CSJ - STC14679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14679-2025
Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Bernardo, en nombre propio y en representación de su hija Isabel, instauró contra elRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 2
Juzgado Primero de Familia de l Circuito y la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 - ICBF, ambos de esa misma ciudad y Soraida, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00153.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas a «tener una familia y no ser separado de ella,
consecutivo 2025-00153.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas a «tener una familia y no ser separado de ella, igualdad y dignidad humana», para que se ordenara:
(i) Al juzgado censurado: Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o adelantar las gestiones respectivas para que se dé cumplimiento al cuidado y la custodia de la menor Isabel que la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF de Valledupar otorgó a su favor;
(ii) A la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF: Dejar sin efecto la decisión emitida el 5 de junio de 2025 en el trámite de restablecimie nto de derechos y, en su lugar, «realice visitas sociales, orientación y valoración de idoneidad al progenitor»; y
(iii) A Soraida atender lo dispuesto el 28 de noviembre de 2024 por la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF.
En compendio, sostuvo que el 28 de noviembre de 2024 acudió con Soraida a la Defensoría de F amilia del Centro Zonal 2 – ICBF para lograr un acuerdo respecto de lasRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 3
obligaciones con su hija Isabel; empero, ante el fracaso de dicha diligencia por no obtenerse ánimo conciliatorio, el funcionario a cargo fijó a su favor el cuidado y la custodia de la niña, tras advertir que tenía las condiciones y los ingresos suficientes para tenerla.
dicha diligencia por no obtenerse ánimo conciliatorio, el funcionario a cargo fijó a su favor el cuidado y la custodia de la niña, tras advertir que tenía las condiciones y los ingresos suficientes para tenerla.
Como S oraida no está acatando lo allá pactado, comoquiera que desde el mes de diciembre del año 2024 «ha ocultado a la niña con diferentes excusas (…) no ha podido compartir con su familia paterna », promovió denuncia penal en contra de aquella por el «delito de ejercicio arbitrario de la custodia» con consecutivo 2000160012312024-13192; sin embargo, el ente investi gador no ha adoptado resolución, ni ninguna medida en el asunto.
También, con ocasión a esa situación, requirió ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF la apertura del trámite de restablecimiento de derechos en beneficio de menor y, si bien el 3 de junio de este año realizó valoración socio familiar y psicológica, no se hizo visita a su vivienda para verificar su entorno, tampoco adelantó orientación y no se analizó su idoneidad.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF se abstuvo de continuar ese trámite y remitió el expediente a la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar, no obstante, no modificó lo ya establecido en el acta de 28 de noviembre de 2024 y no dispuso ninguna medida provisional, en desmedro de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 (5 jun. 2022).Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 4
desmedro de lo reglado en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 (5 jun. 2022).Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 4
Soraida formuló juicio de cuidado y custodia en su contra con el propósito de cambiar lo resuelto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF en el acta de 28 de noviembre de 2024 (rad. 2025-00153) y, a la fecha de presentación de esta acción, no se ha e xpedido ningún pronunciamiento respecto de la «medida cautelar» que se reclamó, omitiendo lo preceptuado en el artículo 588 del Código General del Proceso.
La demora de las convocadas en definir la situación de su hija t ransgrede sus privilegios básicos, ya que «han transcurrido 9 meses sin poder brindarle amor (…) a pesar de que he intentado por todos los medios legales el ejercicio de la custodia otorgada por el defensor».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Valledupar señaló que el 25 de julio hogaño inadmitió la demanda en la lid n.° 2025-00153 para que se subsanaran las anomalías allí registradas y, por ende, en este momento, se encuentra pendiente de agotar esa etapa y revisar el escrito que aportó la demandante Soraida con ese fin. Aunado a ello, resaltó que la «medida provisional» pedida consiste en que la «menor ISABEL permanezca bajo la custodia de la madre». Por lo esbozado, se opuso al auxilio.
La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar dijo que conoce
la «medida provisional» pedida consiste en que la «menor ISABEL permanezca bajo la custodia de la madre». Por lo esbozado, se opuso al auxilio.
La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar dijo que conoce de la noticia criminal propuesta por el precursor por el «delito de ejercicio arbitrario de la custodia» -rad. 2000160012312024-13192-, la que se encuentra en indagación para conseguir medios deRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 5
convicción por la Policía Judicial – CTI, que permitan dilucidar los hechos alegados.
Soraida pi dió negar el amparo, puesto que las inconformidades del gestor deben ser dirimidas en la contienda n.° 2025 -00153; además, formuló denuncia por violencia intrafamiliar en contra de aquel que cursa en la Fiscalía 26 Local.
La Procuraduría 29 Judicial II de Familia advirtió que el ruego superlativo no satisface el requisito de la subsidiariedad.
