CSJ - STC1467-202
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1467-202
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1467-202 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01521-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo reclamado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el señor Jaime de Jesús Fonseca Pertuz y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción de tutela 2019-00069 y el subsiguiente trámite incidental.Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que « El señor JAIME DE JESUS FONSECA PERTUZ (…), en calidad de beneficiario
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2. En sustento de su queja, sostuvo que « El señor JAIME DE JESUS FONSECA PERTUZ (…), en calidad de beneficiario de la causante EUFEMIA PERTUZ DE AVILA (…), interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo invalido, trámite constitucional que fue dirigido por el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, bajo el radicado 2019-00069».
El 24 de enero de 2020, el Juzgado remitió por correo electrónico a esa entidad, « desde la cuenta j02epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, escrito de demanda de tutela del señor JAIME DE JESUS FONSECA PERTUZ y sus anexos, sin aportarse la providencia judicial contentiva del auto admisorio o avoco de tutela», advirtiéndole en ese correo que previamente habían enviado notificación y traslado físico, sin recibir respuesta, lo que fue validado en la entidad, sin encontrar evidencia de radicación. Manifestó que, no obstante, el 28 de enero de 2020 se contestó la tutela y se solicitó declararla improcedente, ante la legalidad de la negativa al reconocimiento pensional.
Manifestó que, no obstante, el 28 de enero de 2020 se contestó la tutela y se solicitó declararla improcedente, ante la legalidad de la negativa al reconocimiento pensional. Posteriormente, el 5 de febrero de 2020, la apoderada del entonces accionante solicitó el cumplimiento del fallo constitucional del 27 de enero de 2020, anexando copia de la providencia1, de la cual no tenía conocimiento la entidad. Es decir, el Juzgado acusado profirió sentencia « (…) al día hábil siguiente de la remisión del correo con el traslado de la demanda 1 En ella se ordena a la UGPP revisar la solicitud de pensión de sobreviviente y expedir el correspondiente acto administrativo de acuerdo al ordenamiento legal.Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 3 de tutela», por lo que no tuvo en cuenta los argumentos de la entidad ni le concedió la posibilidad de impugnar, pues, para el 5 de febrero, la misma ya estaba en firme. El 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió correo electrónico a la U.G.P.P., notificando el auto de la misma fecha, con el cual corrió traslado de la solicitud de incidente de desacato elevada por el señor Jaime de Jesús Fonseca, anexando copia del fallo de tutela y el oficio mediante el cual se notificó esa providencia a la apoderada del accionante, «más no obra prueba de que se hubiera intentado la notificación oficial por parte del despacho del fallo de tutela a esta Entidad».
mediante el cual se notificó esa providencia a la apoderada del accionante, «más no obra prueba de que se hubiera intentado la notificación oficial por parte del despacho del fallo de tutela a esta Entidad». Ante ello, el 6 de mayo de 2020 solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia, « en virtud de lo estipulado en el artículo 133 del CGP», argumentando que ésta se había proferido antes de que se venciera el término otorgado por el auto admisorio para contestar la acción y que se omitió la notificación del fallo. Sostuvo, de igual forma, que el 30 de abril de 2020 se respondió al requerimiento sobre el cumplimiento de la sentencia, probando que existía hecho superado, pues se profirió « Resolución RDP No. 004123 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la parte actora, (…), toda vez que no reunió los requisitos legalmente establecido para su reconocimiento», además que el fallo ordenó la revisión de la solicitud, mas no su reconocimiento, «por lo que es necesario que se allegue la documentación, pues la misma norma establece quienes son los competentes para expedir el dictamen de perdida de la capacidadRadicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 4 laboral y por lo tanto no es admisible como prueba un historia clínica». Con posterioridad, ante el silencio sobre la nulidad solicitada, el 7 de julio de 2020 requirió el pronunciamiento
4 laboral y por lo tanto no es admisible como prueba un historia clínica». Con posterioridad, ante el silencio sobre la nulidad solicitada, el 7 de julio de 2020 requirió el pronunciamiento del Despacho y, adicionalmente, el archivo del incidente de desacato. Sin embargo, sin resolver lo pertinente a la nulidad, el 9 de julio de 2020 el Juzgado notificó por correo «el Auto del 8 de julio del 2020, por medio del cual dispone la apertura del periodo de prueba dentro del incidente de desacato al fallo de tutela». Consecuentemente, el 15 de julio la entidad reiteró la petición de dar por hecho superado el cumplimiento de la sentencia, aportando las resoluciones que resolvieron de fondo la petición pensional e informando que «no se evidenciaba certificado de calificación de invalidez emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico a la que se hacía referencia en el requerimiento, el cual es el documento idóneo para poder estudiar la petición de la pensión solicitada por el causante». Seguidamente, manifestó que, el 4 de agosto de 2020, la apoderada de la parte accionante radicó un derecho de petición, «solicitando el cumplimiento al fallo de incidente de desacato», adjuntando el proveído del 28 de junio de 2020, -que nunca fue notificado a la U.G.P.P. y, por tanto, se desconocía-, en el que se resolvió entre otros, « Sancionar al
desacato», adjuntando el proveído del 28 de junio de 2020, -que nunca fue notificado a la U.G.P.P. y, por tanto, se desconocía-, en el que se resolvió entre otros, « Sancionar al Director de Pensiones de la UGPP con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Comentó que, frente a la «evidente reiteración de la violación de nuestros derechos derivadas de las omisiones del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en notificarnos lasRadicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 5 providencias judiciales, así como del fallo de incidente de desacato», el 1 de septiembre solicitó ante el Juzgado accionado y el Tribunal Superior del Atlántico, «donde se surtirá la consulta de la sanción por desacato», la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela e incidente de desacato, petición que no fue resuelta. Precisó que « el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA en todo momento ha conocido los canales oficiales de notificación judicial con los que cuenta la UGPP, prueba de ello es que remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co el traslado de la demanda de tutela, pero pasó por alto remitir la providencia de avoco de tutela (…)».
electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co el traslado de la demanda de tutela, pero pasó por alto remitir la providencia de avoco de tutela (…)». En ese orden, luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal sobre la omisión en las notificaciones del auto admisorio y el fallo de tutela, como las del incidente de desacato, concluyó que el «actuar omisivo del Juzgado accionado generó una clara violación de nuestro derecho al debido proceso como elemento configurativo del defecto procedimental absoluto como así lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-025 de 2018 y T286 de 2018».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, « se DECLARARE LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que el JUEZ SEGUNDO (002) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA garantice nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…) y ser vinculados correctamente al trámite incidental si a ello hubiere lugar».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-02-04-000-2020-01521-01
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1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla2 manifestó que, «Como lo reconoce la accionante sí se le dio traslado de la acción de tutela
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1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla2 manifestó que, «Como lo reconoce la accionante sí se le dio traslado de la acción de tutela presentada por el señor JAIME DE JESUS FONSECA PERTUZ» . Luego de precisar aspectos sobre lo decidido en el fallo de tutela, mencionó que ese Juzgado «no ha ordenado que se reconozca o no se reconozca la pensión solicitada, sino que se examine el documento aportado por el solicitante, lo cual no ha cumplido la UGPP, pues simplemente expidió un nuevo acto administrativo, es decir, no ha cumplido con el fallo de tutela (…)».
Aseguró que, pese a requerir a la UGPP para que aportara el nombre e identificación del Director de Pensiones, nunca allegó lo solicitado, «sin embargo, ahora presenta queja en el sentido de que no se ha individualizado al sancionado». Sostuvo «que este juzgado no resolvió la solicitud de nulidad presentada, lo que se resolvió, y toda vez que la actuación había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla a fin de que se surtiera el grado de consulta, fue ordenar su envío a esa Sala». Por último, precisó que « La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió el grado de consulta disponiendo la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato a fallo de tutela, ordenando a este juzgado observar lo considerado en su proveído. Así, actualmente este despacho se encuentra pendiente de la decisión de la alta corte, toda vez
lo actuado en el incidente de desacato a fallo de tutela, ordenando a este juzgado observar lo considerado en su proveído. Así, actualmente este despacho se encuentra pendiente de la decisión de la alta corte, toda vez que en principio, como se anotó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le fijó un direccionamiento a este despacho al momento de darle nuevamente apertura al incidente de desacato a fallo de tutela, es decir, que nos hallamos a la expectativa de otra decisión sobre los hechos relacionados con el incidente de desacato».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, informó que «La sanción 2 Folio 63, cuaderno 1. Escrito presentado ante la sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (ver referencia 4).Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 7 por desacato mencionada correspondió por reparto a la Sala que presido, siendo resuelta dentro del término legal mediante auto del 23 de septiembre de 2020, en el que se dispuso la nulidad lo actuado por el A quo por indebida notificación de los disciplinados en el trámite incidental».
