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CSJ - STC14666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14666-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por David Camargo Cruz contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Archivo Central, trámite al que -entre otras autoridadesfueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, los Juzgados Cuarto, Doce, Catorce, Dieciséis, Veinte y Treinta y Siete de Familia de esta ciudad , así como las partes e intervinientes en los procesos seguidos ante esos despachos.

ANTECEDENTES

1. El solicitante -quien obra en nombre propio y como apoyo de su hermano Diego Santiago Camargo Cruz - invocó laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

2 protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, hábeas data, buen nombre, vida digna y protección reforzada de sujetos en condición de discapacidad.

2. Expuso que el expediente de la sucesión testada de su padre, Álvaro Rubén Camargo López (rad. n°11001-31reforzada de sujetos en condición de discapacidad.

2. Expuso que el expediente de la sucesión testada de su padre, Álvaro Rubén Camargo López (rad. n°11001-3110-009-1998-00665-00), no corresponde con el disponible en el sistema Siglo XXI, pues este sólo contiene «62 folios » relacionados con las solicitudes de desarchivo elevadas al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, copias e información presentadas desde el año 2022, mientras que el expediente físico original, «compuesto por casi trescientos (300) folios donde reposaba el debate procesal matriz y las garantías de mi núcleo familiar, fue extraviado por el aparato judicial (remitido al Archivo Central de la Rama Judicial en el Paquete 602 del año 2012), configuránd ose una pérdida absoluta que el despacho accionado ha pretendido invisibilizar mediante el suministro de enlaces digitales».

Indicó que «durante los siete (7) años que el juzgado accionado tramitó la referida sucesión [1998-2005], los asignatarios legítimos nos encontrábamos en un estado de indefensión estructural », por cuanto David era menor de edad y Diego Santiago presentaba una discapacidad cognitiva, al punto que fue declarado interdicto por el Juzgado Dieciséis de Familia (rad. n°2000-11902), «designándose como sus curadoras a nuestras tías paternas, las señoras Blanca, Aminta y Aura Celina Camargo López, quienes para la época eran ya personas adultas mayores de avanzada edad».

Sostuvo que el Juzgado Noveno de Familia aprobó el trabajo de partición y la liquidación de la sociedad conyugal

época eran ya personas adultas mayores de avanzada edad».

Sostuvo que el Juzgado Noveno de Familia aprobó el trabajo de partición y la liquidación de la sociedad conyugal sin tener en cuenta que su madre Martha Beatriz Cruz,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

3 también se encontraba vinculada a un proceso de interdicción seguido ante el Juzgado Doce de Familia, y que durante el trámite sucesoral, falleció una de las curadoras de Diego Santiago sin que, en su criterio, se regularizara su representación legal antes de efectuar la adjudicación de los bienes «ordenadas en la sentencia de 2005 [pero] inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá hasta el mes de noviembre de 2007».

Manifestó que, tras el fallecimiento de la otra curadora de Diego Santiago, algunos familiares promovieron procesos sucesorales y reivindicatorios paralelos con el fin de desconocer lo decidido en el sucesorio y afectar el patrimonio de su madre y hermano, asuntos en los que -en su sentirhubo deficiente gestión de sus anteriores apoderados, aunado al trato procesal desigual, pues mientras sus solicitudes permanecían sin resolver, las de la contraparte fueron tramitadas con celeridad, además de expedirse un oficio con errores que dificultó la identificación de los bienes , e igualmente, porque e l Juzgado restringió su acceso a la documentación histórica del proceso al suministrar enlaces digitales incompletos y demorar la entrega de copias relevantes, impidiendo su defensa técnica.

Agregó que los derechos de petición radicados el 7 de

documentación histórica del proceso al suministrar enlaces digitales incompletos y demorar la entrega de copias relevantes, impidiendo su defensa técnica.

Agregó que los derechos de petición radicados el 7 de marzo y el 21 de abril en marzo, para que el Juzgado se pronunciara «sobre las regularidades de la partición de origen, y al no efectivizarse el desarchive de los casi 300 folios históricos por parte del Archivo Central, se genera un estado de indefensión técnica que impide a los herederos legítimos acreditar sus cuotas par tes y oponer el fideicomiso ante los juzgados vinculados (20°, 37°, 14° y 4°), dondeRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

4 actualmente se liquidan las sucesiones de las tías causantes », pues precisó -tras la inadmisión de esta querella - que desde el pasado 22 de abril cuando ingresó al Despacho «el proceso permanece congelado en una parálisis absoluta y en total silencio administrativo, configurándose una mora judicial injustificada que conculca el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.) y el Debido Proceso (Art. 29 C.P.) de sujetos de especial protección constitucional».

