.A.S. ha venido adelantando obras para tratar de solucionar los problemas de cimentación presentados.

No obstante, precisó que:

(…) por su importancia para la decisión se destaca que (h) el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, mediante los diagnósticos técnicos Nos. DI-17826 y DI -18034, precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres (…), no se encuentran comprometidas”, “el predio evaluado no presenta categorización de amenaza ni Media ni Alta” (se subraya); sin embargo, como no se han “acogido las recomendaciones dadas de manera reiterada (…), desde el año 2015”, emitió algunas otras; (i) las Curadurías Urbanas Nos. 4 y 5, a través de actos administrativos Nos. 11001 -4-20-1742, 11001 -5-22-2860 y 11001-5-24-1817 de 15 de mayo de 2020, 8 de septiembre de 2022 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, expidieron las licencias de construcción para “modificar el diseño de la cimentación de las torres 1, 2 y 3” y autorizaron “el cambio de constructor responsable”; (j) el 30 de enero de 2025, la

licencias de construcción para “modificar el diseño de la cimentación de las torres 1, 2 y 3” y autorizaron “el cambio de constructor responsable”; (j) el 30 de enero de 2025, la representante legal del conjunto Mónica Alexandra León Hernández, acompañada de Groico S.A.S., como interventor, recibió de la constructora las obras de cimentación autorizadas en asamblea de 2019, realizadas según estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A. y el diseño estructural propuesto por la firma Proyectos y Diseños S.A.S., las cuales consistieron en “la construcción de setenta y cinco (75) pilotes de treinta centímetrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 9 (0.30 mts) de diámetro y setenta metros (70 mts) de profundidad cada uno, con refuerzo estructural a lo largo de todo el elemento”, y “setenta y cinco (75) cabezales tipo ménsula anclados a la cimentación original de la torre ejecutados en concreto reforzado con acero”, siendo útil destacar que, según esa acta, “las obras descritas en el siguiente numeral: (i) se encuentran ejecutadas en su totalidad; (ii) cumplen con las características técnicas requeridas; (iii) cumplen con lo licenciado; y (iv) cumplen con lo acordado” (…).

De donde la Superintendencia convocada dedujo la «relación de consumo entre los demandantes, Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A.», quienes al parecer «habrían vulnerado “sus derechos como consumidores” », por lo que dispuso, previa

«relación de consumo entre los demandantes, Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A.», quienes al parecer «habrían vulnerado “sus derechos como consumidores” », por lo que dispuso, previa constitución de una caución , que « efectuaran “los estudios de: asentamiento diferencial, de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que componen el Conjunto (…) y, del resultado obtenido, procedan a realizar el reforzamiento estructural y las demás obras tendientes a corregir el daño presentado en la copropiedad”».

Advirtió que era procedente decretar medidas cautelares, conforme con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C ódigo General del Proceso, pero no las ordenadas, puesto que no lucen proporcionales en atención a las obras ejecutadas y a las observaciones del IDIGER , puesto que:

(…) siendo claro que los demandantes tienen legitimación y que existe apariencia de buen derecho, como se acotó –dados “los defectos constructivos” que han presentado los inmuebles “desde su entrega”, comprados para “satisfacer su derecho fundamental a tener una vivienda digna”-, también lo es que Estrategia Urbana S.A.S., antes de interponerse la demanda inicial –27 de agosto de 2022– y para atender el compromiso adquirido en la asamblea de copropietarios de 17 de noviembre de 2019, venía adelantando las obras que, de acuerdo con el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A., eran necesarias para reforzar la estructura de las Torres 1, 2 y 3. Y aunque los demandantes adujeron que esas adecuaciones no se entregaron “de manera

Alfonso Uribe y Cía S.A., eran necesarias para reforzar la estructura de las Torres 1, 2 y 3. Y aunque los demandantes adujeron que esas adecuaciones no se entregaron “de manera cumplida, efectiva y certera”, según los cronogramas –lo que reconocieron las demandadas– , fue probado que, previo concepto favorable expedido por Groico S.A.S., la representante legal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 10 copropiedad recibió, el 30 de enero de 2025, “las obras ejecutadas relacionadas con la modificación de la cimentación (…), declarando conocer y aceptar su estado”.

