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CSJ - STC1467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1467-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02839-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo que se profirió el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió Andrea Del Pilar Nevito Mosquera contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. n° 2020-00241-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «seguridad social», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL882-2025 y, en consecuencia, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 2 ordene a la Homóloga Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión que confirme el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Expuso que promovió demanda ordinaria laboral y

proferido por el Tribunal Superior de Pasto.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Expuso que promovió demanda ordinaria laboral y de la seguridad social contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFPProtección S.A., con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes temporal, la cual se causó con el fallecimiento de su compañero permanente el 15 de noviembre de 2013, toda vez que cumplía con los requisitos legales para ello, pues convivieron desde el año 2008 hasta el momento de su muerte.

2.2. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, negó las pretensiones y que esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sede de apelación, con providencia del 31 de octubre de 2023, en la cual se ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión temporal de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo.

2.3. Indicó que, contra esta última determinación, Protección S.A. formuló recurso extraordinario de casación, en el cual, mediante sentencia CSJ, SL882-2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , decidióRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 3 casar el fallo cuestionado y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

3 casar el fallo cuestionado y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, allegó escrito de réplica en el cual indicó que tal y como se indicó en la sentencia de casación, la decisión adoptada en su momento por dicho Tribunal se encontraba acorde con el precedente jurisprudencial vigente, por lo que consideran que son ajenos a las pretensiones de la presente acción de tutela.

2. El abogado Francisco Agamez Restrepo, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió negar la presente acción de tutela y defendió la legalidad de la sentencia cuestionada.

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, aseverando que respetó los derechos fundamentales de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el resguardo , habida cuenta de que «lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 4 postulaciones expuestas a través de la presente acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar las pruebas que obraban en el proceso, en sede de instancia, concluyó que no estaba acreditado el término de convivencia exigido para

tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar las pruebas que obraban en el proceso, en sede de instancia, concluyó que no estaba acreditado el término de convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada por la accionante.».

Adicional a lo anterior, agregó que,

Así las cosas, la Sala no advierte la configuración de yerros evidentes en la valoración de las pruebas. Por el contrario, la decisión fue el resultado de un análisis razonado y concatenado de los medios de conocimiento, lo que descarta la configuración del defecto fáctico.

Por esas razones, la Sala concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1882 -2025 del 18 de junio de 2025 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01

5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que la cuestionada providencia de 18 de junio de 2025 (CSJ, SL882-2025), no luce arbitraria, toda vez que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que se imponía el quiebre de la sentencia censurada en casación, aspecto sobre el cual precisó que:

… En el caso analizado, la Corte estima oportuno señalar que el ad quem concluyó que no era necesario establecer si se cumplieron los cinco años de convivencia entre el causante y la demandante, pues a su juicio no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido.

Así, se tiene que, aunque el Tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala vigente al momento de decidir el asunto, lo cierto es que finalmente el criterio que

Así, se tiene que, aunque el Tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala vigente al momento de decidir el asunto, lo cierto es que finalmente el criterio que fundamentó su decisión no corresponde al actual establecido por la Corte y que, valga precisar, es el mismo que refiere la censura en esta oportunidad, lo que implica que el cargo es fundado.

Lo expuesto es suficiente para casar el fallo impugnado, razón por la cual la Corte se releva de estudiar el segundo cargo, toda vez que está orientado a demostrar que la AFP no debe responder por el pago de la prestación porque la madre del causante accedió al capital de la cuenta de ahorro individual del causante, lo que, a su juicio, tuvo «efectos liberatorios». Este aspecto debe analizarse en sede de instancia, sobre todo porque, como se anticipó, el Tribunal descartó una valoración respecto del requisi to mínimo de cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante, exigencia a partir de la cual se establece si la actora tiene o no derecho como beneficiaria de la prestación pensional reclamada.

Y, en sede de instancia al proferir sentencia determinó queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 6 (…) De ahí que de las pruebas enunciadas no se advierte acreditado el término de cinco años de convivencia, ni tampoco puede concluirse de la manifestación realizada por la demandante en la investigación administrativa, pues refirió que empezaron una relación de noviazgo el 11 de agosto de 2007 y que solo hasta noviembre de 2008 decidieron vivir juntos, lo cual, se insiste, en todo caso sería

investigación administrativa, pues refirió que empezaron una relación de noviazgo el 11 de agosto de 2007 y que solo hasta noviembre de 2008 decidieron vivir juntos, lo cual, se insiste, en todo caso sería insuficiente para demostrar el lapso de cinco años aludido.

