CSJ - STC14665-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14665-2025
Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Dagoberto Enrique Corpas Corpas instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400146.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad», «igualdad», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara a la autoridad denunciada:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 2
i).- «DEJAR SIN EFECTOS LEGALES el Auto de fecha 19 de junio de 2025, corregido por Auto de fecha 24 de junio de 2025, (…) [que] aprobó el remate en el proceso ejecutivo No. 230013103001-202400146-00».
ii).- «(…) ORDENAR (…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, REVOQUE EL MANDAMIENTO DE PAGO proferido en el proceso
00146-00».
ii).- «(…) ORDENAR (…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, REVOQUE EL MANDAMIENTO DE PAGO proferido en el proceso ejecutivo No. 230013103001-2024-00146-00, ante la evidente prescripción del título valor y, en consecuencia, deje sin efectos todas las actuaciones subsiguientes ; o, subsidiariamente, SUSPENDA EL PROCESO EJECUTIVO hasta tanto se resuelva de fondo el Proceso Declarativo de Pertenencia Por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, radicado bajo el No. 233504089001-2025-00033.00, el cual tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada Córdoba».
iii).- [Asimismo] «que adopte las medidas necesarias para protegerle al suscrito accionante su derecho real en formación, el cual se encuentra en trámite dentro del Proceso Declarativo de Pertenencia Por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, radicado bajo el No. 2335040890012025-00033.00, el cual tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada Córdoba».
Del dossier se extrae que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Apartada, Córdoba, curs a el proceso de pertenencia formulado por el actor contra los herederos indeterminados del causante Alberto Agustín Demetrio Nader Simonds -n.° 2025 -00033-, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 142-29593.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 3
Demetrio Nader Simonds -n.° 2025 -00033-, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 142-29593.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 3 También, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el ejecutivo singular que Iván Darío Carmona López incoó contra los demandados de aquel declarativo -n.° 2024-00146-, p revio los trámites de rigor, dispuso seguir adelante el cobro (6 ag. 2024); decretó el avaluó y secuestro del fundo objeto de la usucapión y fijó fecha para el remate (3 dic.).
El gestor, afirmando ser poseedor de dicho inmueble, pidió declarar prescrita la letra de cambio base de recaudo y revocar el mandamiento de pago; el despacho negó lo solicitado indicando que como Dagoberto no formuló «oposición al secuestro del inmueble en la diligencia misma o posterior a ella aduciendo tal calidad, no le asiste legitimación alguna para intervenir en el presente proceso, por lo que sus súplicas serán denegadas, amén de que la prescripción del título v alor aducida, como es sabido, no puede declararse oficiosamente por así exigirlo el artículo 282 del C.G.P.» (9 jun. 2025).
El 11 de junio siguiente, se llevó a cabo la subasta del lote, el cual se adjudicó a Iván Darío por cuenta del crédito, decisión contra la cual el precursor interpuso infructuosamente reposición y subsidiaria apelación, última concedida en el efecto devolutivo.
El 19 de junio postrero, se aprobó la almoneda,
decisión contra la cual el precursor interpuso infructuosamente reposición y subsidiaria apelación, última concedida en el efecto devolutivo.