Pero, además, si bien es cierto que, según los documentos e informes técnicos, todas las torres de apartamentos entregados requerían de un fortalecimiento en su estructura debido a los asentamientos que presentaron, no hay evidencia de que las edificaciones tengan algún riesgo que afecte su estabilidad. En este sentido, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres (...), no se encuentran comprometidas”, “el predio avaluado no presenta categorización de amenaza ni Media ni Alta”, “desde el exterior no se observan (…) daños que puedan advertir riesgo inminente de colapso estructural”.

Y si a ello se agregan las obras de reforzamiento ejecutadas por Estrategia Urbana S.A.S., recibidas por la propiedad horizontal, no luce plausible ordenar, en esta fase del proceso y sin perjuicio de las pruebas que se alleguen posteriormente, medidas cautelares como las dispuestas en primera instancia.

Estrategia Urbana S.A.S., recibidas por la propiedad horizontal, no luce plausible ordenar, en esta fase del proceso y sin perjuicio de las pruebas que se alleguen posteriormente, medidas cautelares como las dispuestas en primera instancia.

Más aún, en lo que concierne a las torres 4, 5 y 6, los oficios emitidos por Alfonso Uribe y Cía S.A., Proyectos y Diseños S.A.S. y Equipos y Servicios S.A.S. los días 14 de noviembre de 2019, 31 de julio de 2020, 7 de mayo, 28 de octubre de 2021 y 19 de septiembre de 2022, respectivamente, precisan que mantienen “un adecuado comportamiento estructural frente a las cargas sísmicas gravitatorias”, por lo que “no se requiere (…) un complemento a la cimentación (…), ni ninguna intervención”.

Y, si bien, los demandantes alegan , conforme con el análisis de suelos efectuado, que la solución brindada no se ajustaba a la realidad de las edificaciones, ello no autorizaba a precipitar la medida cautelar ordenada porque el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático precisó que «la estabilidad y funcionalidad global de las torres (...), no se encuentran comprometidas», «no se observan daños o condiciones de inestabilidad que adviertan riesgo inminente de colapso estructural », y la propiedad horizontal recibió las obras ejecutadas por la constructora, por lo que revocó el proveído que dispuso la medidas cuestionadas.

Al respecto, señaló que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 11

constructora, por lo que revocó el proveído que dispuso la medidas cuestionadas.

Al respecto, señaló que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 11

(…) el 26 de marzo de 2024 el IDIGER, a propósito de las preguntas planteadas por la SIC (auto de 7 de octubre de 2022), amén de reiterar que las torres no presentan una situación de amenaza, se remitió al diagnóstico técnico DI-17826 para destacar que “las recomendaciones tendientes a la mitigación del riesgo” consisten en que: (a) la Secretaría del Hábitat realice seguimiento e informe el estado en que se encuentra el proceso de reclamación “que tiene en curso la comunidad”; (b) la Alcaldía Local de Suba ejer za “el correspondiente control urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017, por el cual se modifica el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; (c) la administración y “la constructora Inversiones Alcabama S.A.” adelanten “acciones de seguimiento y monitoreo correspondientes a control topográfico permanente de las condiciones de estabilidad de edificaciones y del terreno”, para “monitorear los asentamientos (…) tomar medidas correctivas para el caso y desarrollar intervenciones oportunas”, y (d) la constructora elabore un “Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP)”, en el que incluya “el análisis específico del riesgo que considere los posibles

constructora elabore un “Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP)”, en el que incluya “el análisis específico del riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio cultural, tecnológico o humano no intencional sobre la infraestructura expuesta y aquellos que deriven de los daños de esta en su área de influencia de posible afectación, que pueden generar una nueva alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento”, según lo establecido en el Decreto 2157 de 2017, reglamentario del artículo 42 de la Ley 1523 de 201228.

