CSJ - STC14676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14676-2025

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Delgado Paredes instauró contra la Sala de Descongestión n°. 2 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, Colpensiones, las administradoras de pensiones y cesantías Porvenir y Protección, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00647.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, e igualdad ante la Ley », para que se dejara sin valor yRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

2 efecto «la sentencia SL2086 del año 2024 proveída por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral» y, en su lugar, se emitiera «una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral el 29 de septiembre del año

Suprema de Justicia – Sala Laboral» y, en su lugar, se emitiera «una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral el 29 de septiembre del año 2023, [por tanto] revoque la decisión optada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (…) [y] acceda a las pretensiones incoadas dentro de la causa».

Del dossier se extrae que Álvaro Delgado Paredes promovió juicio laboral contra Colpensiones, las administradoras de pensiones y cesantías Porvenir y Protección, para q ue se «declarara la ‘nulidad o ineficacia ’ del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) hacia el de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que efectuó a través de Davivir, hoy Protección S. A., así como de su afiliación posterior a Porvenir S.A.» y, por ende, se condenara «a las AFP a trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos con ocasión de su vinculación y a asumir los deterioros sufridos por el patrimonio administrado, incluidas las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por el pago de las mesadas en el RAIS » y, a Colpensiones, «a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme la ley que le resultare más benéfica, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses».

Ello, en atención a que «el 2 de enero de 1996 se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Davivir – hoy Protección S. A., acto jurídico

transición, junto con los intereses».

Ello, en atención a que «el 2 de enero de 1996 se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Davivir – hoy Protección S. A., acto jurídico que se llevó a cabo bajo engaños, como también ocurrió con su posterior afiliación a Porvenir S. A. el 1° de febrero de 2001, donde efectuó aportes hasta ese mes de 2010», pues «ninguna de las AFP le brindó información clara, precisa y concreta respecto de las consecuencias del cambio de régimen; no le explicaron cuál sería la diferencia en el monto pensional ni la edad en la que accedería a la prestación en cada uno, como tampocoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

3 que perdería el beneficio transicional». Igualmente, «se pensionó en el RAIS en abril de 2013 y recibió de buena fe las mesadas; [y] los bonos pensionales generados a su favor se trasladaron directamente a su cuenta de ahorro individual».

Además, pidió su «traslado» ante Colpensiones, organismo que «le negó la petición con fundamento en su estatus de pensionado; [y] el 3 de abril de 2020 solicitó nuevamente su retorno al RPMPD, más la aplicación del régimen de transición y reconocimiento de la pensión, pero no había obtenido respuesta para ese momento».

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la s demandadas (1° feb. 202 3); decisión que e l superior refrendó (29 sep. ), al paso que l a Sala de

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la s demandadas (1° feb. 202 3); decisión que e l superior refrendó (29 sep. ), al paso que l a Sala de Descongestión n°. 2 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL333-2025, 10 feb.).

En opinión del actor «se desconoció que (…) le eran aplicables los criterios jurisprudenciales deprecados en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL19447 -2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688 de 2019 y CSJ SL1689 de 2019, proferidas por la accionada Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia », las cuales «establecían (…) la procedencia de la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de los pensionados en el último régimen, cuando efectuaron su traslado bajo engaños e información falsa que no correspondía a la realidad».

Puntualizó que «nunca eligió la modalidad de pensión en retiro programado con la AFP Porvenir».

2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y SeisRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

4 Laboral del Circuito, ambos de B ogotá, narraron lo rituado en la lid debatida, defendieron la legalidad de su proceder y allegaron enlace de la misma.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

4 Laboral del Circuito, ambos de B ogotá, narraron lo rituado en la lid debatida, defendieron la legalidad de su proceder y allegaron enlace de la misma.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó que el tutelante «presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 2 de enero de 1996 y con Fecha de Efectividad de la afiliación del 1 de febrero de 1996 como traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones. Dicha vinculación terminó el pasado 31 de enero de 2001 cuando de manera voluntaria, decidió trasladarse horizontalmente a la AFP PORVENIR donde se pensionó », razón por la que no observa «violación de algún derecho fundamental o legal de Á lvaro Delgado Paredes».

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «no advierte la configuración de un defecto especifico en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales».

2.- El querellante impugnó iterando las alegaciones del pliego liminar.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

derechos fundamentales».