3. En consecuencia, solicitó que se ordene:

[i] «El desarchivo físico inmediato y la entrega de copia íntegra y auténtica de todo el expediente (rad. 1998-00665)»;

[ii] Al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá , que «resuelva de fondo las peticiones radicadas », y rendir un informe sobre las presuntas irregularidades ocurridas durante el

[ii] Al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá , que «resuelva de fondo las peticiones radicadas », y rendir un informe sobre las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite y aprobación del trabajo de partición de 2005;

[iii] Sanear y corregir los errores de identificación «y vicios de titularidad por haberse ejercido la representación legal» en relación con las actuaciones y registros inmobiliarios [50C-1277309,

50C-499296, 50C-680558, 50C-298603 y 50C-434726];

[iv] A los Juzgados Cuarto, Catorce, Veinte, y Treinta y Siete de Familia de Bogotá, la suspensión de las actuaciones que cursan en esos despachos respecto de los bienes objeto del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Noveno de Familia.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

5 [v] A los Juzgados Doce y Dieciséis de Familia, certificar los fallos de interdicción de su madre y de su hermano, para que dichas decisiones sean tenidas en cuenta en los procesos relacionados con la sucesión, y,

[vi] Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que intervengan e investiguen las presuntas conductas irregularidades y/o delictivas denunciadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que, en relación con el expediente contentivo del proceso de sucesión de Álvaro Rubén Camargo López, «el cual terminó con

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que, en relación con el expediente contentivo del proceso de sucesión de Álvaro Rubén Camargo López, «el cual terminó con sentencia de fecha 15 de abril de 2005 », desde el 30 de agosto de 2022 y hasta la fecha actual, se han desplegado actividades encaminadas a su desarchive , precisando que oportunamente se han otorgado respuestas a los pedimentos elevados por el interesado, sin lograr que «el proceso físico en su totalidad se ponga a disposición del Despacho», por lo que consideró que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, manifestó que en el proceso de adjudicación de apoyo tras el trámite de revisión de declaración de interdicción de Diego Santiago Camargo Cruz (rad. n°2000-11902), profirió sentencia el 5 de agosto de 2025; el 18 de marzo de 2026 «se resolvieron peticiones elevadas por el señor David Camargo Cruz »; el pasado 20 de mayo se señaló fecha para la posesión delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

6 designado como apoyo, y -para el 11 de junio de 2026 cuando se responde la acción - «el proceso se encuentra para entrar al despacho con miras a resolver nuevas peticiones elevadas por el señor David Camargo Cruz».

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , informó que «por auto del 27 de junio de 2025, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Camargo López

Camargo Cruz».

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , informó que «por auto del 27 de junio de 2025, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Camargo López

[rad. n°2023-00638-00], reconociendo a Alfredo Antonio Camargo Luna, Emma Esther Camargo de Murcia y Jorge Alberto Camargo Luna, en representación del señor Jorge Alfredo Camargo López, hermano de la citada de cujus », y el 11 de noviembre de 2025, reconoció «a David Camargo Cruz, como heredero en representación del señor Álvaro Rubén Camargo López, hermano de la causante».

Añadió que en atención a lo solicitado por el Juzgado Veinte de Familia, remitió el asunto a ese Despacho «con el fin de acumularlo al proceso de sucesión que [allí] cursa». Por lo antedicho, aseveró que «no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados».

4. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, indicó que en esa oficina se adelanta el juicio de sucesión de Aura Celina Camargo López (rad. n°2022-00553), al que se acumularon las sucesiones de las «hermanas de la causante », Aminta Camargo López [inicialmente radicada en el Juzgado 37 de Familia] y Blanca Camargo López [juzgado 4° de Familia].

