CSJ - STC14672-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14672-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04302-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Simanca Laguna y Willinton Enrique Rodríguez Montes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n°2015-00074-00/01 (Rad. Int. 0077-2017-02).
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia por no cumplimiento o materialización del fallo, al cumplimiento efectivo de providencias judiciales por mora judicial, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la reparación integral, al trabajo en condiciones dignas , [y] a la igualdadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00
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material», para que, en concreto, se «ordenar[a] a las entidades accionadas adoptar, de manera inmediata, coordinada y efectiva, todas las medidas necesarias para materializar integralmente las órdenes reconocidas en favor de los accionantes como segundos ocupantes» en
accionadas adoptar, de manera inmediata, coordinada y efectiva, todas las medidas necesarias para materializar integralmente las órdenes reconocidas en favor de los accionantes como segundos ocupantes» en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2015-00074-00, y «(…) dentro de un término perentorio, se defina e implemente una solución concreta y definitiva para la materialización de la sentencia en lo relacionado a los segundos ocupantes».
2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expusieron que , en el proceso de restitución y formalización de tierras referido y mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adelantado respecto del predio «Los Deseos», les reconoció la condición de segundos ocupantes y ordenó, principalmente, a las entidades competentes entregarles una Unidad Agrícola Familiar -UAF.
2.2. Indicaron que, en cumplimiento de esa providencia, realizaron la entrega material del predio restituido a favor de los beneficiarios de la restitución en el año 2019; sin embargo, las medidas reconocidas a su favor no ha n sido ejecutadas, pues no han recibido compensación económica, no se les ha adjudicado predio alguno, no se ha concretado la adquisición de una Unidad Agrícola Familiar -UAFy continúan en situación de vulnerabilidad económica y social.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 3
2.3. Anotaron que han participado en diversos procedimientos adelantados por la URT para la adquisición
continúan en situación de vulnerabilidad económica y social.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 3
2.3. Anotaron que han participado en diversos procedimientos adelantados por la URT para la adquisición de predios, los cuales resultaron fallidos, pues la imposibilidad de concretar la compra de tierras obedeció a factores ajenos a su voluntad y a las dificultades estructurales de los procesos de adquisición adelantados por el Estado, en la medida en que numerosos propietarios no estaban interesados en vender a entidades públicas debido a la complejidad y duración de los procedimientos administrativos.
2.4. Manifestaron que la falta de cumplimiento de la sentencia ha afectado gravemente su situación económica , pues, a firmaron que Willinton Enrique Rodríguez Montes carece de ingresos estables y de acceso a tierra para desarrollar actividades productivas, mientras que Armando Rafael Simanca Laguna se ve obligado a subsistir mediante la venta informal de verduras en el espacio público.
2.5. Sostuvieron que ante la imposibilidad de adquirir una UAF, se ha considerado la posibilidad de acceder al Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA).
2.6. Refirieron que la URT ha presentado diversos memoriales e informes solicitando al Tribunal adoptar una solución alternativa para materializar las medidas a su favor; sin embargo, afirmaron que el Despacho judicial no se ha pronunciado de fondo sobre dichas solicitudes.
2.7. Adujeron que el 2 de marzo de 2026, su apoderado
solución alternativa para materializar las medidas a su favor; sin embargo, afirmaron que el Despacho judicial no se ha pronunciado de fondo sobre dichas solicitudes.
2.7. Adujeron que el 2 de marzo de 2026, su apoderado presentó ante el Tribunal un «Derecho de petición - solicitud urgenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 4
de medidas para la materialización efectiva de sentencia», mediante el cual reiteró la necesidad de adoptar una medida definitiva para garantizar sus derechos como segundos ocupantes y propuso la alternativa del SIRA; pedimento respecto del cual únicamente recibieron un acuse automático de recibo, sin obtener respuesta judicial de fondo.
2.8. Destacaron que existe una omisión judicial derivada de la falta de decisión sobre las solicitudes formuladas, que evidencia demora en la materialización de la sentencia; situación que, en su criterio, prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales y hace nugatorio el cumplimiento efectivo del fallo de restitución.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no incurrió en mora, omisión ni inactividad judicial, puesto que la etapa de cumplimiento de la sentencia ha permanecido activa y que ha ejercido de manera permanente sus facultades de seguimiento pos tfallo, en los términos de los artículos 102 y 91A de la Ley 1448 de 2011.
Explicó que la ejecución material y presupuestal de las medidas ordenadas en favor de los accionantes, entre ellas la
facultades de seguimiento pos tfallo, en los términos de los artículos 102 y 91A de la Ley 1448 de 2011.