2.- El querellante impugnó iterando las alegaciones del pliego liminar.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado , toda vez que la sentencia SL333-2025 (10 feb.), -que definió el asunto - la cual no casó la del Tribunal de Bogotá en el proceso n.° 201900647, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para llegar a tal resolución, la Sala de Descongestión n°. 2 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, precisó que el ad quem llegó a tal de terminación porque, si bien «se demostró que las AFP llamadas a juicio no cumplieron con el deber de información en los términos exigidos por la jurisprudencia», lo cierto es que «no era dable declarar la ineficacia del traslado, debido a que el demandante está ya pensionado en el RAIS desde el 2013, no peticionó la indemnización de perjuicios, ni están demostrados los daños sufridos».

Acto seguido, sostuvo que los tres cargos propuestos para sustentar la demanda de casación tienen «falencias argumentativas que comprometen su estimación », en tanto, «[e]n el cargo inicial, el recurrente alude a la ‘falta de aplicación’ de las normas de la proposición jurídica, pasando por alto que tal modalidad no está

argumentativas que comprometen su estimación », en tanto, «[e]n el cargo inicial, el recurrente alude a la ‘falta de aplicación’ de las normas de la proposición jurídica, pasando por alto que tal modalidad no está prevista por la legislación adjetiva laboral como una de las que pueden proponerse en casación (CSL SL3660 -2022), esto son, conforme el artículo 87 del CPTSS, la infracció n directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea».

Además, en el segundo , «endilga al colegiado la intelecciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

6 equivocada de los artículos 36, 79, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, a los cuales ni siquiera acudió aquel para su decisión, razón potísima para que no haya caído en aquel yerro de apreciación jurídica (CSJ SL3972024)».

Y en torno al tercero, indicó que «no satisface las exigencias mínimas de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS», consistentes en: «i) individualizar los yerros fácticos; ii ) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida».

demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida».

Ello, en virtud a que «deja sin posibilidad la demostración de los dos yerros fácticos endilgados a la segunda instancia», los cuales, «dicho sea de paso, no se advierten configurados de cara al contenido objetivo del contrato de retiro programado, según el cual el recurrente: a) eligió esa modalidad sin negociación de bono pensional; b) manifestó conocer los riesgos, la posibilidad de que el monto de su mesada disminuyera y la necesidad eventual de contratar una renta vitalicia y, c) autorizó a Porvenir S. A. para cotizar tres pólizas y contratar la más benéfica, a partir de lo cual liquidó la prestación y la otorgó, pensionándolo, a partir de abril de 2013».

Después, abordó el estudio de la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual manifestó que ésta «no quebrantó la ley en la forma que se pretendió adjudicársele », toda vez que:

i)- «(…) no es factible [la] declaración de ineficacia del acto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

7 migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el demandante ha consolidado su derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, ‘[...] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e

demandante ha consolidado su derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, ‘[...] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto ’ (CSJ SL3732021, SL373 -2021; SL3871 -2021; SL5686 -2021; SL4803 -2021; SL5174-2021; SL5172-2021; SL5704-2021; SL655-2022; SL11082022; SL1113-2022; SL1501-2022; SL1498-2022; SL1637-2022; SL2176-2022 y SL2929 -2022)», cuyo fundamento se encuentra en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y s iguientes del Decreto 1833 de 2016.

ii)- «Si bien, en el marco del principio de proporcionalidad, son admisibles algunas excepciones, como la estudiaba en la sentencia CC C789 -2002, a fin de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU0622010, el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición y que se hubiesen migrado al régimen de

régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición y que se hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado», en razón a que:

a)- «Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad socialRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

8 en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional, pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, la del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016».

b)- «La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95

y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo cual trae consigo la exclusión del derecho consumado».

c)- «El derecho de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el derecho pensional, pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, ‘el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]’, es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encontraba adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes».

iii)- «La aludida calidad de pensionado no es ajena a quienes optaron por la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional (CSJ SL1102 -2024), dado que, acorde con la Circular Externa 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

9 aquella es una pensión anticipada de vejez sin necesidad de redimir el bono pensional, con la posibilidad de recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente en un menor valor (CSJ SL5703-2021)».

2.- Independientemente que esta Cor te avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de

2.- Independientemente que esta Cor te avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses.

3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00870-01

10 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: EE98C5DB5E078DD29DE634B2E00E46582CFFEEDE08EFFE8F43B046443DD069FE Documento generado en 2025-09-18

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