Precisó lo actuado en cada proceso, empezando por el «reivindicatorio de bienes de la herencia del causante Álvaro Rubén Camargo López, cuya sucesión se tramitó y culminó mediante sentencia

Precisó lo actuado en cada proceso, empezando por el «reivindicatorio de bienes de la herencia del causante Álvaro Rubén Camargo López, cuya sucesión se tramitó y culminó mediante sentencia de 15 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de Familia deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

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Bogotá: La demanda reivindicatoria fue promovida por Jorge Alberto Camargo Luna contra David Camargo Cruz y tramitada en este proceso de sucesión, por aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del C.G.P. En este proceso aún no se ha llev ado a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., por cuanto el abogado de David Camargo Cruz le renunció al poder y, el demandado no ha conferido poder a otro profesional del derecho para continuar con el trámite», y que «ese proceso no cuenta con sentencia».

Refirió que, en el sucesorio de Aura Celina Camargo López, el 1° de septiembre de 2025 se realizó audiencia en la que «fueron aprobados los inventarios y avalúos presentados por los apoderados judiciales, de común acuerdo, que corresponden a los bienes que dejó la causante »; que de cara a los procesos acumulados, en esa oportunidad se fijó el 21 de julio de 2026 para llevar a cabo la diligencia de inventarios, y que habiendo ingresado al Despacho el 27 de mayo para resolver una petición presentada por algunos herederos, esta «será resuelta mediante providencia del 16 de junio próximo, para ser notificada en estado del 17 de junio siguiente».

Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por

por algunos herederos, esta «será resuelta mediante providencia del 16 de junio próximo, para ser notificada en estado del 17 de junio siguiente».

Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, pues el accionante no ha solicitado dentro de los procesos correspondientes la suspensión del juicio reivindicatorio ni del trámite sucesoral, por lo que no puede pretender que el juez constitucional resuelva asuntos cuya competencia corresponde al juez natural, y advirtió que el accionante ha promovido reiteradas tutelas con similares pretensiones, las cuales han sido desestimadas.

5. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, informó que el 5 de julio de 2023 avocó el conocimiento delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

8 sucesorio de Aminta Camargo López, proveniente de su Homólogo Catorce, y el 1° de diciembre del mismo año admitió «demanda acumulada de acción reivindicatoria en contra del señor David Camargo Cruz », y en atención a l a solicitud acumulación dispuesta por el Juzgado Veinte de Familia, a ese estrado remitió las actuaciones el 28 de mayo de 2026.

6. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, señaló que allí cursa el «proceso de revisión de interdicción en favor de la señora Martha Beatriz Cruz » (rad. n°2003-00190-00), cuyo conocimiento avocó el 4 de abril de 2024, el 18 de los mismos designó como persona de apoyo a Carlos Andrés Ardila Cruz,

Martha Beatriz Cruz » (rad. n°2003-00190-00), cuyo conocimiento avocó el 4 de abril de 2024, el 18 de los mismos designó como persona de apoyo a Carlos Andrés Ardila Cruz, y dispuso la valoración prevista en la Ley 1996 de 2019 , oficiando a la Gobernaci ón de Cundinamarca, en tanto la titular de derechos reside en San Antonio de Tequendama . Aseguró que «el 25 de mayo de 2026, se recibe el requerido informe de valoración, por lo que con fecha 04 de junio el expediente se ingresa al despacho, [y su] salida se realizará el 16 de junio de los cursantes » ordenando el respectivo traslado.

7. El Grupo Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial (DSAJ) de Bogotá, informó que «se procedió a la verificación en BODEGA IMPRENTA y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en los paquetes del JUZGADO 9 DE FAMILIA DE BOGOTA, se informa que el proceso NO FUE HALLADO», y acotó que, «ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 (…). En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO26 -Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

9 2474 para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo

emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO26 -Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

9 2474 para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del C.G.P. », suscrita por la Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2026.

8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, expresó que «la acción de tutela resulta improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe petición previa dirigida a la entidad, no se ha formulado denuncia penal que active su competencia y no se configura vulneración o amenaza de derech os fundamentales atribuible a esta institución. Adicionalmente, debe precisarse que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para instaurar denuncias penales, dado que el ordenamiento jurídico prevé canales específicos para tal finalidad».