Explicó que la ejecución material y presupuestal de las medidas ordenadas en favor de los accionantes, entre ellas la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar -UAFy las medidas de compensación correspondientes, son competencia de la Unidad de Restitución de Tierras -URT yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 5
de las demás entidades que integran el SNARIV, y no del Tribunal.
Indicó que ante la imposibilidad de adquirir los predios requeridos para cumplir la medida inicialmente dispuesta, profirió auto de seguimiento el 30 de julio de 2026, mediante el cual: i) redireccionó la medida de atención y autorizó la entrega de una compensación económica equivalente a 93 S.M.M.L.V. para cada beneficiario; ii) ordenó que el desembolso se efectuara en un plazo máximo de veinte días; iii) advirtió la imposición de sanciones en caso de incumplimiento; y iv) dispuso informar a la Procuraduría General de la Nación para efectos de vigilancia y seguimiento.
En consecuencia, afirmó que sí dio respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por los accionantes y que cualquier demora en la materialización de las medidas obedece a las actuaciones de las entidades encargadas de su ejecución administrativa y presup uestal, no al despacho judicial.
Asimismo, destacó que su función consiste en verificar, requerir e impulsar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de restitución de tierras, mas
ejecución administrativa y presup uestal, no al despacho judicial.
Asimismo, destacó que su función consiste en verificar, requerir e impulsar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de restitución de tierras, mas no ejecutar directamente las actuaciones administrativas, técnicas o presupuestales a car go de las entidades competentes.
Añadió que el seguimiento pos tfallo implica la supervisión permanente de miles de órdenes dirigidas a múltiples entidades del SNARIV, labor que se desarrolla conRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 6
recursos humanos limitados y en un contexto de creciente carga judicial y administrativa.
Finalmente, señaló que desde 2020, la jurisdicción afrontó un proceso de digitalización y migración de expedientes derivado de la implementación de la política de Justicia Digital y Cero Papel, situación que generó dificultades temporales en la gestión y c onsulta de algunos procesos; circunstancias no implicaron abandono de sus funciones ni inactividad frente al caso concreto.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del El Carmen de Bolívar efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso controvertido.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tiene relación material con los hechos que motivan la tutela ni con las presuntas vulneraciones denunciadas.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pregonó la inviabilidad del
entidad no tiene relación material con los hechos que motivan la tutela ni con las presuntas vulneraciones denunciadas.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pregonó la inviabilidad del reconocimiento, al considerar que los accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo, consistente en el trámite de seguimiento y ejecución de l a sentencia de restitución ante el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Especializada en Restitución de Tierras, autoridad que conserva la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia proferida en 2017.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00
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Asimismo, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que ha adelantado diversas gestiones orientadas a materializar las medidas ordenadas, entre ellas la búsqueda y adquisición de predios y la atención a los beneficiarios.
Explicó que, ante la imposibilidad de concretar la entrega de un predio, los beneficiarios solicitaron ser atendidos mediante una medida alternativa, razón por la cual la Unidad solicitó al Tribunal, mediante escrito presentado en 2022 y reiterado en 2024, autorización para implementarla. No obstante, indicó que el cumplimiento definitivo de la orden judicial se encuentra supeditado al pronunciamiento que emita el Tribunal respecto de dicha solicitud.
5. Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tienen relación jurídica ni material con los hechos que motivan el ampa ro ni con el
Hidrocarburos -ANH, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tienen relación jurídica ni material con los hechos que motivan el ampa ro ni con el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras.
6. La Procuraduría 9 Judicial II para Restitución de Tierras de Cartagena pidió que se declare improcedente la tutela por hecho superado, en tanto la situación que motivó la acción fue atendida con el pronunciamiento efectuado por el Tribunal el 30 de julio de 2026.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –
de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).
2. Del Caso concreto
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que la solicitud efectuada por los promotores no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 9
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
(…) si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concer niente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de
que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de
2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
2.2. Del hecho superado
De otro lado, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que, en proveído de 30 de junio de 2026, la Corporación criticada, se pronunció frente a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 10
solicitud presentada, donde, para el caso, indicó:
«(…) tras años de gestiones infructuosas para la compra directa de predios en zonas de interés, la Unidad de Restitución de Tierras
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solicitud presentada, donde, para el caso, indicó:
«(…) tras años de gestiones infructuosas para la compra directa de predios en zonas de interés, la Unidad de Restitución de Tierras ha procedido a viabilizar la atención de los señores Willinton Enrique Rodríguez Montes y Armando Rafael Simanca Laguna, reconocidos como ocupantes secundarios, mediante el otorgamiento de un subsidio monetario. Dicha medida se fundamenta en lo consignado en el memorial firmado por los ocupantes secundarios, donde manifestaron la posibilidad de optar por un subsidio de acceso a tierras por valor de 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, acorde con lo dispuesto en la normativa que regula el Subsidio Integral de Reforma Agraria SIRA, conforme se acredita a continuación. (…)
Al valorar la petición, la Sala advierte que varios aspectos deben tomarse en cuenta en el caso particular. El primero corresponde a la fecha de la decisión, pues la providencia data del primer semestre del año 2018, sin que se haya materializado la reparación o las medidas de protección concedidas desde entonces, hoy, cuatro ocho después. Ello, sin contar el tiempo transcurrido desde el cual fue sometido el caso a la jurisdicción.
