CSJ - STC14673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14673-2025

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00296-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Verónica Castañeda Estrada como agente oficiosa de Rodrigo de Jesús Castañeda Estrada , promovió contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa sede y el Banco Comercial Av Villas S.A. , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00330.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida , invocó la guarda de las prerrogativas a la vida digna, salud, mínimo vital y «laRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 2 protección especial a las personas en estado de vulnerabilidad por discapacidad y edad», para que se ordenara:

i.- «(…) a la entidad accionada BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, proceda a AUTORIZAR [LA] (…) para acceder, disponer los dineros y de manera general para la administración de la cuenta de ahorros N°527704 a nombre de [su] padre RODRIGO DE JESÚS CASTAÑEDA ESTRADA destinada a la consignación de su mesada

dineros y de manera general para la administración de la cuenta de ahorros N°527704 a nombre de [su] padre RODRIGO DE JESÚS CASTAÑEDA ESTRADA destinada a la consignación de su mesada pensional, que actualmente constituye su único ingreso y así sufragar los gastos de su mínimo necesario para una vida digna, dadas sus condiciones de edad y de salud mental» y,

ii.- «(…) al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se pronuncie sobre la admisión de la demanda con radicado N° 05001-31-10-002-2025-00330-00, y se sirva conceder la medida cautelar solicitada (…)».

En sustento , expuso que su progenitor Rodrigo de Jesús Castañeda Estrada de 81 años, se encuentra pensionado por Colpensiones y posteriormente fue diagnosticado con Alzheimer, «perdiendo la capacidad de realizar actividades cotidianas y suplir sus necesidades básicas como la alimentación, requiriendo cada vez más de mi supervisión», por lo que no pudo seguir manejando sus dos cuentas bancarias, una de ellas con el Banco Comercial Av Villas S.A.

Desde el año pasado su padre fue internado en el Hogar Geriátrico Plenilunio, por lo que ella venía realizando los retiros correspondientes de su cuenta de ahorros donde recibe el dinero de la pensión para sufragar tales gastos; sin embargo, por cambio de clave, el banco le comunicó que «para continuar con esta gestión y poder tener acceso a la cuenta debía serRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 3 nombrada como persona de apoyo de [su] padre [y] procedió a bloquear

continuar con esta gestión y poder tener acceso a la cuenta debía serRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 3 nombrada como persona de apoyo de [su] padre [y] procedió a bloquear el acceso a la cuenta haciendo imposible el retiro de la mesada pensional, dinero necesario para pagar la mayor parte del costo de la permanencia en el hogar geriátrico».

Ante dicha situación, elevó derecho de petición exponiendo la afectación al mínimo vital de Rodrigo de Jesús, exigiendo el acceso inmediato a la cuenta de ahorros (28 may. 2025), pero el establecimiento financiero lo negó, aduciendo que «(….) es necesario que aporten la sentencia emitida por el Juzgado, en la cual nombra a la persona que le servirá de apoyo al mencionado titular (…) o solicitar ante el juez competente medidas cautelares que permitan acceder provisionalmente a los recursos si así lo considera pertinente» (13 jun.); lo que en su criterio, afecta las garantías imploradas, en tanto, «el monto de su pensión se destina a los costos del cubrimiento de sus necesidades básicas y especiales, y al encontrarse bloqueado el acceso a este suministro, hace que la situación sea insostenible por más tiempo».

Señaló que ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín se radicó demanda verbal sumaria de adjudicación judicial de apoyos en beneficio de Rodrigo de Jesús (rad. 2025-00330) con solicitud de medida cautelar de conminar al Banco a acceder y disponer del saldo de manera inmediata a fin de retirar los saldos a nombre de él; empero, a la fecha