El 19 de junio postrero, se aprobó la almoneda, mediante auto corregido el día 24 de ese mes. Dagoberto Enrique refutó esa determinación horizontal y verticalmente. El juzgado la mantuvo incólume y no concedió la alzada por tratarse de una providencia inapelable (22 jul. 2025).Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 4
El impulsor estimó vulnerados l os derechos reclamados, porque el iudex censurado: i) Aprobó el remate sin esperar el resultado de la apelación en trámite contra el proveído que rechazó su intervención y negó la prescripción del título valor; ii) Coartó la expectativa legítima de adquirir mediante la usucapión el «derecho de propiedad en formación»; iii) Desconoció el «proceso de pertenencia », las pruebas de la posesión y lo atinente con la prejudicialidad civil; iv) «el auto aprobatorio [del 19 junio de 202 5], por su transcendencia debía ser apelable»; y, v) Consolidó el despojo del bien (21 jul. 2025), cuando se realizó l a entrega al rematante y la «inscripción registral será el punto de no retorno, haciendo prácticamente imposible revertir la situación a través de vías judiciales ordinarias, siendo un daño desproporcionado y permanente».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería destacó la i mprocedencia del amparo , teniendo en cuenta
revertir la situación a través de vías judiciales ordinarias, siendo un daño desproporcionado y permanente».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería destacó la i mprocedencia del amparo , teniendo en cuenta que las disposiciones que se adoptaron en la ejecución estaban ajustadas al Código General del Proceso . Además, porque lo concerniente con la intervención del tutelante «se encuentra en curso una segunda instancia».
Simeón Mejía Urbíñez precisó que su concurrencia a la lid cuestionada se limitó a proponer, en nombre de Martha Lucía Florián Urango, incidente de levantamiento del secuestro del predio disputado, trámite accidental que, en todo caso, fue desistido posteriormente.
Iván Darío Carmona López se opuso al auxilio. ResaltóRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 5 que como en el secuestro del fundo, practicado el 6 de septiembre de 2024, «se observa que la diligencia fue atendida por el aquí accionante, sin que en dicha diligencia presentara oposición o inconformismo alguno» , la tutela era «extemporánea, dilatoria e improcedente». En punto de la prescripción de la acción cambiaria, recalcó que la parte demandada, a través del curador ad-litem, no propuso la excepción respectiva, sin que, al tenor del artículo 2513 del Código Civil, pudiera ser declarada de oficio.
En su sentir, resulta inviable no ordenar la entrega de los oficios de adjudicación, por cuanto, así como el secuestro no neutraliza consumar la prescripción, el proceso de
declarada de oficio.
En su sentir, resulta inviable no ordenar la entrega de los oficios de adjudicación, por cuanto, así como el secuestro no neutraliza consumar la prescripción, el proceso de pertenencia «tampoco impide el remate de los bienes» y, que , si estaba en trámite un recurso de apelación sobre la intervención del tercero, esto desconfiguraba el requisito de la subsidiariedad para el éxito de la ayuda constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Montería negó el ruego superlativo por incu mplir el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que contra el interlocutorio que aprobó el remate (19 jun. 2025), el que rellante no interpuso recurso alguno . Adicionalmente, respecto de la providencia que negó la intervención de Dagoberto en la ejecución «como tercero» , la «revocatoria del mandamiento de pago», la «prescripción y caducidad del título valor» y la «suspensión de la diligencia de remate» (9 jun.), estaba pendiente de re solverse en esa Corporación un a apelación y, atendiendo el efecto devolutivo de la alzada, estoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 6 permitía continuar con el procedimiento coactivo.
2.- El accionante impugnó.
a). Criticó que el a quo tuviera este medio tuitivo como prematuro por encontrarse en trámite el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de junio de 2025, como quiera que la alzada se concedió en el efecto
a). Criticó que el a quo tuviera este medio tuitivo como prematuro por encontrarse en trámite el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 9 de junio de 2025, como quiera que la alzada se concedió en el efecto devolutivo y ello implicaba que los actos siguientes fueran irreversibles.
Señaló que e l «punto de no retorno», también debía predicarse del interlocutorio que aprobó la subasta. Y lo mismo sucedía con la «entrega material del inmueble al adjudicatario», pues conllevaba la consumación material del daño. Por esto, arguyó que el remedio judicial en curso no «era idóneo ni eficaz » para dejar a salvo los atributos básicos reclamados.
b). No se analizó la inmediatez ni el perjuicio irremediable dado que, en su caso, existe: «Gravedad: Est[a]siendo despojado de la posesión de un inmueble sobre el cual t [iene]un proceso de pertenencia en curso. Inminencia: El apoderado del ejecutante ya solicitó los oficios para la inscripción de la adjudicación, lo que hará el daño prácticamente irreversible.