9. La Procuraduría 235 Judicial I de Familia de Bogotá, dijo que «no conoce del proceso de sucesión [cuestionado; ni estar] asignada ante el juzgado accionado, no obstante, ha adelantado gestiones [desde enero de 2024] en beneficio de la señora Martha Beatriz Cruz, dentro del trámite de revisión de la sentencia de interdicción que cursa ante el Juzgado 12 de Familia», las que describió.

10. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, indicó que el 18 de

cursa ante el Juzgado 12 de Familia», las que describió.

10. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, indicó que el 18 de noviembre de 2024 resolvió tutela promovida por Jorge Alberto Camargo Luna contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, declarando carencia actual de objeto por hecho superado, y que el 23 de enero de 2025 la Corte Constitucional notificó que el asunto se excluyó de revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

10

11. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, explicó que en cumplimiento a comisión dispuesta por el Juzgado Veinte de Familia, el 2 de diciembre de 2025 llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula n°50C-228302.

12. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil , pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración.

13. El abogado Germán Rubiano Carranza, quien dijo actuar como apoderado judicial de Jorge Alberto, Alfredo y Emma Camargo Luna, se pronunció, pero no acreditó la condición enunciada para los efectos de esta actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el auxilio al concluir que la imposibilidad de localizar y desarchivar durante varios años el expediente de sucesión vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el auxilio al concluir que la imposibilidad de localizar y desarchivar durante varios años el expediente de sucesión vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Señaló que, aunque el Juzgado Noveno de Familia y el Archivo Central realizaron diversas gestiones de búsqueda, estas resultaron ineficaces y no podían trasladarse a los usuarios las consecuencias de la pérdida o extravío del expediente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

11 Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo a la justicia, la mora judicial y en el artículo 126 del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la reconstrucción de expedientes extraviados, ordenó agotar prioritariamente las labores para su ubicación y, de no lograrse, iniciar el trámite de reconstrucción del proceso para garantizar el estudio y resolución de las solicitudes formuladas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el gestor, quien expresó su «rechazo absoluto a la reconstrucción [del expediente] por convalidar un fraude procesal contra sujetos vulnerables », reiterando que para el periodo comprendido de 1998 a 2007 cuando «plagado de serias irregularidades» se adelantó el proceso de sucesión de su padre (1998-2007), su progenitora «padecía problemas psiquiátricos», no obstante, se le adjudicó «un bien propio a ella y permitiendo que otro se vendiera, privilegiando a terceros ajenos», mientras él era menor

(1998-2007), su progenitora «padecía problemas psiquiátricos», no obstante, se le adjudicó «un bien propio a ella y permitiendo que otro se vendiera, privilegiando a terceros ajenos», mientras él era menor de edad y su hermano «presentaba discapacidad cognitiva », por ende, considera que para garantizar las prerrogativas fundamentales suyas y de su núcleo familiar, la pérdida o destrucción del expediente debe ser objeto de investigación y no limitarse a su reconstrucción.

Asimismo, aleg ó la vulneración del debido proceso porque el Tribunal vinculó terceros y profirió la sentencia el mismo día, sin permitir a estos pronunciarse y ejercer contradicción. En consecuencia, solicit ó «revocar y eliminar en su totalidad el numeral segundo de la sentencia» referente a la ordenRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

12 de reconstrucción del expediente, conceder amparo integral de sus derechos y compulsar copias «para que se investigue criminalmente la pérdida, sustracción o destrucción de los documentos públicos originales de las actuaciones surtidas entre 1998 y 2005 dentro del proceso sucesoral real con radicado 11001311000919980066500».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial y del debido proceso administrativo.

Sobre la primera temática, se ha dicho y reiterado que, «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables»

desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC, T-006/92). También, que independientemente de la naturaleza del procedimiento, la salvaguarda procede cuando se está frente a una situación de mora sin explicación válida, es decir, cuando es producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC19717-2025 y STC7585-2026).

Lo anterior, en la medida en que,

uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

13 diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido

motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en CSJ, STC20386-2025 y STC8546-2026).

En relación con el debido proceso administrativo, jurisprudencialmente se ha definido como «“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derec ho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” ». (CC, C214/94, C-980/10, T-796/06, C-758/13, C-034/14).

De igual modo, se ha señalado, «que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la

De igual modo, se ha señalado, «que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de l a presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

14 aquellas obtenidas con violación del debido proceso” [C-214/94]». (CC T-010/17). (Subrayado fuera del texto).