Respecto al trámite de tutela, afirmó que « existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto 2019 – 00069 (Acción de Tutela) no fue objeto de impugnación como se extrae del libelo demandatorio, por consiguiente, su trámite se surtió en única instancia y a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».
del libelo demandatorio, por consiguiente, su trámite se surtió en única instancia y a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad». Sobre las pretensiones objeto de estudio, precisó que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante resulta al parecer una inconformidad frente a la decisión mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante Jaime De Jesús Fonseca Pertuz tal y como fue explicado en el fallo del 27 de enero de 2020 allegado por la misma entidad demandante con el escrito que hoy nos ocupa y, ante la imposibilidad de acreditar su cumplimiento en sede de desacato pretende en esta oportunidad habilitar una nueva instancia a la pretermitida, lo cual a todas luces resulta improcedente (…)». Además, refirió que «ya las actuaciones de la que se duele la accionante y que dieron origen a la presunta vulneración, fueron objeto de revisión por el juez constitucional dos oportunidades, dentro del proceso de tutela 2019-0069 y luego en el trámite del incidente de desacato (…)», y que «el actor cuenta o contó con los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa al interior de los tramites de tutela e incidente de desacato en su contra y en igual medida puede o pudo insistir en la revisión de su demanda de tutela ante la Corte Constitucional».Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 8
3. El señor Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, a través de apoderada3, señaló que «en todas las etapas procesales que, dentro
Constitucional».Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 8
3. El señor Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, a través de apoderada3, señaló que «en todas las etapas procesales que, dentro de la acción Constitucional de tutela, fueron impulsadas y requeridas por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, se evidencia en los traslados y notificaciones, de cada una de ellas, que efectivamente fueron notificados en el mismo momento en que fui notificada como apoderada del señor: JAIME FONSECA, e incluso cabe mencionar que en la etapa de traslado inicial, No se pronunció sobre los hechos relacionados en la acción de tutela en el término de traslado de la misma, y en el término de traslado de la apertura del incidente de Desacato, se evidencia en los mismos anexos que la entidad adjunta, que efectivamente contestaron e hicieron uso de su derecho a la defensa, e insisten en no cumplir con el fallo (…)».
Sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, « toda vez, que este si ha sido notificada como lo demuestra los correos electrónicos, que el mismo apoderado de la Unidad UGPP, anexa y que el Juez 2 Penal, estará haciéndole llegar a su despacho con su contestación». Reiteró, en varios apartes, que la UGPP «no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela proferido (…) toda vez, que desestima el valor probatorio que tiene el dictamen de
despacho con su contestación». Reiteró, en varios apartes, que la UGPP «no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela proferido (…) toda vez, que desestima el valor probatorio que tiene el dictamen de calificación de invalidez, expedido por la médica laboral (…) desbordando el precedente judicial decantado por la Corte Suprema de Justicia, donde se dice que la calificación de invalidez, no ha sido refutado por lo tanto debe tenerse como medio de prueba». Solicitó, en consecuencia, desestimar los argumentos esgrimidos por la accionante en la presente tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folio 21, cuaderno 2.Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01
9 El a quo constitucional4 concedió el auxilio solicitado y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado accionado asumió el conocimiento de la demanda de tutela, luego de determinar que «la U.G.P.P. no censura la sentencia de tutela proferida el 27 de enero del año en curso (…) sino que critica es la actuación procesal en sí, en lo que respecta, se itera, a su vinculación tardía en ese proceso constitucional, como ya se ha indicado». Consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no vinculó a la entonces accionada y «tampoco le dio a conocer el término del que
Consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no vinculó a la entonces accionada y «tampoco le dio a conocer el término del que disponía para para rendir el informe o exculpaciones pertinentes, a voces del artículo 19 ibídem, y nunca le notificó la sentencia pertinente, acorde con las previsiones del artículo 30 siguiente, para que dentro de los tres días siguientes pudiese impugnarla». Argumentó que aquellos aspectos no fueron controvertidos en debida forma por el Juzgado demandado y que de las copias del expediente enviadas « se advierte que aun cuando aparecen sendos oficios (080 y 192), fechados 14 y 27 de enero, a través de los cuales se le vincula a la actuación y se le notifica del fallo de rigor, respectivamente, dirigidos a la Calle 77 B # 59 – 61 de Barranquilla, resulta que ninguno tiene recibido por esa entidad, como sí ocurre con los oficios enviados a la apoderada del accionante». Además, evidenció que, a la tutelante, mediante correo electrónico del 24 de enero de 2020 remitido por el Despacho de Ejecución de Penas, sólo le fue allegada copia de la demanda, sin darle a conocer el término del que disponía para contestarla, por lo que procedió a efectuar la misma el 28 de enero de 2020, 4 Luego de ser remitidas las diligencias para su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad de lo actuado en esa Colegiatura, al constatar que « la presente demanda también involucra actuaciones
4 Luego de ser remitidas las diligencias para su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad de lo actuado en esa Colegiatura, al constatar que « la presente demanda también involucra actuaciones de la Sala Penal de este Tribunal, esto, atendiendo a que el día 15 de septiembre de 2020 fue asignada por reparto a esta misma Sala la Consulta de Sanción por Desacato del trámite atacado por esta vía constitucional, pues no podría la Sala constituirse en Juez y Parte». (Providencia del 21 de septiembre de 2020, que declaró la nulidad de lo actuado en el aludido Tribunal. Fol. 57, C-1.).Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 10 cuando ya se había proferido sentencia el día anterior, «razón por la que resulta obvio que su informe no fue tenido en cuenta». La Sala de Casación Penal de la Corte determinó que tampoco le fue notificada a la UGPP la sentencia del 27 de enero de 2020, «sino que vino a tener conocimiento de la misma el 5 de febrero siguiente, con ocasión del requerimiento de su cumplimiento, realizado por la apoderada de Fonseca Pertuz », lo que « redundó en perjuicio del debido proceso, en su acepción de defensa».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el señor Jaime de Jesús Fonseca Pertuz, a través de su apoderada, sin presentar sustentación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las irregularidades y omisiones en las notificaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el trámite de tutela y en el posterior desacato adelantados en ese Despacho dentro la acción 2020-00069.
