CSJ - STC1468-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1468-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1468-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04113-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Rodríguez Cárdenas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2017 (Rad.44780) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2014 (Rad. 110016000102201000068-03) » (folios 22 y 33, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Luz Marina Rodríguez Cárdenas y Bernardo
cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Luz Marina Rodríguez Cárdenas y Bernardo Murillo Cajamarca, en calidad de Directora General Operativa y Supervisor del Grupo Anticorrupción de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), respectivamente, fueron investigados y procesados por los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones, pues sin orden judicial ni soporte legal adelantaron averiguaciones respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), así como de un viaje efectuado por el doctor Yesid Ramírez Bastidas como Presidente de esta Corporación. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de junio de 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá los condenó a 72 meses y 1 día de prisión al encontrarlos responsables de prevaricato por acción, y los absolvió de los demás cargos; determinación recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 2.3. El 2 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la condena por prevaricato por acción y revocó las absoluciones por los delitos de concierto para
2.3. El 2 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la condena por prevaricato por acción y revocó las absoluciones por los delitos de concierto para delinquir (sin la agravación) y abuso de la función pública, condenándolos por dichas conductas a 145 meses y 16 días de prisión; luego, el 23 de julio siguiente declaró prescrita la acción penal derivada del delito de abuso de función pública y dispuso precluir la investigación por tal comportamiento, además de efectuar la correspondiente redosificación de la pena. 2.4. Contra esa determinación los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 11 de septiembre de 2017, disponiendo «NO CASAR el fallo impugnado», tras concluir que «los acusados no actuaron bajo la errada e invencible convicción de que su proceder era legítimo en su carácter de funcionarios de policía judicial (artículo 32-10 del Código Penal). Por el contrario, sabían del origen de la investigación que dispusieron, tenían conocimiento del fuero de los funcionarios objeto de sus pesquisas y pese a ello suscribieron actos administrativos contrarios a la ley, todo lo cual permite acreditar la comisión de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción por los cuales fueron condenados». 2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de
lo cual permite acreditar la comisión de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción por los cuales fueron condenados». 2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, dicho fallo «hace referencia a concierto para delinquir no al concierto para delinquir agravado; y 2)… hace caso omiso a su propio 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 precedente donde ya había afirmado que estos hechos no comportaban un delito», toda vez que dicha colegiatura el 28 de abril de 2015 profirió sentencia de casación en el juicio adelantado en contra de la ex directora del DAS, María del Pilar Hurtado, y el ex secretario general, Bernardo Moreno, precisando que « en relación con los hechos del denominado “caso paseo” fueron legales y conforme al ordenamiento jurídico vigente». 2.6. Anotó que formuló recurso extraordinario de revisión, tras advertir que surgió una nueva prueba, esto es, lo referido en el fallo dictado en el proceso de la ex directora del DAS; empero, en el curso de la salvaguarda, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 2.7. Agregó que el principio de la doble instancia también fue transgredido, en la medida en que la condena por concierto para delinquir se dio con la revocatoria de la absolución que hizo el Tribunal; sin embargo, al conocer el
también fue transgredido, en la medida en que la condena por concierto para delinquir se dio con la revocatoria de la absolución que hizo el Tribunal; sin embargo, al conocer el acto legislativo 01 de 2018, solicitó la apelación de la sentencia, remedio que no fue concedido por los falladores.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que las decisiones censuradas son las
4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 proferidas por el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corte, no por ese despacho.
2. La Procuraduría 326 Judicial Penal I instó la improcedencia del resguardo al considerar que el juicio censurado se adelantó conforme las normas propias del proceso penal, sin vulnerar las prerrogativas invocadas; manifestó que la acción de tutela incumple con los requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de
5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó fallo que no casó la sentencia proferida por el Tribunal (11 de septiembre de 2017) , con la que cobró ejecutoria la pena a ella impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (6 de diciembre de 2019), transcurrió más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable
de la Sala (6 de diciembre de 2019), transcurrió más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Por otra parte, frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, la salvaguarda también se torna improcedente, pues si bien Luz Marina Rodríguez Cárdenas resultó condenada por el delito de concierto para delinquir en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de 2 de mayo de 2014, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que acogió la aplicación del principio de la doble conformidad (C-792/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Con salvamento de voto
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Con salvamento de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales que le han sido violados al accionante.
1. En sentencias STC13920-2019 (Rad. 2019-3278-00) y STC15017-2019 (Rad. 2019-03485-00), esta Sala concedió la protección constitucional solicitada por personas que, habiendo sido condenadas por primera vez en segunda instancia, no pudieron hacer uso de su derecho fundamental a la doble conformidad de aquellas sentencias.
