CSJ - STC14669-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14669-2025
Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00329-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Francisco Javier Zuluaga Quintero instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00752-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, entiende la Sala del confuso libelo , para que se dej aran sin efecto las decisiones emitidas en la «acción de tutela » n.° 2025-00752, todaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 2 vez que fue rechaza da y no di eron solución alguna a sus pedimentos.
Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali inadmitió la demanda de «tutela» que el actor promovió contra Barlaham Alejandro Zuluaga Gaviria y Luz Marina Gaviria Urbano – n.º 2025-00752, para que aclarara «sobre la identificación de los extremos de la acción de amparo, sus datos de
promovió contra Barlaham Alejandro Zuluaga Gaviria y Luz Marina Gaviria Urbano – n.º 2025-00752, para que aclarara «sobre la identificación de los extremos de la acción de amparo, sus datos de notificación, los hechos vulneradores, los derechos vulnerados y lo pretendido por la parte actora» (29 jul. 2025) ; al no atenderse dicho mandato, en el término otorgado, la rechazó (4 ag.).
El gestor recusó al titular de d icho despacho y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa sede «rechazó por improcedente la recusación», ordenó «devolver el expediente al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación» y, remitió «a reparto la acción de tutela que el actor formuló contra el Juez 25 Civil Municipal de Cali », la cual fue asignada al Primero Civil del Circuito de Cali -radicación 760013103001-2025-00304-00» (7 ag.)
2.- Los Juzgados D écimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de Cali allegaron link del expediente n°. 202500752 y relataron el trámite en él surtido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque, respecto a la resolución emitida el 7 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, «la Sala no advierte razones para acceder al amparo pedido, pues independientemente de que se comparta o no la postura del juzgado del circuito accionado, no se observa que en la misma se incurra en defecto o vicio que amerite la acción, sin que
razones para acceder al amparo pedido, pues independientemente de que se comparta o no la postura del juzgado del circuito accionado, no se observa que en la misma se incurra en defecto o vicio que amerite la acción, sin que pueda calificarse como antojadiza o caprichosa».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 3
Y frene a las inconformidades contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, «(…) la situación fáctica planteada por el accionante ya fue objeto de decisión judicial, en un proveído proferido en un caso que guarda identidad de objeto, causa y partes con el presente, por lo cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto y debe también negarse la tutela frente al punto en particular».
2.- El tutelante impugnó, insistiendo en que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali que «dé resolución a las partes en conflicto», en la queja constitucional n.º 2025-00752.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct.,
la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590 -2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las providencias son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC47562022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 4 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el
de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674 -2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 5
2.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
2.1.- Francisco Javier Zuluaga Quintero busca que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, que emita sentencia en la «acción de tutela» nº. 2025-00752, sin embargo, es clara la incursión en una repetición indebida de este instrumento especialísimo.
Basta con la revisión de las pruebas allegadas, para inferir que lo que busca, ya fue examinado en la «tutela» 76001-31-03001-2025-00304-00, en la que se concedió el amparo y se mandó dejar sin efecto las determinaciones expedidas desde el auto de 29 de julio de 2025 y resolver el fondo del asunto. En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 3 de septiembre de 2025, que impugnada, se envió para reparto al superior el 9 de septiembre pasado.
De suerte que, al existir coincidencia de sujetos, objetos y
Municipal de Cali dictó sentencia el 3 de septiembre de 2025, que impugnada, se envió para reparto al superior el 9 de septiembre pasado.
De suerte que, al existir coincidencia de sujetos, objetos y causas entre dicho resguardo y el actual, emerge con claridad la «temeridad», comoquiera que el impulsor insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional , por lo que no es factible someterla nuevamente a su control.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribuna les, seRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 6 rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se d ecida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones
previstas (criterio expuesto en STC858 7-2020, STC89782021, STC16312 -2022, STC2033 -2023, STC2001 -2024,
STC158-2025 y STC3891-2025).
2.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00329-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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