Ello, máxime que las pruebas recaudadas, específicamente el testimonio de María Clemencia Hurtado y la investigación administrativa contratada por el fondo de pensiones, si bien demuestran que hubo un lapso -a partir de 2009 o 2010en el que el causante se trasladó a la ciudad de Pasto por cuestiones de trabajo y, entre tanto, Andrea del Pilar Nevito Mosquera permaneció en Popayán para terminar sus estudios universitarios, se insiste, no se demostró que la convivencia efectiva iniciara como mínimo con anterioridad al mes de octubre de 2008, de tal manera que se acreditara la existencia de una comunidad de vida en los cinco años previos al fallecimiento de José Alfonso Ramírez Muriel, de modo que es inane establecer si en ese interregno existió un vínculo ac tuante pese a la ausencia física de la pareja.

Además, las declaraciones de la madre no permiten establecer una realidad distinta, si se tiene en cuenta que afirmó que el causante vivió con ella hasta su fallecimiento; que no conocía a la demandante y luego, de forma contradictoria, adujo que sí, solo que entre esta y su hijo únicamente existió una relación, pero no de convivencia; aspecto que pone en entredicho lo establecido en las demás pruebas.

Cabe destacar que la actora también aportó autorización otorgada por José Alfonso Ramírez Muriel de 27 de agosto de 2010,

aspecto que pone en entredicho lo establecido en las demás pruebas.

Cabe destacar que la actora también aportó autorización otorgada por José Alfonso Ramírez Muriel de 27 de agosto de 2010, en la cual la facultó para realizar «todos los trámites correspondientes al retiro de mis cesantías las cuales se encuentran en el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN»; sin embargo, la Corte advierte que dicho documento no acredita la convivencia, pues en realidad corresponde a una facultad que le fue otorgada para realizar la gestión encomendada, sin información adicional respecto al requisito aludido.

La Sala no pasa inadvertido que también se allegaron documentos contentivos de: (i) la solicitud de pago formulada por Andrea Nevito Mosquera el 5 de noviembre de 2013 a la Universidad de Nariño, a través de la cual se reclamó la liquidación final del causante en calidad de « compañera permanente y/o cónyuge » y, (ii) la solicitud presentada por la aquí demandante el 15 de junio de 2017 a esa misma institución educativa, por medio de la cual autorizó para que se entregara a Marleny Muriel y Merardo Ramírez, c omo padres del causante, los dineros que adeudara a José Alfonso Ramírez Muriel (PDF primera instancia, f.° 96 a 98).

Sin embargo, estas pruebas por sí solas tampoco dan cuenta del tiempo de convivencia, pues solo demuestran las gestiones que la actora realizó con posterioridad a la muerte del causante para reclamar los derechos laborales adeudados por la universidad en mención.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 7

actora realizó con posterioridad a la muerte del causante para reclamar los derechos laborales adeudados por la universidad en mención.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 7 Por último, la Sala advierte que las restantes pruebas obrantes en el proceso no evidencian unos supuestos fácticos distintos, pues si bien se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, lo cierto es que a esta se le preguntó acerca de la dependencia económica, la distribución de los gastos en el hogar, entre otros aspectos que no se dirigieron a comprobar el carácter temporal de la convivencia.

Así, comoquiera que no se advierte que a la actora le asista el derecho a la prestación reclamada, por sustracción de materia no se analizará el argumento de la AFP, relativo a que la entrega del capital de la cuenta de ahorro individual a la heredera del causante tiene efecto liberatorio.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado.

Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular y las pruebas obrantes en el plenario, concluyendo que a la hoy accionante no le asistía derecho a la prestación recamada, toda vez que no había logrado acreditar el término exigido para la reclamación de la pensión temporal de sobrevivientes

Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias , « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el

sobrevivientes

Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias , « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01 8 (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas

juzgador natural.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02839-01

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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