El Defensor de Familia aseveró que obró en «estricto y cabal cumplimiento de mi deber legal, ante una situación extrema que me obligó a tomar las decisiones provisionales en comento. Si el hoy afectado no deprecó de manera inmediata las acciones legales en aras de recuperar a su hija (…) es algo que se sale de la finalidad misma de la conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos».
El Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional requirió desestimar los anhelos del accionante porque ha emprendido las labores a su cargo para la protección de las garantías supralegales.
conflictos».
El Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional requirió desestimar los anhelos del accionante porque ha emprendido las labores a su cargo para la protección de las garantías supralegales.
La Fiscalía 26 Local CAVIF adujo que conoce del pleito de violencia intrafamiliar contra el impulsor y, a la fecha, está en fase de indagación.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 6
La Comisaría Segunda de Familia de Valledupar destacó la existencia de «otros mecanismos de defensa eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el resguardo . En torno a las censuras contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, coligió que:
«(…) revisado el expediente se constata que el proceso aún se encuentra en eta pa inicial de admisión, pues la demanda fue inadmitida el 25 de julio y posteriormente subsanada el 30 del mismo mes, ingresando a despacho para proveer sobre lo pertinente el 11 de agosto.
Tal circunstancia, además de reflejar que no ha transcurrido un lapso prolongado e injustificado, impide la intervención del juez constitucional (…)».
En lo c oncerniente con la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF, sostuvo que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto:
constitucional (…)».
En lo c oncerniente con la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF, sostuvo que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto:
«(…) el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos y eficaces para debatir las pretensiones del actor, tales como el proceso de familia en curso, la actuación ante la Comisaría y los recursos administrativos frente al auto cuestionado, en particularRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 7
el de reposición. Aunado, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Sumado a ello, atendiendo el interés superior del menor, revisado el acto atacado, la Sala no advierte arbitrariedad ni capricho en el acto administrativo controvertido.
En efecto, el auto del 5 de junio de 2025, mediante el cual la Defensora de Familia se abstuvo de iniciar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) respecto del(la) menor ISABEL, fundamentó su decisión en las conclusiones del equipo interdisciplinario, que verificó la garantía de los derechos de la menor en su entorno familiar.
En lo sociofamiliar, se estableció que el infante “(…) pertenece a familia de tipología extensa por línea materna, (…) cuenta con garantía de derechos en el área de salud, derecho a un nombre y una nacionalidad, cuenta con el apoyo de su familia extensa para el cuidado y protección, actualmente se encuentra vinculada en hogar comunitario de ICBF”.
En el componente psicológico, se observó que el(la) menor
una nacionalidad, cuenta con el apoyo de su familia extensa para el cuidado y protección, actualmente se encuentra vinculada en hogar comunitario de ICBF”.
En el componente psicológico, se observó que el(la) menor reconocía a su madre y a su abuela materna como sus principales figuras afectivas, con vínculos fortalecidos entre ellas, y se advirtió la necesidad de “fortalecimiento de vínculos con el padre, pero esto se debe llevar a cabo de manera pausada y progresiva (…) sin forzar el proceso de generar este vínculo”, siendo esencial un mejor relacionamiento y comunicación entre los progenitores en torno a las pautas de crianza.
De igual manera, la valoración nutricional concluyó que la persona menor de edad contaba con condiciones adecuadas de alimentación y nutrición, al señalar que “(…) se garantiza el derecho a la alimentación y nutrición porque cuenta con disponibilidad de al imentos que cubren y satisfacen susRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 8
necesidades calóricas, por lo tanto (…) no se encuentra en inseguridad alimentaria”.
Así, la Defensora precisó que “(…) tiene sus derechos garantizados, por tanto, no es necesario apertura proceso de investigación administrativa de restablecimiento de derechos, (…) pero existiendo conflicto entre los padres, por violencia intrafamiliar, se remite a la comisaría segunda de familia, por competencia funcional, definir régimen de visitas a favor de (…) para que pueda compartir con el padre, si lo amerita dentro del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en ese despacho”.
En consecuencia, debe reiterarse que la acción de tutela no
competencia funcional, definir régimen de visitas a favor de (…) para que pueda compartir con el padre, si lo amerita dentro del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en ese despacho”.
En consecuencia, debe reiterarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para reabrir debates ya definidos en sede administrativa o judicial, ni puede operar como sustituto de los medios ordinarios previstos por el legislador, máxime cuando el interés superior de la persona menor de edad se encuentra protegido (…).