Se advierte, además, que una dilación de los términos legales y aquellos prudencialmente razonables, perjudica la tutela efectiva de los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, pues es innegable que la mayoría de los asuntos administrativos tiene repercusión en trámites eminentemente judiciales, además que la administración pública no se agota en la posibilidad formal de presentar solicitudes o actuaciones, «sino también que sean efectivamente resueltos ». (CSJ, STC12819-2021, citada entre otras en CSJ, STC9175-2024 y STC984-2026).

de presentar solicitudes o actuaciones, «sino también que sean efectivamente resueltos ». (CSJ, STC12819-2021, citada entre otras en CSJ, STC9175-2024 y STC984-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas, en particular el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central - vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante , porque -en su sentirno han resuelto lo atinente a l desarchivo, trámite y definición de las peticiones elevadas al interior del proceso de sucesión rad. n°1998-00665-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la protección supralegal otorgada, yRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

15 consecuencialmente las órdenes emitidas por el fallador excepcional de primer grado.

3.1. Si bien el objeto de la actual inconformidad del accionante radica en la orden dada por el Tribunal para que se reconstruya el expediente en caso de que definitivamente no se logre ubicar en el archivo, porque a su juicio es inconcebible que aquel hubiera desaparecido, preliminarmente se hace necesario precisar que , ciertamente, tanto el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en particular el Grupo de Archivo Central, atendieron

preliminarmente se hace necesario precisar que , ciertamente, tanto el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en particular el Grupo de Archivo Central, atendieron las peticiones elevadas por el querellante desde 2022, pero no habían otorgado una solución concreta al asunto, atinente a poner a disposición del interesado la totalidad del proceso físico de sucesión con radicado n°1998-00665-00.

De la información allegada a esta foliatura, se establece que desde el 30 de agosto de 2022 -cuando se dio inicio a la búsqueda del expediente - las autoridades cuestionadas desplegaron actividades encaminadas a localizar lo, verificando en sus registros y en los sistemas institucionales, previa información y documentos suministrados por el interesado en recuperar la información.

La Dirección Seccional de Administración Judicial, por medio del Grupo de Archivo Central, realizó sucesivas búsquedas físicas y administrativas, verificó los inventarios de archivo, revisó la documentación disponible y mantuvo informado al Juzgado y al peticionario sobre los resultadosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

16 de dichas gestiones, precisando que, aunque el expediente figuraba registrado en el inventario correspondiente, no se encontraba físicamente en el «paquete 602 de 2014» inicialmente asignado por el Despacho judicial, y tampoco en «la caja 4502».

Así las cosas, aplicado lo antedicho tanto a la dilación judicial como a la de los entes administrativos que igualmente deben sujetarse al oportuno diligenciamiento

asignado por el Despacho judicial, y tampoco en «la caja 4502».

Así las cosas, aplicado lo antedicho tanto a la dilación judicial como a la de los entes administrativos que igualmente deben sujetarse al oportuno diligenciamiento para evitar quebrantamiento al debido proceso, el hecho de que no se hubiera logrado desarchivar el expediente no obedece a conducta omisiva, apática o negligente de las autoridades accionadas, sino a la imposibilidad material de localizar el expediente, pese a las múltiples y constantes actuaciones adelantadas para dicho objetivo. De ahí la orden para que, si así lo requiere el demandante, se active el mecanismo previsto en el artículo 126 del estatuto adjetivo general, consistente en la reconstrucción del expediente.

3.2. Bajo el contexto que viene de verse, ante la imposibilidad material de localizar el expediente pese a las gestiones desplegadas por las autoridades competentes, la reconstrucción constituye el instrumento previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso para restablecer la actuación judicial y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

Siendo jurídicamente razonable la solución antes descrita, la Corte no comparte el planteamiento del impugnante de que la única respuesta admisible consiste en promover una investigación penal para establecer losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01253-01

17 responsables de la pérdida o destrucción del expediente, bajo el supuesto de que este contenía actuaciones irregulares que afectaban sus derechos fundamentales y los de sus representados. Ello, por cuanto la eventual existencia de conductas con relevancia penal constituye un asunto

responsables de la pérdida o destruc

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