Por tanto, como dicho Instituto consideró necesario efectuar el referido análisis, sin que exista prueba de su realización, el cual tiene como objetivo que “las entidades públicas y privadas” encargadas de la “construcción de (…) obras civiles (…) que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente”, identifiquen, prioricen, formulen, programen y hagan seguimiento de “las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro)” de las instalaciones producto de “su propia actividad y operación”, así como dar respuesta a los desastres que eventualmente puedan surgir (Decreto 2157 de 2017, arts. 2.3.1.5.2.1. y 2.3.1.5.1.2.2.), es procedente ordenar que, por razón de los inconvenientes que se han venido presentando con las torres del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, las demandadas elaboren, desarrollen e implementen ese plan de manejo de riesgos y contingencias, lo

procedente ordenar que, por razón de los inconvenientes que se han venido presentando con las torres del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, las demandadas elaboren, desarrollen e implementen ese plan de manejo de riesgos y contingencias, lo mismo que las acciones de seguimiento y verificación, según lo previsto en el artículo 2.3.1.5.2.4.1. de esa normatividad. Además, es viable disponer que, por un término no inferior a un (1) año, la constructora adelante actividades de monitoreo de los asentamientos que puedan presentar todas las estructuras del Conjunto, de las cuales se rendirán informes mensuales a la propiedad horizontal , las entidades distritales y la Superintendencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 12 Asimismo, resaltó que:

(…) el Tribunal no puede ordenar -en este momentoesas dos (2) medidas (Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas PGRDEPP y monitoreo de asentamientos), en atención a que la caución prestada no satisface ciertos requerimientos, como se verá a continuación. Le corresponderá a la Superintendencia, una vez enmendados los yerros, emitir el decreto cautelar.

En cuanto a la caución, señaló que:

a. La primera, que en estos casos, frente a la pretensión restitutoria del precio o la de reposición o cambio de inmueble, no existe litisconsorcio necesario; cada propietario es litigante separado, sin que la acumulación de demandadas –desde la perspectiva sustancial o de la ley– provoque la modificación de esa

existe litisconsorcio necesario; cada propietario es litigante separado, sin que la acumulación de demandadas –desde la perspectiva sustancial o de la ley– provoque la modificación de esa variable. (CGP, art. 60).

b. La segunda, que cada uno de los demandantes, en relación con sus pretensiones, tiene derecho a la medida cautelar, que no puede quedar condicionada a la voluntad de otros litigantes. Si bien es cierto que una medida como la que puede ser ordenada beneficia a todos los compradores de apartamentos, a ello no le sigue que, para decretarla, el monto de la caución deba reparar en el precio de compra de todos los apartamentos.

c. La tercera, que tratándose de litisconsortes facultativos, “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (CGP, art. 60). Luego, no es posible condicionar la procedencia de la medida a la suma de todas las pretensiones.

Por consiguiente, si, en el caso del señor Oscar Mauricio Urbina Forero, el precio de venta del apartamento fue de $124.040.00029, el 20% al que se refiere el numeral 2° del artículo 590 del CGP alcanza la suma de $24.880.000, por lo que en este punto el juzgador acertó.

Y sobre la idoneidad de la garantía, indicó:

(…) tras verificar la póliza No. 14 -41-10100196 230 (…) que no tiene la totalidad de las precisiones que disponen los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, porque: (i) refiere como

(…) tras verificar la póliza No. 14 -41-10100196 230 (…) que no tiene la totalidad de las precisiones que disponen los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, porque: (i) refiere como tomador una persona jurídica que –para la fecha del auto apelado– no era parte en el proceso (Proyecto Dimonti 2 apartamentos), (ii) limita su objeto al pago de costas y perjuicios que se deriven de determinado tipo de medidas (“inscripción de la demanda y secuestro de los bienes (…) artículo 590 num. 1 lit A”), y (iii) n oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 13 menciona la fecha de vencimiento. Por tanto, se ordenará hacer estos ajustes.

Concluyendo que ello no era un «exceso ritual porque es cuestión de exigencias de derecho sustancial».

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plante aron los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación que revocó el proveído de 20 de septiembre de 2023 y dispuso el ajuste de la póliza constituida, para que una vez modificada la misma, decretaran las dos medidas ahí dispuestas ; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de

revocó el proveído de 20 de septiembre de 2023 y dispuso el ajuste de la póliza constituida, para que una vez modificada la misma, decretaran las dos medidas ahí dispuestas ; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 14 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,

00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04056-00 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 13404D5DA2D05041F92BB46362F9FDF17EFA060DB227BE47E3B2EF797EFB7C71

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