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CSJ - STC14669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14669-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04198-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jesica Juliana Mendoza Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), así como a las partes y a los terceros intervinientes en el incidente de desacato rad. n°2022-00127-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 2 Bucaramanga confirmó las sanciones personales de arresto y multa impuestas a la accionante, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato «en la cual examine nuevamente la responsabilidad personal atribuida a la accionante, observando de manera estricta las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política y los precedentes constitucionales (…)»;

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

observando de manera estricta las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política y los precedentes constitucionales (…)»;

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, en su condición de Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander, fue vinculada al incidente de desacato promovido con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida dentro del rad n.°2022-00127-00, mediante la cual se impartieron órdenes encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de una comunidad educativa.

2.2. Indicó que, durante el trámite incidental, adelantó diversas actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales dirigidas a procurar el cumplimiento del fallo, precisando que la ejecución integral requería la intervención coordinada de distintas entidades públicas, cuyas competencias no recaían exclusivamente en la Secretaría de Infraestructura.

2.3. Relató que, pese a las gestiones desplegadas y a los argumentos expuestos en ejercicio de su derecho de defensa, el juez de primera instancia impuso las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 3 2.4. Refirió que, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de julio de 2026, confirmó la decisión sancionatoria.

2.5. Señaló que durante el trámite de consulta insistió

consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de julio de 2026, confirmó la decisión sancionatoria.

2.5. Señaló que durante el trámite de consulta insistió en que la responsabilidad por desacato tiene naturaleza subjetiva, por lo que era indispensable individualizar las funciones a su cargo, valorar las actuaciones administrativas acreditadas y establecer su capacidad r eal para cumplir las órdenes, sin que tales planteamientos fueran atendidos de manera suficiente por el Tribunal.

2.6. En ese contexto, s ostuvo que la decisión en comento vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar las sanciones de arresto y multa con una motivación insuficiente respecto de su responsabilidad personal, pues, aunque desarrolló ampliamente el análisis sobre el incumplimiento institucional del fallo de tutela, omitió justificar de manera suficiente las razones por las cuales dicho incumplimiento le era atribuible.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga

(Santander), hizo un recuento de sus actuaciones y precisó que, si bien la Secretaría de Infraestructura expuso las circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato de consultoría, tales explicaciones no justificaban el desconocimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Agregó que la sanción no obedeció exclusivamente alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 4 incumplimiento institucional, sino a las actuaciones y omisiones concretamente atribuidas a la funcionaria, de

4 incumplimiento institucional, sino a las actuaciones y omisiones concretamente atribuidas a la funcionaria, de acuerdo con las competencias inherentes al cargo que desempeñaba.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que conoció el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria proferida dentro del incidente de desacato promovido contra los representantes de las e ntidades accionadas. Se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate decidido por el juez natural.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 5 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto,

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.

En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese Tribunal, en sentencia CC, SU-034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser

de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 6 desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

3. Del caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante recae sobre la providencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato rad. n°2022-00127-02.

En su criterio, esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, aunque desarrolló un análisis sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela, no motivó de manera suficiente las razones por las cuales dicho incumplimiento le era subjetivamente atribuible, ni justificó de forma individualizada la imposición de las s anciones personales.

4. Razonabilidad de la decisión censurada

Revisado el expediente, se advierte que la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato impuso a la

de forma individualizada la imposición de las s anciones personales.

4. Razonabilidad de la decisión censurada

Revisado el expediente, se advierte que la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato impuso a la Alcaldía de Málaga (Santander) y a la Gobernación de Santander, la obligación de adoptar una solución definitiva para garantizar que los estudiantes del Colegio Custodio García Rovira recibieran clases en un lugar distinto alRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 7 inmueble que presentaba falencias y riesgos estructurales, con la prestación gratuita de los servicios de transporte y alimentación.

Además, ordenó la conformación de una mesa de diálogo con participación de las entidades accionadas y de la comunidad educativa, fijando un término de cinco (5) meses, contados desde su instalación, para presentar al juez de primera instancia, por conducto de la Alcaldía Municipal de Málaga, la solución definitiva al problema de infraestructura.

Al resolver el incidente de desacato, el juez de primer grado concluyó que las autoridades obligadas no acataron las órdenes impartidas, toda vez que , aunque el plazo para ejecutar la solución definitiva vencía el 30 de abril de 2025, al momento de proferir la providencia sancionatoria (6 de julio de 2026) no se advertía avance alguno en la ejecución de las obras requeridas. En sustento de esa conclusión precisó:

La contratación del estudio de patología estructural, que debía iniciarse el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro

obras requeridas. En sustento de esa conclusión precisó:

La contratación del estudio de patología estructural, que debía iniciarse el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y finalizar el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), solo se materializó el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el Contrato de Consultoría No. CO1.PCCNTR.8290096, esto es, con diez (10) meses de retraso, y dicho contrato permaneció además suspendido desde diciembre de dos mil veinticinco (2025) hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), sin que dentro del incidente se hubiese acreditado justificación válida para esa parálisis.

Y agregó:

El estudio así obtenido, socializado apenas el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), no constituye la solución definitiva ordenada por el Honorable Tribunal sino su diagnóstico previo, tal como lo precisó el propio supervisor del contrato dentr o de esteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 8 trámite. Las gestiones para la consecución del inmueble en arriendo, previstas entre enero y marzo de dos mil veinticinco (2025), no registran actuación alguna, limitándose las entidades a trasladarse mutuamente esa obligación. Los informes mensuales de cu mplimiento ordenados en el Auto No. 00727 de 2024 no fueron remitidos de manera continua y oportuna. Y el nuevo plan definitivo de trabajo, previsto para el dos (02) de mayo de dos mil

de cu mplimiento ordenados en el Auto No. 00727 de 2024 no fueron remitidos de manera continua y oportuna. Y el nuevo plan definitivo de trabajo, previsto para el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), jamás fue presentado.