Luego, otro aspecto preponderante es lo informado por la entidad estatal, manifestaciones que se entienden rendidas bajo la gravedad de juramento, consistentes en haber agotado los trámites pertinentes para el cumplimiento de la orden tal cual fue impartida. Ante la imposibilidad material y técnica de su ejecución, y de consuno con los beneficiarios, la entidad acude ahora a este cuerpo colegiado para que se adecue la modalidad de la protección primigeniamente reconocida.».
impartida. Ante la imposibilidad material y técnica de su ejecución, y de consuno con los beneficiarios, la entidad acude ahora a este cuerpo colegiado para que se adecue la modalidad de la protección primigeniamente reconocida.».
En consecuencia, resolvió, en lo pertinente:
«(…)
3. REDIRECCIONAR la medida de atención definitiva otorgada a los señores Willinton Enrique Rodríguez Montes y Armando Rafael Simanca Laguna en los numerales 3 y 5 de la providencia adiada 21 de agosto de 2018, la cual fue corregida en el numeral tercero de auto de fecha 18 de agosto de la misma anualidad, hacia un programa que signifique una ayuda concreta y efectiva para su núcleo familiar. En consecuencia, se AUTORIZA al Fondo de laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00
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Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que se atienda a los ocupantes secundarios, con la medida de atención correspondiente a la entrega de dinero equivalente al monto que se ajusta a lo fijado para el Subsidio Integral de Reforma Agraria -SIRA. Que ha informado corresponde al valor de 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados. Ello en un término máximo para brindar esta atención será de veinte (20) días; en caso de que ello no ocurra en este término y no se justifique tal omisión, se procederá a imponer las sanciones respectivas.
(…)
11. Advertir a todas las entidades requeridas que el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas en este
justifique tal omisión, se procederá a imponer las sanciones respectivas.
(…)
11. Advertir a todas las entidades requeridas que el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas en este auto podrá dar lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
12. Poner en conocimiento de la Procuraduría delegada competente el contenido del presente auto, junto con copia de este, para los fines de control y seguimiento que le asisten constitucional y legalmente».
Así las cosas, actualmente no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto la situación que dio origen al amparo fue superada durante el trámite de esta acción.
En efecto, los accionantes acudieron a la tutela con el propósito de que se impartieran órdenes dirigidas a materializar los beneficios reconocidos en su condición de segundos ocupantes y a que se definiera una solución concreta y definitiva frente al incumplimiento de las medidas previamente reconocidas.
Sin embargo, dicha pretensión fue satisfecha con el auto de seguimiento de 30 de julio de 2026, mediante el cualRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 12
el Tribunal analizó la imposibilidad de ejecutar la medida originalmente prevista, redireccionó la forma de cumplimiento y autorizó la entrega, a favor de cada uno de los beneficiarios, de una suma equivalente a 93 S.M.L.M.V., fijando además un término perentorio de 20 días para su desembolso, bajo la advertencia de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento e informando de
los beneficiarios, de una suma equivalente a 93 S.M.L.M.V., fijando además un término perentorio de 20 días para su desembolso, bajo la advertencia de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento e informando de ello a la Procuraduría para efectos de control y seguimiento.
En ese contexto, la actuación judicial cuya ausencia reprochaban los libelistas ya fue desplegada por la autoridad accionada, la cual emitió un pronunciamiento de fondo y adoptó medidas concretas encaminadas a hacer efectivo el beneficio reconocido. Por co nsiguiente, la finalidad perseguida con la acción de tutela se encuentra materialmente satisfecha, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, impartir una orden constitucional encaminada a que se adopte una decisión sobre la materialización de tales medidas resultaría inocuo y carente de efecto útil, pues equivaldría a reiterar una determinación que ya fue adoptada por el Tribun al en ejercicio de sus competencias de seguimiento postfallo.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que:
(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juezRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 13
constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad.
por lo que la posible orden que llegase a impartir el juezRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00 13
constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013 -00184-01 y STC2909-2024).
3. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-03-000-2026-04302-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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