De igual forma, conviene precisar que el accionante dispone de otros instrumentos judiciales y administrativos para obtener el cumplimiento de la custodia provisional que le fue otorgada, como acudir a las autoridades competentes para solicitar la ejecució n del acta o activar las vías correspondientes frente al incumplimiento de dicha orden. Incluso, si el incumplimiento persiste y se advierte una afectación real a las garantías del menor, las autoridades administrativas podrán valorar la apertura de medidas de restablecimiento de derechos».
Por último, precisó que:
«(…) No pasa inadvertido para la Sala el contexto evidenciado en esta acción, el cual refleja una multiplicidad de actuaciones promovidas por los progenitores -acciones de tutela, denunciasRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 9
penales, procesos administrativos y judiciales - que, si bien corresponden al legítimo ejercicio del derecho fundamental de acción, han tenido como constante la confrontación mutua en torno a la custodia y el cuidado personal.
Dinámica que, en la práctica, coloca a la persona menor de edad
corresponden al legítimo ejercicio del derecho fundamental de acción, han tenido como constante la confrontación mutua en torno a la custodia y el cuidado personal.
Dinámica que, en la práctica, coloca a la persona menor de edad en medio del conflicto parental y la expone a tensiones que no le corresponden, situación que la doctrina ha descrito como instrumentalización o exposición al conflicto parental. Si bien ello no configura, en este caso, una vulneración actual de derechos fundamentales que habilite la procedencia de la presente acción sí representa un factor de riesgo para su desarrollo integral y armónico.
En consecuencia, emitió las siguientes disposiciones:
«SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Familia de Valledupar y a la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, para que, dentro del marco de sus competencias, prioricen la definición de las medidas relativas a la custodia y régimen de visitas de la menor, procurando reducir la conflictividad interparental y garantizando en todo momento el interés superior del(la) menor.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Valledupar 2, para que, en el ejercicio de sus funciones, disponga acompañamiento psicosocial del(la) menor y a sus progenitores, orientado al fortalecimiento gradual de los vínculos familiares, e informe a las autoridades competentes sobre los avances que resulten relevantes para la protección integral de la menor.
CUARTO: HACER un llamado a los progenitores del(la) menor, para que orienten sus actuaciones judiciales y administrativas enRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01
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CUARTO: HACER un llamado a los progenitores del(la) menor, para que orienten sus actuaciones judiciales y administrativas enRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01
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el marco de la buena fe, evitando instrumentalizar a la menor en sus disputas y privilegiando su desarrollo armónico e integral.
2.- Bernardo impugnó reiterando lo planteado en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y la convalidación de lo definido en la primera sede.
2.- Revisado el proceso de «cuidado y custodia» con número 2025-00153 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar , se observa q ue, en la actualidad, Bernardo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en esa causa , circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, la falta de resolución de la «medida cautelar provisional » solicitada por Soraida.
Baste ver de la respuesta ofrecida por dicho juzgador, que el pasado 25 de julio inadmitió la demanda para que se enmendaran las irregularidades allí enlistadas y, por esa razón, se encuentra a la espera de analizar el escrito que adjuntó la demandante con ese propósito, lo que quiere decir que no se ha realizado la notificación del accionante hasta tanto ese período concluya.
Memórese lo esbozado por esta Corte de tiempo atrás,Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 11
que no se ha realizado la notificación del accionante hasta tanto ese período concluya.
Memórese lo esbozado por esta Corte de tiempo atrás,Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 11
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en
STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
3.- Las plegarias dirigidas contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF y Soraida, no atienden el «requisito de la subsidiariedad».
Ello, por cuanto, frente al acto administrativo expedido el 5 de junio de 2025 por la referida entidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar el Proceso Administrativo de
«requisito de la subsidiariedad».
Ello, por cuanto, frente al acto administrativo expedido el 5 de junio de 2025 por la referida entidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) respecto de la menor Isabel, tenía a su alcance el recurso de reposición paraRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 12
rebatir los desconciertos que trae a esta vía excepcional contra ese proveído (artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
Sin perjuicio de lo anterior, no se avizora el quebranto de los privilegios básicos con esa determinación, por cuanto la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 – ICBF adelantó las actuaciones pertinentes en atención a lo denunciado por el gestor, para verificar las condiciones de la infante, a través del equipo interdisciplinario de esa compañía. Empero, al enterarse de que ya se habían iniciado otros trámites ante la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, con el fin de zanjar ese debate, envió las diligencias para dicho objetivo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que cada una de las autoridades aquí vinculadas están imprimiendo los procedimientos que incumben, respecto del «cuidado y la custodia» de su hija, el actor deberá aguardar a la solución de dichos litigios, máxime cuando no se otea demora en la prosecución de los mismos.
3.1.- Se itera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una
dichos litigios, máxime cuando no se otea demora en la prosecución de los mismos.
3.1.- Se itera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser exhibidos ante el juzgador natural.
4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00218-01 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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