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CSJ - STC14661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14661-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acció n de tute la instaurada por Gloria Esperanza Oliveros Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2012-00462-00/03.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «declarar la nulidad del proceso surtido ante la autoridad jurisdiccional accionada, incluyendo el mandamiento de pago proferido de fecha 11 de julio del 2012… por autorizar pagar un mayor valor de $6.000.000 al pretendido en la demanda, que no fue corregido oportunamente por el despacho… oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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subsidiariamente ordenar al Juez accionado que resuelva afirmativamente la nulidad, terminando el proceso desde el mandamiento de pago».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

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subsidiariamente ordenar al Juez accionado que resuelva afirmativamente la nulidad, terminando el proceso desde el mandamiento de pago».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, el 23 de julio de 2010, el Banco Caja Social S.A. le otorgó un crédito de vivienda por valor de $77.784.000 con una tasa de interés del 14.00% E.A., el cual fue garantizado con la escritura pública n°2712 del 8 de junio de 2010 de la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, préstamo que se pactó a un plazo de 180 meses, esto es, con vencimiento al 23 de julio de 2025.

2.2. Indicó que, el 4 de julio de 2012, la Titularizadora Colombiana Hitos -actual cesionaria - promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de julio de 2012 libró mandamiento de pago por $79.977.559,25, suma que aumentó en $6.000.000, pues la ejecutante sólo pretendió el cobro de $73.977.599,25 por capital insoluto y $865.542 por cuotas en mora.

2.3. Anotó que, con la orden de apremio configuró una indebida capitalización de intereses, en tanto que «el saldo de capital tiende a disminuir con la amortización de las cuotas que se paguen, no a aumentar como forma ilegal lo realiza la casa de préstamo»

indebida capitalización de intereses, en tanto que «el saldo de capital tiende a disminuir con la amortización de las cuotas que se paguen, no a aumentar como forma ilegal lo realiza la casa de préstamo» pero, en su caso, el cobro incrementó pese a que habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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alcanzado a cancelar algunas cuotas, ya que se le está cobrando un saldo de capital de $80.843.101,25, cuando el valor desembolsado fue de $77.784.000.

2.4. Manifestó que el 5 de diciembre de 2023 radicó un incidente de nulidad con el fin de que se verificara que había efectuado el pago de 18 cuotas por valor de $19.249.339,39, sin embargo, la misma fue denegada sin tener en cuenta que la inflación de capitalización de intereses que le fue practicada, desatendió las sentencias de la Corte Constitucional C-747/99 y C-955/00.

2.5. Señaló que, el 28 de agosto de 2025 nuevamente radicó una petición de anulación, pretendiendo que, conforme lo dispone los artículos 1741 a 1742 del Código Civil, así como el canon 29 de la Constitución Política, se declarara nulo el trámite, señalando que con el mandamiento de pago se ordenó « pagar un mayor valor al adeudado», alegando que ello configura un posible ilícito por emitir una orden de apremio con violación al debido proceso.

2.6. Sostuvo que , el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

que ello configura un posible ilícito por emitir una orden de apremio con violación al debido proceso.

2.6. Sostuvo que , el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano su petición de nulidad, decisión que mantuvo el 17 de octubre siguiente, al tiempo que concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.

2.7. Adujo que, el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el rechazo de la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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invocada, al considerar que lo planteado fue resuelto previamente, y agregando que, de haber existido alguna irregularidad, ésta habría quedado saneada por cuanto la peticionaria viene actuado en el proceso desde hace varios años y lo alegado no está enlistado en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2.8. Refirió que las decisiones adoptadas por las sedes judiciales cuestionadas se soportan en un auto ilegal por «patentar el pago de un mayor valor al pretendido y adeudado, no descontar los pagos realizados posteriormente al mandamiento de pago, cuando se colocó al día en mora a agosto del 2012 mora por $6.555.335,00, y posterior a esa fecha efectu[ó] 27 pagos continuos por un valor de $36.668.035,05 hasta el 3 de diciembre de 2019».

2.9. Expuso que tanto los Juzgados como el Tribunal desconocieron la Ley 546 de 1999, comoquiera que la entidad

un valor de $36.668.035,05 hasta el 3 de diciembre de 2019».

2.9. Expuso que tanto los Juzgados como el Tribunal desconocieron la Ley 546 de 1999, comoquiera que la entidad financiera, luego de recibir los pagos que se encontraban en mora, no puede seguir acelerando la obligación. Además, no podían aceptar a unas personas jurídicas como cesionarias y mucho menos reestructurar el crédito de vivienda.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso censurado actualmente cursa ante los despachos de ejecución de sentencias, por lo que no puede realizar un pronunciamiento puntal sobre los fundamentos fácticos expuestos por la actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia , precisando que ha garantizado el debido proceso y contradicción a las partes, por lo que la salvaguarda se torna improcedente.

3. El Banco Caja Social S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es parte del proceso.

4. La Alcaldía Local de Tunjuelito manifestó que no es la llamada a atender las pretensiones constitucionales, pues no intervino en el trámite judicial reprochado, por lo que no vulneró las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

no vulneró las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9672026).

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00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9672026).

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante censura el auto de 16 de diciembre de 2025 -notificado por estado n° E -226 de 18 de diciembre de 2025mediante el cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad formulada.

Lo anterior, por cuanto, en su sentir, el juicio ejecutivo adelantado en su contra está viciado de nulidad desde el mandamiento de pago, comoquiera que, se libró por unas sumas que no correspondían, además, no se tuvo en cuenta algunos pagos efectuados a la entidad ejecutante.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, en la medida en que entre el proveído de 16 de diciembre de 2025, y la interposición de la tutela el 22 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

Además, tal y como se ha dicho en diferentes

2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

Además, tal y como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 18 de diciembre de 2025, sin que dicho plazo se pueda extender hasta el momento en el que el fallador de primer grado emita el proveído de obedézcase y cúmplase.

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que l a promotora se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04219-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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