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CSJ - STC14665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14665-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00170-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 1° de julio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo y su Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas, así como la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

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Expuso que, sin ser abogado y actuando en calidad de ciudadano, presentó la acción popular con radicado n° 202600156-00 contra Su Suerte SA.; y que, en auto de 29 de mayo de 2026, el Juzgado accionado inadmitió la demanda y le exigió cumplir requisitos que, en su criterio, no están previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

de 2026, el Juzgado accionado inadmitió la demanda y le exigió cumplir requisitos que, en su criterio, no están previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Indicó que , solicitó el amparo de pobreza con el propósito de contar con la asistencia de un abogado que atendiera las exigencias del despacho; no obstante, mediante auto del 11 de junio de 2026, este rechazó la acción popular por falta de subsanación y señaló que la petición de amparo de pobreza no contenía la manifestación de insuficiencia económica prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el juzgado aplicó requisitos ajenos a la Ley 472 de 1998 , desconoció la prevalencia d el derecho sustancial e incurrió en exceso ritual manifiesto. Añadió que otro juzgado civil del circuito de Manizales admitió una acción popular similar, circunstancia que, a su juicio , demuestra que su demanda satisfacía las exigencias previstas en la ley.

2. En consecuencia, solicitó (i) ordenar al juzgado admitir la acción popular y concederle el amparo de pobreza;

(ii) transcribir los requisitos legales que debía cumplir y (iii) determinar si existe abuso de poder en su contra. Asimismo, pidió la intervención de la Procuraduría Delegada enRad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

3 Acciones Populares, y que se ordene a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para evitar la afectación de su derecho de acceso a la

3 Acciones Populares, y que se ordene a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para evitar la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia.

3. La tutela se radicó inicialmente ante esta Corporación y fue asignada a la magistrada Adriana Consuelo López Martínez bajo el radicado n.° 11001 -02-03000-2026-03355-00. Mediante auto de 18 de junio de 2026, declaró la falta de competencia de la Corte al considerar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura era apenas aparente, pues la inconformidad del accionante se dirigía, en realidad, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, en su condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada1.

El accionante solicitó la nulidad de esa decisión. Afirmó que la competencia correspondía a la Sala d e Casación Laboral de esta Corte por la inclusión de los órganos de la Judicatura. No obstante, mediante auto de 1.º de julio de 2026, la magistrada Adriana Consuelo López Martínez se abstuvo de resolverla, por cuanto el expediente ya había sido remitido a l Tribunal, al que envió el memorial correspondiente2. Posteriormente, el 2 de julio siguiente, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud con

1 Archivo 11Anexo, expediente tutela 2026-00170-00.

correspondiente2. Posteriormente, el 2 de julio siguiente, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud con

1 Archivo 11Anexo, expediente tutela 2026-00170-00. 2 Archivo 023AutoCorte, ib.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

4 fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales solicitó declarar improcedente el amparo porque el auto mediante el cual rechazó la demanda no fue objeto de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

2. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de sus dependencias Regional Caldas y Provincial de Instrucción de Manizales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas pidió que se le excluyera de cualquier responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa contra el auto de 11 de junio de 2026. Agregó que tampoco se evidenciaba vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia con ocasión de la negativa del amparo de pobreza, por cuanto l a acción popular no exige la intervención de abogado.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

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justicia con ocasión de la negativa del amparo de pobreza, por cuanto l a acción popular no exige la intervención de abogado.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

5 Finalmente, descartó la configuración de temeridad, al establecer que la tutela anterior presentada por el accionante (rad. 2026-00157-00) se dirigía contra un despacho diferente y versaba sobre hechos distintos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que correspondía al juez establecer si las exigencias contenidas en el auto inadmisorio tenían sustento en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 o si, por el contrario, fueron impuestas sin respaldo legal. Sostuvo que la negativa del amparo de pobreza vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y afirmó que no estaba obligado a interponer recursos contra la decisión cuestionada.

Por último, pidió informar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que admitió otra acción popular suya, también desconoció el artículo 18 citado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El actor cuestiona el auto de 11 de junio de 2026 3, mediante el cual el juzgado accionado rechazó la acción popular n° 2026-00156-00 por falta de subsanación y negó la concesión del amparo de pobreza. Alegó que los requisitos que motivaron la inadmisión de la demanda no estaban

popular n° 2026-00156-00 por falta de subsanación y negó la concesión del amparo de pobreza. Alegó que los requisitos que motivaron la inadmisión de la demanda no estaban

3 Archivo 04AutoRechazoPopularNoSubsano, ib.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

6 previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, ante la ausencia de asistencia profesional, procedía concederle el amparo de pobreza; y todo ello, asegura, justifica la intervención del juez constitucional.

2. De la incuria en el caso concreto.

2.1. Examinadas las diligencias, la Sala advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, porque el accionante omitió controvertir la decisión cuestionada mediante los recursos ordinarios previ stos por el ordenamiento jurídico, pues, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra el auto cuestionado procedía la reposición4.

En esas condiciones, los reparos formulados en la acción de tutela no están llamados a prosperar, pues el interesado tuvo la oportunidad de plantearlos ante el juez natural y omitió hacerlo. Al respecto, la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial evidencia falta de diligencia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las

con esta acción subsidiaria porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC1819-2026).

4 «Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

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2.2. Tampoco se advierte una razón que permita flexibilizar ese presupuesto , en la medida que el a ctor no acreditó un hecho que le hubiera impedido formular el medio de impugnación; incluso, en el escrito de 1° de junio de 20265 presentado al juzgado anunció que, si rechazaba la demanda y no accedía al amparo de pobreza, acudiría directamente a la tutela y, en la impugnación reiteró esa elección al afirmar que «NO DEBÍ PRESENTAR RECURSO ALGUNO». Lo anterior revela que el accionante optó deliberadamente por prescindir de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Además, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 exige verificar el agotamiento de los respectivos medios de defensa antes de acudir a la acción de tutela . La invocación del derecho sustancial o de un exceso ritual manifiesto no suprime esa carga, salvo que se demuestre la ineficacia de este o un perjuicio irremediable, supuestos ausentes en este caso.

derecho sustancial o de un exceso ritual manifiesto no suprime esa carga, salvo que se demuestre la ineficacia de este o un perjuicio irremediable, supuestos ausentes en este caso.

2.3. De igual forma, l a condición de ciudadano sin formación jurídica no constituye una excusa para omitir los recursos previstos en el ordenamiento , pues l a acción popular puede ser presentada directamente por cualquier persona, sin necesidad de actuar por conducto de abogado . Además, el interesado podía sol icitar orientación a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico, sin que la ausencia de ese apoyo lo habilitara para sustituir los mecanismos ordinarios por la acción de tutela.

5 Archivo 03PronunciamientoInadmision, ib.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

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2.4. Tampoco modifica esa conclusión la circunstancia de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hubiera admitido otra acción popular interpuesta por el accionante. Se trata de un expediente diferente, cuya demanda, anexos y circunstancias particulares no son objeto de este amparo. Además, esa decisión no vincula al despacho accionado ni exonera al actor de interponer el recurso procedente.

2.5. Finalmente, no corresponde emitir un pronunciamiento acerca de si aquel otro despacho desconoció el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues no es la finalidad para la cual se constituyó esta acción constitucional.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

la finalidad para la cual se constituyó esta acción constitucional.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00170-01

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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