2025-00330) con solicitud de medida cautelar de conminar al Banco a acceder y disponer del saldo de manera inmediata a fin de retirar los saldos a nombre de él; empero, a la fecha de formulación de esta acción, «no se ha pronunciado acerca de la admisión de la demanda ni de la medida cautelar solicitada, aun cuando el día 22 de julio de 2025 se envió memorial al Despacho planteando la urgencia de la situación y solicitando respetuosamente el debido pronunciamiento».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 4 Aseguró que la negativa de la entidad bancaria «ocasiona una afectación de los derechos fundamentales de RODRIGO DE JESÚS CASTAÑEDA ESTRADA al mínimo vital, vida digna, salud ya que el monto de su pensión se destina a los costos del cubrimiento de sus necesidades básicas y especiales, y al encontrarse bloqueado el acceso a este suministro, hace que la situación sea insostenible por más tiempo»; inobservándose que es un sujeto de especial protección por su edad y discapacidad.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Medellín indicó que el « proceso de adjudicación judicial de apoyos, iniciado por la señora Verónica Castañeda Estrada en favor de su progenitor Rodrigo de Jesús Castañeda Estrada, (…) se encuentra inadmitido desde el pasado 11 de agosto del presente año», por lo que, «una vez la parte demandante d é cumplimiento a lo exigido se resolverá de manera inmediata acerca de la admisión de la demanda y la procedibilidad o no, de la medida cautelar solicitada».

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por

demandante d é cumplimiento a lo exigido se resolverá de manera inmediata acerca de la admisión de la demanda y la procedibilidad o no, de la medida cautelar solicitada».

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que « lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».

El Banco Comercial Av Villas S.A. dijo que « el accionante no prueba con suficiencia que el Banco Av Villas está violando los derechos fundamentales por ella invocados », por cuanto, « no está actuando de forma caprichosa ya que, le es imperativo verificar que quien solicita el acceso a recursos financieros de un tercero, esté debidamente reconocido y facultado para el efecto por la autoridad competente, de otra forma, el Banco estaría inc umpliendo con sus obligaciones como entidad custodia de los recursos».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 5 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto, «la situación de hecho que originó la amenaza o vulneración de los derechos alegados ha desaparecido o se encuentran superados, (…) en tanto que, en el trámite de la acción, el juzgado impulsó el rito dejando atrás la mora en la que había incurrido frente al estudio de admisibilidad de la demanda radicada el pasado 11 de junio»; entonces, «se acreditó que, durante la gestión procesal de esta acción, la causa del amparo reclamado cesó, pues se resolvió la solicitud pendiente, constituyendo una carencia actual de objeto por hecho superado».

de junio»; entonces, «se acreditó que, durante la gestión procesal de esta acción, la causa del amparo reclamado cesó, pues se resolvió la solicitud pendiente, constituyendo una carencia actual de objeto por hecho superado».

Precisó, respecto de la aspiración «encaminada a ordenar al Banco Comercial AV Villas S.A. que autorice el manejo de los dineros que se depositan en la cuenta perteneciente a su progenitor por concepto de la mesada pensional » que «no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad», como quiera que, « se halla en curso el mecanismo idóneo para el efecto, esto es, el proceso de adjudicación de apoyos, que por demás goza de medidas cautelares, pretendiéndose con esta vía especialísima ejercer una acción paralela y resolver pedimentos propios de ese procedimiento».

4.- Replicó la agente oficiosa, argumentando que el a quo abordó aspectos de mora judicial «como si el derecho que se alegara como vulnerado fuese el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, derechos de los cuales nunca se hizo mención en el escrito de la acción de tutela, por cuanto como accionante no [ha] pensado que sean estos los que se le están vulnerando a [su] padre» y, por ende, lo proveído no correspondió con el soporte fáctico expuesto en la demanda, teniendo como referente «la petición principal de la acción [que] se encaminó a solicitar que se impartieran órdenes al banco, como accionado principal».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 6 Agregó que aun cuando ha estado presta a cumplir las

impartieran órdenes al banco, como accionado principal».Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 6 Agregó que aun cuando ha estado presta a cumplir las cargas y requerimientos impuestas por ambos convocados, «al momento [su] padre se encuentra desamparado y en peligro inminente de salud y de su mínimo vital para una vida digna, en tanto la demanda, injustamente a [su] parecer Rechazada, no se encuentra en curso hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta frente a dicho rechazo».