A lo anterior se suma un hecho que reviste la mayor gravedad. El informe de evaluación de vulnerabilidad sísmica que las propias entidades allegaron al proceso concluye que la edificación presenta alta vulnerabilidad estructural (…)

Adicionalmente, en punto del presupuesto subjetivo que impera en este tipo de procesos, el fallador estimó que las autoridades incidentadas incurrieron en una conducta negligente, pues fueron requeridas en repetidas oportunidades, se les concedieron plazos adicionales para cumplir el fallo y, pese a ello, no acreditaron actuaciones eficaces encaminadas a satisfacer las órdenes impartidas. En lo que atañe específicamente a la aquí accionante, expuso:

La señora JESICA JULIANA MENDOZA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.733.575, en su calidad de Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander, tenía a su cargo la supervisión y el impulso del Contrato de Consultoría No. CO1.PCCNTR.8290096. Bajo su responsabilidad, dicho contrato permaneció suspendido desde diciembre de dos mil veinticinco (2025) hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) sin justificación acreditada en este trámite, el producto fue entregado de manera tardía, y con posterioridad a la entrega del estudio no se definió el cronograma de contratación de

veintiséis (2026) sin justificación acreditada en este trámite, el producto fue entregado de manera tardía, y con posterioridad a la entrega del estudio no se definió el cronograma de contratación de las obras de intervención del plantel, pese a haber sido requerida expresamente para ello. Tampoco atendió los requerimientos de la etapa probatoria.

Posteriormente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 9 Distrito Judicial de Bucaramanga reseñó los argumentos expuestos por los incidentados y, en particular, advirtió que la aquí accionante sustentó su defensa en el avance del Contrato de Consultoría No. CO1.PCCNTR.8290096, así como en las alteraciones del cronograma y en la suspensión del contrato por circunstancias que calificó como ajenas a su voluntad. No obstante, descartó esos planteamientos al considerar que:

(…) pese a que las entidades incidentadas pretendieron alegar un avance en la ejecución de la orden mediante la entrega del 95% del contrato de consultoría y la realización de jornadas de socialización, el juez sancionatorio desvirtuó de forma categórica dicho argumento. El núcleo esencial del mandato judicial consistía en la adopción y ejecución material de una solución definitiva, seria, cierta y presupuestalmente viable que erradicara el riesgo de colapso de la planta física; por lo tanto, la obtención de un estudio de patología estructural con 10 meses de retraso no constituye una ejecución de la orden, sino el recaudo de un

de colapso de la planta física; por lo tanto, la obtención de un estudio de patología estructural con 10 meses de retraso no constituye una ejecución de la orden, sino el recaudo de un diagnóstico previo que sirvió únicamente para certificar la extrema gravedad de la inacción estatal.

Igualmente, compartió las conclusiones del juez de primera instancia al señalar:

El juez sancionatorio desestimó los argumentos de la defensa relativos a las "complejidades técnicas de la ingeniería" y los "trámites presupuestales de la contratación estatal", determinando que las actas de suspensión del Contrato de Consultoría No. CO1. PCCNTR.8290096 por casi cinco meses respondieron a una desidia administrativa e inercia institucional, en la cual las secretarías departamentales y la alcaldía local se limitaron a trasladarse mutuamente las obligaciones. Esta inactividad cobró mayor gravedad ante la contumacia procesal de los funcionarios, quienes disponiendo de estructuras jurídicas, técnicas y financieras robustas para acatar el fallo, no acreditaron cumplimiento efectivo frente a la orden impuesta, máxime cuando desatendieron los plazos perentorios del cronograma judicial que ellos mismos habían propuesto, lo que demuestra que la omisión no obedeció a factores externos insuperables sino a una falta de diligencia administrativa para priorizar la vida de la comunidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 10 educativa.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la querellante, la providencia cuestionada sí examinó los argumentos

10 educativa.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la querellante, la providencia cuestionada sí examinó los argumentos expuestos en su defensa y explicó las razones por las cuales estimó que estos no desvirtuaban su responsabilidad dentro del incidente de desacato. En efecto, la Sala no se limitó a constatar el incumplimiento objetivo de la sentencia de tutela, sino que valoró las actuaciones desplegadas por la Secretaria de Infraestructura, las justificaciones ofrecidas respecto de los retrasos y la suspensión del contrato de consultoría, para concluir que tales circun stancias no evidenciaban una imposibilidad real de acatar las órdenes impuestas, sino una actuación negligente en el ámbito de las funciones que tenía a su cargo.

En ese contexto, no se advierte el déficit de motivación denunciado. Por el contrario, tanto el juez de primer grado como el Tribunal estimaron acreditado el presupuesto subjetivo requerido para imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y expusieron los fundamentos que sustentan esa conclusión. De modo que, con independencia de que la accionante discrepe de las conclusiones alcanzadas, lo cierto es que no se advierte una actuación arbitraria o carente de motivación que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puedeRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 11 recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

intervención del juez constitucional, en tanto «no se puedeRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00 11 recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión

De acuerdo a lo expuesto, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00

12

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-04198-00

12

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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