Sin embargo, la Sala limitará su estudio a los cargos endilgados en el trámite de la de tutela, como quiera que, del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se evidencia que las actuaciones relacionadas con el incidente de desacato fueron declaradas nulas por esa Corporación, en sede de consulta, mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, para que se rehaga la actuación,Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 11 «realizando en debida forma el trámite de vinculación y notificación personal». De esta forma, carece de objeto pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante al respecto.
2. Sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: «Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la
cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se cuestionan, mediante el medio de amparo constitucional, actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y acogiendo la decisión precitada, esta Sala ha sostenido que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior , al asegurar que ‘por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente’. Empero, por vía de excepción, y ‘en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. «(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la
constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin alRadicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 12 debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
3. Bajo estos lineamientos, advierte la Sala que la decisión de a quo habrá de ser revocada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello, pues el accionante descuidó su deber de vigilancia luego de ser notificado en debida forma, durante el trámite cuestionado, de la existencia de la tutela y no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 3.1. Ciertamente, en ese anterior ruego constitucional, se envió correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial el viernes 24 de enero de 2020, a las 16:43 horas, por parte del
inconformidad que hoy plantea. 3.1. Ciertamente, en ese anterior ruego constitucional, se envió correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial el viernes 24 de enero de 2020, a las 16:43 horas, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con asunto «TRASLADO DE TUTELA 069YA ENVIADO EN FISICO», acompañado del mensaje: «ADJUNTO
LE ENVIAMOS NUEVAMENTE EL TRASLADO DE LA TUTELA EN SU
CONTRA PARA QUE SE SIRVA DAR RESPUESTA A LOS HECHOS CONTENIDOS EN ESTA, YA QUE ENVIAMOS NOTIFICACION Y TRASLADO EN FISICO Y AUN NO RECIBIMOS RESPUESTA»5, anexando el traslado de la demanda. Hecho que fue confirmado por la accionante en el escrito de tutela. De tal manera que, en la fecha y hora señalada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) se enteró de la acción que en su contra se adelantaba ante el Juzgado aquí accionado, por iniciativa del señor Jaime de Jesús Fonseca Pertuz. 5 De acuerdo al pantallazo del mensaje de datos, anexo al escrito de tutela. Fol. 88 del cuaderno 1.Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 13 Con posterioridad, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 20206. Sostiene la accionante que,
del cuaderno 1.Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 13 Con posterioridad, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 20206. Sostiene la accionante que, al haber presentado sus descargos del 28 de enero de 2020, estos no fueron tenidos en cuenta y que, además, no fue notificada del mencionado fallo. Sin embargo, debe precisarse, que desde el momento en que le fue notificada la acción de tutela, surgió para la U.G.P.P. el deber de hacer seguimiento al trámite constitucional, en aras de defender sus intereses. En ese sentido, al descuidar el deber de vigilancia que le asistía, perdió la posibilidad de impugnar la decisión proferida en su contra, durante el término de su ejecutoria, en el cual -se iteraya tenía conocimiento de la acción. 3.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria y omisión en su deber de vigilancia dejó fenecer la
la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria y omisión en su deber de vigilancia dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta 6 Que resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Jaime de Jesús Fonseca y se ordenó al director de la U.G.P.P. «revisar la solicitud de pensión de sobreviviente presentada a favor del accionante y las resoluciones RDP. 031983 de 25 de octubre de 2019 y RDP 035730 de 27 de noviembre de 2019 tópico, y expedir en consecuencia el correspondiente acto administrativo, resolviendo la postulación de acuerdo con el ordenamiento legal para el caso».Radicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 14 senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de
previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser revocado y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 11001-02-04-000-2020-01521-01 15