CSJ - STC14662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14662-2025

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 202 5 por la Sal a Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la tutela que María Amparo Gelvez Albarracín instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-53-0072025-00129-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos la providencia expedida el 30 deRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 2 julio de 2025 y, en consecuencia, «se [efectúe] la apertura formal del incidente, con estudio completo del cumplimiento sustancial del fallo de tutela (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta concedió el amparo en la «acción de tutela» que la ac tora promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, por lo que resolvió:

Circuito de Cúcuta concedió el amparo en la «acción de tutela» que la ac tora promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, por lo que resolvió:

«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 y todo lo que de ella dependa, proferida por [la autoridad accionada] dentro del proceso [restitución de inmueble arrendado] n.° 2024-00014-00.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO que en el término de veinte (20) días profiera nuevo fallo, en el que, cumpla cabalmente con el deber de motivación, analizando de fondo el asunto sometido a su conocimiento, valorando las pretensiones formuladas, las excepciones propuestas y las pruebas l egalmente practicadas en el proceso. Todo ello, sin perjuicio de la decisión de mérito a la que arribe, que, se precisa, es de su entera autonomía, pero que deberá estar debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho…» (20 may. 2025).

Determinación que el superior convalidó (26 jun.).

Ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto, la gestora formuló «incidente de desacato», por lo que el a quo, luego de imprimir el trámite pertinente, declaró «el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el asunto» y, «archiv[ó] de las diligencias» (30 jul. 2025).Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 3

sentencia de tutela proferida en el asunto» y, «archiv[ó] de las diligencias» (30 jul. 2025).Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 3 En su criterio, tal proceder constituyó una trasgresión a las rogativas imploradas, porque, pese a los yerros en l os que se fundó el último pronunciamiento, «en sede de tutela (…) el [juez] se niega a ejercer su función de control en sede de cumplimiento (…)».

2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcut a informó que «con autos del 24 de junio y 8 de julio de 2025, se dispuso requerir al despacho judicial accionado a efectos de que se pronunciara respecto de lo informado por la demandante, y allegara prueba idónea demostrativa de haberle dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…) por lo que con memorial del 11 de julio de 2025, el juzgado accionado se pronunció informando haberle dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, y allegó copia de la providencia proferida dentro del expediente contentivo de proceso de restitución de inmueble (…)», así las cosas, resulta claro que «no ha incurrido en la vulneración de derechos que se le imputa (…)».

El Promiscuo Municipal de San Cayetano defendió la legalidad de su obrar, asegurando que «ha tramitado en debida forma [el proceso de su conocimiento], cumpliéndose con las etapas procesales pertinentes, respetando el debido proceso y demás derechos fundamentales (…) las audiencias se hicieron orales conforme lo ordena

forma [el proceso de su conocimiento], cumpliéndose con las etapas procesales pertinentes, respetando el debido proceso y demás derechos fundamentales (…) las audiencias se hicieron orales conforme lo ordena la ley [y] la decisión última se adecuó a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento a la acción de tutela que la parte demandante instauró contra este juzgado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, tras destacar la improcedencia de la «tutela contra incidente de des acato», ya que «de la actuación del Juzgado encartado, no se avizora conducta y/oRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 4 decisión alguna que pueda categorizarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, en especial el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el proceder desplegado encuentra respaldo en los medios suasorios obrantes en el doss ier y, además, se ajusta a la normatividad que regula la materia», en tanto, «la decisión adoptada por la juez natural, más allá de que sea compartida o no por esta Sala, estuvo sustentada desde la óptica probatoria, legal y jurisprudencial ajustada al tem a puesto en su conocimiento, por lo que la misma no puede categorizarse dentro de aquellas irrazonables y arbitrarias que constituya vía de hecho».

2.- La querellante impugnó, indicando que de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional,

aquellas irrazonables y arbitrarias que constituya vía de hecho».

2.- La querellante impugnó, indicando que de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional, «(…) puedo asegurar que la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano es una vía de hecho y que (…) los integrantes del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de Cúcuta no estudiaron a fondo la acción de tutela (…), por que, el [accionado] para evadir el incidente de desacato cambi ó la sentencia por una nueva [fundándose] en testimonios que recibió según él dentro de la audiencia, testimonio que nunca existieron incurriendo en un fraude procesal (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 5 Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las

acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) noRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 6 puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).

2.- María Amparo Gelvez Albarracín pretende la revocatoria del interlocutorio dictado el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por medio del cual, dispuso «[declarar] el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el asunto» y, «archivar de las diligencias» en la «acción de tutela» n.° 2025-00129.

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que , de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.

Ello, atendiendo que, las razones en las que se fundó el despacho para adoptar la providencia reprochada se cimentaron en que:

«(…) El juzgado accionado respondió que cumplió estrictamente con lo ordenado en el fallo de tutela, argumentando que en las tres decisiones posteriores se efectuaron valoraciones jurídicas

cimentaron en que:

«(…) El juzgado accionado respondió que cumplió estrictamente con lo ordenado en el fallo de tutela, argumentando que en las tres decisiones posteriores se efectuaron valoraciones jurídicas completas, con apoyo normativo y jurisprudencial, y análisis del material probatorio, destacando que el contrato de arrendamiento carecía de validez por no contener la firma de la arrendadora. Aclaró que su actuación no fue arbitraria, sino fruto del ejercicio autónomo del deber judicial, y que las decisiones emitidas se basaron en la interpretación jurídica del caso concreto, conforme a derecho (…) y respecto a los “testimonios recaudados”, explicó queRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 7 se refería a las versiones de las partes demandadas, que también integran el acervo probatorio (…).

Ahora, si bien se desestimaron nuevamente las pretensiones de la demanda, ello se hizo a partir de un juicio autónomo sustentado en consideraciones distintas a aquellas reprochadas en sede de tutela.

En efecto, el fallo no reincide en la errada exigencia de propiedad plena ni desconoce el alcance normativo del proceso de restitución de inmueble arrendado; por el contrario, introduce una línea argumentativa novedosa, centrada en la presunta inexistencia del contrato, la ausencia de consentimiento y el contexto sucesoral y familiar que, en criterio del fallador, tornaría inverosímil la existencia de una relación de arrendamiento valida.

(…) Así las cosas, frente a estos nuevos razonamientos , este despacho carece de competencia para efectuar un examen

familiar que, en criterio del fallador, tornaría inverosímil la existencia de una relación de arrendamiento valida.

(…) Así las cosas, frente a estos nuevos razonamientos , este despacho carece de competencia para efectuar un examen de fondo, en tanto su función se constriñe a constatar el cumplimiento material de lo ordenado en sede constitucional y verificado que la decisión proferida no reproduce el defecto estructural previamente censurado, ha de concluirse que el juez accionado cumplió formalmente el fallo de tutela, al emitir una nueva decisión motivada con base en premisas jurídicas distintas. Lo anterior, sin perj uicio de aquellas otras acciones o medios judiciales que el interesado estime procedentes para la defensa de sus derechos respecto de la misma, si así lo considera pertinente.

Puestas, así las cosas, se verifica el cumplimiento de lo dispuesto en sede de tutela mediante fallo proferido en el asunto por lo que así se declarará».

De conformidad con lo argüido resultaba inviable tramitar el mentado «incidente», como lo pide la impulsora, enRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01 8 tanto, el estrado confutado verificó el cumplimiento del fallo de tutela combatido, lo que impedía abrir paso a una posible «sanción» a través de ese mecanismo.

3.- En atención a que el interés de la tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00224-01

9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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