Urgencia e Impostergabilidad: Cada día que pasa sin una medida de protección acerca la inscripción definitiva, haciendo imperativa una acción judicial inmediata que la apelación devolutiva no puede proveer».
c). Aseveró que el veredicto de primer a instancia esRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 7 incongruente, porque en los antecedentes resaltó que el auto aprobatorio de la almoneda (19 jun) sí fue
7 incongruente, porque en los antecedentes resaltó que el auto aprobatorio de la almoneda (19 jun) sí fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria , y después en la considerativa afirmó lo contrario.
En consecuencia, requirió i nfirmar la sentencia opugnada y proteger los derechos invocados, bien definitivamente, ya de manera transitoria, para que, hasta que se decida la apelación, se suspenda la inscripción del remate y se resguarde el «derecho de propiedad en formación » derivado de su «proceso de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo resuelto por el Tribunal Superior de Montería.
1.1.- Si bien en la «considerativa» del fallo recurrido se afirmó que el auto aprobatorio del remate (19 jun.) no había sido recurrido por Dagoberto, cuando en verdad, este sí interpuso reposición y apelación, última que no fue concedida, esto no trasciende la decisión final.
Ello, porque, pretendiendo que se deje sin efectos el mandamiento de pago y todas las actuaciones subsiguientes, en el ejecutivo n.° 2024 -00146, incluido el auto que aprobó el remate del inmueble con M.I. 142-29593, lo advertido es que, en dicho trámite, el tutelante pidió declarar prescrita la letra de cambio base de recaudo y revocar la orden deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 8 apremio, lo que le fue negado en providencia de 9 de junio de
letra de cambio base de recaudo y revocar la orden deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 8 apremio, lo que le fue negado en providencia de 9 de junio de 2025, que recurrió en reposición y apelación, último mecanismo que no ha sido definido por el superior
Significa entonces, que cualquier mandato que pudiera emitirse en sede «constitucional» se tornaría anticipada, porque mientras no se desentrañe aquel instrumento, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores comunes, ya que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171 -00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC8962022, STC4571 -2023, STC7092 -2024 y STC65662025.
1.2.- Adicionalmente, e l reproche del gestor por el
2022, STC4571 -2023, STC7092 -2024 y STC65662025.
1.2.- Adicionalmente, e l reproche del gestor por el efecto en el que le fue concedida la apelación contra el interlocutorio de 9 de junio de 2025, esto es, en el devolutivo, esa determinación no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 9 realidad procesal, en la medida que se apoyó en el numeral 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual, «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Así lo dejó sentado:
«(…) Este despacho concederá en el efecto devolutivo el recurso de apelación. De acuerdo entonces con lo anterior, dentro de los 3 días hábiles siguientes a esta diligencia se estará enviando el expediente al superior para que decida la apelación, sin embargo, esto no es óbice para no continuar con la diligencia de remate, teniendo en cuenta que la apelación se fue en el efecto devolutivo y puede continuarse con el trámite del proceso».
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como busca el precursor, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica. Ese propósito no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en
superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC40142024 y STC3962-2025, entre otros).
Esa circunstancia, per sé, torna impróspero el pedimento de Dagoberto encaminado a que hasta que no se defina la apelación, se suspenda la inscripción del remate y se resguarde el «derecho de propiedad en formación » derivado de su «proceso de pertenencia», porque, se itera, cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 10 1.3.- De otro lado, no resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», toda vez que el actor no allegó elemento de convicción alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, -que tiene un proceso en curso, que el abogado del ejecutante el coactivo pido al juzgado los oficios para la inscripción de la adjudicación y demás -, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de
mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC2039 -2020, reiterada STC154982021, STC610-2023 y STC2219-2025).
2.- Como colofón, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10262-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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