Sostuvo que no se configuró un hecho superado y, pese a compartir lo dispuesto en torno a la subsidiariedad del medio tuitivo, «lamentablemente esta no se consideró a la hora de emitir el fallo de tutela, en tanto argumenta que frente a lo solicitado contra el Banco, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto se encontraba en curso el proceso, sin tener en cuent a la información otorgada que enteraba al tribunal de manera previa al fallo de tutela que por causas ajenas tanto a [ella] como a [su] padre, por demás injustas, el proceso no se halla en curso »; máxime cuando, «contrario a lo que expuso el Tribunal de que “no habría una orden que impartir” es claro que podía implementar órdenes y mecanismos URGENTES Y TRANSITORIOS para mínimamente resguardar el derecho a la vida y a la salud de [su] padre que hoy continúa siendo vulnerado» (Negrilla del texto original).

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la determinación de primera instancia.

vulnerado» (Negrilla del texto original).

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la determinación de primera instancia.

1.1.- Verónica Castañeda Estrada como agente oficiosa de Rodrigo de Jesús Castañeda Estrada pretende que se ordene al Banco AV Villas S.A. le permita acceder a la cuenta de ahorros de su progenitor y disponer de los dineros paraRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 7 los gastos mínimos de este y , (ii) Al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín se pronuncie sobre la demanda de adjudicación judicial n. 2025-00330. Empero, tales anhelos no pueden salir avante.

1.2.- Primero, porque lo reclamado frente a l establecimiento financiero, resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025); más cuando, dicha entidad respondió el «derecho de petición » que la tutelante ele vó con tal fin, indicándole que era necesario agotar un proceso judicial para la designación de apoyos a Rodrigo, por lo que no puede endilgársele la vulneración de derecho alguno.

1.3.- Segundo, porque, en lo concerniente con la pretensión dirigida a que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín admita la demanda y decrete medida cautelar en el

endilgársele la vulneración de derecho alguno.

1.3.- Segundo, porque, en lo concerniente con la pretensión dirigida a que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín admita la demanda y decrete medida cautelar en el radicado n .° 2025-00330, lo acreditado es que dich a autoridad, el 11 de agosto de 2025 , esto es, en trámite este litigio – radicado e n esa misma fecha –, inadmitió el libelo por falencias que debían subsanarse, y el día 20 siguiente - data del fallo de primer grado -, lo rechazó al no enmendarse en debida forma; encontrándose en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la última resolución, como lo reconoce la impulsora en el escrito de impugnación.

Así las cosas, emerge claro que deberá aguardar a que se solvente el mentado remedio, ya que al estar latente esaRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 8 «resolución», al tiempo de definir esta acción , est a se torna presurosa, teniendo en cuenta que se ha predicado, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violació n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de d efensa judicial que el ordenamiento

alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de d efensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,

STC9491-2024 y STC6078-2025).

2.- Lo manifestado por la agente oficiosa al recurrir, en el sentido que, actualmente, «[su] padre se encuentra desamparado y en peligro inminente de salud y de su mínimo vital para una vida digna», por lo que, el juez de primer grado bien «podía implementar órdenes y mecanismos URGENTES Y TRANSITORIOS para mínimamente resguardar el derecho a la vida y a la salud de [su] padre», se entiende al abrigo de la expresado en el pliego inaugural, relacionado con la condición de sujeto de especial protección por razón de su estado de salud y edad, lo que no desconoce la Sala; solo que, no tiene la virtualidad de abrir paso al amparo, porque esas circunstancias per se, no sirven para tener por superado el presupuesto de la subsidiariedad echado de menos, se itera, por estar el asunto, pendiente de definición por el juez natural , aunado también al deber deRadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 9 colaboración y solidaridad que se predica de todos los miembros de la familia frente a su pariente ante situaciones

9 colaboración y solidaridad que se predica de todos los miembros de la familia frente a su pariente ante situaciones como la que afronta Rodrigo , mientras la autoridad judicial la define conforme a las reglas y principios aplicables.

3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 05001-22-10-000-2025-00296-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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