🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14660-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14660-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela presentada por Jaime Munévar Tinoco contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural , y Laboral de la Corte Suprema de Justicia1; trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 202502903.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado , r eclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad «ante la ley y la justicia » y « protección judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

1 El asunto fue admitido en auto de 30 de abril de 2026, tras surtirse su reparto por la Sala Plena de esta Corporación y aceptarse los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios.Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 2

2. En síntesis, adujo que presentó la acción de tutela rad. n .º 2025-02903, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró

rad. n .º 2025-02903, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente su amparo (STC9858-2025), «argumentando falta de legitimación en causa por activa », aun cuando ella había sido debidamente acreditada, pues se demostró que era « heredero legítimo del cónyuge supérstite» en la sucesión allí criticada.

Se quejó también de que, al radicar su nuevo escrito de tutela, la Sala de Casación Laboral no ha bía resuelto la impugnación que formuló contra la mencionada sentencia , «a pesar del tiempo transcurrido».

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de modo que las pruebas sean íntegramente valoradas y se reconozca la legitimación por activa.

4. Al arribar el expediente a este despacho , se visualizó que el fallo emitido en sede de impugnación por la Sala Laboral confirmó el de primera instancia, pero al encontrar prematura su interposición.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Tanto el Juzgado 27 de Familia de Bogotá como la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitieron el enlace de acceso al expediente.Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00

3

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en primera

de Justicia remitieron el enlace de acceso al expediente.Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 3

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en primera instancia como en sede de impugnación, así como que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

3. Una abogada que dijo representar a Mario Lezaca Rojas y Margarita Cecilia Lezaca de Rodríguez hizo algunas manifestaciones frente a los hechos que fueron objeto de queja en el expediente de tutela criticado . Defendió la razonabilidad del fallo de primera instancia emitido por esta Sala y explicó que la Sala Laboral resolvió la impugnación dentro de los términos de ley.

4. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral justificó, en lo pertinente, que el fallo que profirió lo fue oportunamente.

5. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó haber conocido de l recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de la sucesión 2020-00503, habiéndolo inadmitido y contra el cual no fue presentado recurso de súplica.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la s Salas accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante con el fallo proferido y la impugnación tramitada al interior del proceso de tutela queRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00

4

promovió en contra del Juzgado Veintisiete de Familia de

impugnación tramitada al interior del proceso de tutela queRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 4

promovió en contra del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, asunto en el que la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en causa, fue revocada, y, según se observa , declarada prematura la tutela suplicada en sede de impugnación.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los prin cipios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito deRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 5

expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito deRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 5

acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder deRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 6

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de

una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 7

3. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Jaime Munévar Tinoco debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar lo decidido por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, y Laboral de esta Corporación , dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión , promovió (rad. n.º 2025-02903).

Esa cuestión desemboca en las reglas de improcedencia citadas líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.

4. De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada

nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistenciaRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 8

previsto en el artículo 33 del citado decreto 2, para pedir a dicha Corporación su escogencia.

En ese sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional, se advierte que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia 3. De modo que, respecto de l ese trámite ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede abrirse el debate resuelto en el amparo criticado. Esta Sala ha precisado que:

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 n umeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia

selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 n umeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisió n del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional ” (sentencia T -218 de 2012) (CSJ, STC4861-2023, entre otras).

2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11768398&lis ta=datosExpedientes_1778012092691Rad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00 9

5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradoRad. n.º 11001-02-30-000-2025-01162-00

10

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...