CSJ - STC14678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14678-2025

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela qu e Mercedes Yolima Al í Alí instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00569-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:

«i) La CORRECCION ARITMÉTICA de los errores detectados en la modificación a la liquidación del crédito realizada en auto de mayo 2023 bajo Radicado 2015 -00569, respecto a intereses exigibles (ya que ello no modifica el fondo sustancial de la decisión).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 2

  1. Realizar la actualización del crédito a la fecha, solamente sobre las cuotas alimentarias causadas al mes de mayo de 2023, cedidas a mi favor.

iii) QUE SE ORDENE COMPULSAR COPIAS PARA QUE EL

ACCIONADO SEA INVESTIGADO DISCIPLINARIA y PENALMENTE,

POR LAS ACTUACIONES EQUIVOCADAS EN QUE

cedidas a mi favor.

iii) QUE SE ORDENE COMPULSAR COPIAS PARA QUE EL

ACCIONADO SEA INVESTIGADO DISCIPLINARIA y PENALMENTE,

POR LAS ACTUACIONES EQUIVOCADAS EN QUE

PRESUNTAMENTE INCURRIÓ POR ACCION U OMISION».

En resumen, adujo que el juzgado c ensurado en el ejecutivo de alimentos que formuló contra Amiro Miguel Daza Díaz (rad. 2015-00569-00), modificó la liquidación del crédito presentada por su apoderado y la aprobó (17 may. 2023), incurriendo en error al « incluir las cuotas causadas durante 17 meses posteriores a la presentación de la misma, sin dar traslado de dicho cobro» y, «calculó el valor de los intereses de mora ordenados en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta sólo un mes y no sobre la totalidad del número de meses en mora transcurridos respecto a cada cuota alimentaria».

Solicitó por medio de la figura del control de legalidad que se «incluyan los valores por intereses que se dejaron de computar», pero se negó porque «dicha decisión cobró ejecutoria», sin reparar que «la liquidación no es definitiva en cuanto a los errores evidenciados conforme a los artículos 132 – control de legalidad y 286 – corrección aritmética del C.G.P. y, principios de equidad judicial », por cuanto tiene conocimiento que en el expediente 2015 -00191-00 «se corrigió de oficio el error en el auto que modificó la liquidación de ese crédito».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 3

2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla

corrigió de oficio el error en el auto que modificó la liquidación de ese crédito».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 3

2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que el infolio criticado fue enviado a su homólogo Segundo debido a la acumulación invocada por el ejecutado.

El Segundo de Familia de esa urbe manifestó que conoce del radicado 2015-00059-00 adelantado por la actora contra Amiro Miguel Daza Díaz por incumplimiento de obligación alimentaria con uno de sus hijos, sin embargo, en providencia de 31 de marzo de 2025 negó lo pretendido y dispuso la devolución del legajo al estrado de origen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras advertir que se «incumplió el presupuesto de subsidiariedad», toda vez que la gestora frente a la determinación de 17 de mayo de 2023 que «modificó la liquidación del crédito presentada», no propuso recursos para exponer su desacuerdo, lo que implicó que la decisión quedara en firme.

2.- La querellante refutó ese desenlace con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que se ignoró que allegó prueba del «chat que demuestra que el juzgado vía whatsaap antes que quedara ejecutoriado el auto que modificó la primera liquidación con errores, informó que las corregiría mediante control de legalidad», pero no sucedió , aunado a que, posteriormente el despacho «modificó nuevamente la liquidación del crédito presentada

antes que quedara ejecutoriado el auto que modificó la primera liquidación con errores, informó que las corregiría mediante control de legalidad», pero no sucedió , aunado a que, posteriormente el despacho «modificó nuevamente la liquidación del crédito presentada incluyendo cuotas alimentarias posteriores a mayo de 2023 y sobre las cuales no se presentó liquidación ni se dio traslado a la contraparte (…)Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 4

mi apoderada recurrió, pero el juzgado no accedió a corregir, autos 26 de agosto, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2024, 30 de enero y 28 de febrero de 2025».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, porque se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad» que caracteriza n esta vía especial, en lo relacionado con el interlocutorio expedido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que «aprobó la liquidación del crédito adicional, presentada por la parte demandante» en el proceso n.° 2015-00569-00.

1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de ese proveído (17 may. 2023 ) y la radicación de l pliego superlativo (31 jul. 2025), transcurrieron dos años, dos meses y catorce días , es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han

superlativo (31 jul. 2025), transcurrieron dos años, dos meses y catorce días , es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 5

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,

STC3144-2024 y STC8664-2025).

resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024 -2023,

STC3144-2024 y STC8664-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de lasRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 6

hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Mercedes Yolima no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

1.3.- Aunado a lo anterior, frente al auto de 17 de mayo de 2023, la precursora guardó silencio, lo que conllevó su ejecutoria , desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe.

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por

que ahora exhibe.

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión.

Respecto a dicho tópico, esta Magistratura tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el re sultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada enRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 7

STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,

STC9402-2024 y STC2845-2025.

2.- De otro lado, en torno al anhelo encaminado a que «se compulse copias para que el accionado sea investigado disciplinaria y penalmente por las actuaciones equivocadas en que presuntamente incurrió por acción u omisión », es a la accionante a quien corresponde ponerlas en conocimiento directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido establecida con ese propósito, ya que como en forma

incurrió por acción u omisión », es a la accionante a quien corresponde ponerlas en conocimiento directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido establecida con ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha dicho, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570 -2021, STC217 -2023 y STC4852025).

3.- Lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que, posteriormente el juez censurado «modificó nuevamente la liquidación del crédito » incluyendo cuotas alimentarias ulteriores a mayo de 2023, sobre las cuales no se corrió traslado a la contraparte y pese a que su abogada recurrió, por «autos 26 de agosto, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2024, 30 de enero y 28 de febrero de 2025 el accionado no tuvo en cuenta sus argumentos », constituyen hechos nuevos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de manifestarse los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta «instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175 -Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 8

2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC5032025).

4.- Ergo se acompañará el fallo de primera instancia.

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2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC5032025).

4.- Ergo se acompañará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00503-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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