En los precitados fallos de tutela, esta Corporación varió el criterio mayoritario que se venía imponiendo sobre la materia, en atención a la emisión de las sentencias de unificación 217 y 373 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se reconoció el vigor de dicha prerrogativa, no solo
materia, en atención a la emisión de las sentencias de unificación 217 y 373 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se reconoció el vigor de dicha prerrogativa, no solo desde la fecha de expedición de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 sino, como mínimo, desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 que incorporó los tratados internacionales que la consagran desde mucho antes, al bloque de constitucionalidad de la nación. De manera francamente incomprensible, pues no se expusieron las razones del nuevo viraje al criterio ya consolidado, en esta oportunidad la mayoría decidió no 10Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 salvaguardar los intereses de la tutelante, con fundamento en que «la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó fallo que no casó la sentencia proferida por el Tribunal (11 de septiembre de 2017), con la que cobró ejecutoria la pena a ella impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (6 de diciembre de 2019), transcurrió más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada
ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.» Tal argumento, desconoce abiertamente el precedente constitucional trazado en las últimas sentencias de unificación de la Corte Constitucional -217 y 373 de 2019y las consideraciones que la propia Sala expuso en los fallos inicialmente referenciados.
2. En efecto, en aquellos pronunciamientos esta Corte dejó sentada la siguiente argumentación, que permitió, como correspondía, otorgar el amparo invocado: De conformidad con lo establecido por el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Esta disposición fue reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 11Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 11Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)». Es decir que el derecho fundamental a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde 1976. De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Este derecho es de aplicación inmediata según el tenor literal del artículo 85 de la Constitución Política. 4.1. Al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional encontró que las sentencias
4.1. Al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en única o en segunda instancia no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación. En tal virtud, concluyó que la legislación “adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis 12Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 abstracta planteada por la accionante” en la demanda de inconstitucionalidad. Por ello, la Corte Constitucional declaró: i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este
edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena1. 4.2. En el mismo sentido, la alta Corporación recordó recientemente el alcance y vigencia de la normatividad internacional sobre la materia y la necesidad de efectivizar la garantía a la doble conformidad, en todos aquellos casos en que no se ha provisto al incriminado, de las herramientas necesarias para apelar su primera condena. En ese sentido, en sentencia de unificación emitida el 21 de mayo de 2019, encontró que las decisiones a través de las cuales los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corte, negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una «…violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación
93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del 1 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 desconocimiento del precedente constitucional…» (SU-217 de 2019) Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019, refiriéndose a la obligación del Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, la Corte Constitucional hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar por la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Política de la Nación: «…es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó esta Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos
Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos»[129]. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho[130].
En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria –el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso–, tienen eficacia jurídica directa, 14Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Como
es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la razonabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. (SU-373 de 2019) (Subraya para resaltar)
4.3. Entonces, es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico –se reiteradesde 1976. Luego, la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación del Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados penales las garantías mínimas reconocidas por los instrumentos internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas. De ahí que la máxima guardiana de la Carta Política, concluyó en sus últimas decisiones, que: «Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que
ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas. De ahí que la máxima guardiana de la Carta Política, concluyó en sus últimas decisiones, que: «Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.» (SU217-2019) (Se relieva) Y es que es apenas lógico que después de que la Corte 15Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 Constitucional reconoció el estado de no-derecho al que estaban siendo sometidos los procesados penales que no contaban con la posibilidad de impugnar la condena, no era posible permanecer en esa situación bajo ningún pretexto; por lo que todos los motivos que se han aducido para evadir la orden constitucional han sido, sin lugar a dudas, contrarios al ordenamiento jurídico e insuficientes para justificar que se sigan lesionando los bienes jurídicos superiores de los procesados. Una vez reconocido el estado de continua vulneración del derecho fundamental por parte del propio sistema jurídico (derecho que dio origen a un no-derecho), la única opción viable para el cese de la irregularidad era ordenar la garantía del derecho superior por parte de la
fundamental por parte del propio sistema jurídico (derecho que dio origen a un no-derecho), la única opción viable para el cese de la irregularidad era ordenar la garantía del derecho superior por parte de la administración de justicia, con o sin la intervención de la rama legislativa, tal como se dispuso en las mencionadas providencias de constitucionalidad y unificación (C-794 de 2014 y SU215 de 2016), pues el derecho fundamental era y es parte del sistema jurídico superior vigente. Además, porque cualquiera que fuera la causa de esa perturbación funcional, ello no es atribuible al sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es su obligación, ni su deber, ni su carga resolver la incapacidad del Estado para administrar justicia conforme al principio supremo del debido proceso. (CSJ STC13920-2019, reiterada en STC15017-2019)
3. Luego, esta Sala de Casación debió observar, como lo hizo en los dos casos anteriores, las sentencias de unificación proferidas los días 21 de mayo y 15 de agosto del año inmediatamente anterior, tomando una decisión con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico y dentro de los límites del derecho, sin excusarse en la existencia de situaciones consolidadas con abierta violación a carísimas garantías fundamentales, pues la falta de regulación del comentado derecho, en el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria en sede de segunda instancia contra
16Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00
garantías fundamentales, pues la falta de regulación del comentado derecho, en el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria en sede de segunda instancia contra 16Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04113-00 el accionante, no borra el hecho de la violación de su derecho a apelar la primera sentencia incriminatoria. Máxime, cuando es evidente que ese fallo de responsabilidad fue oportunamente impugnado a través del recurso extraordinario de casación que solo fue resuelto en providencia de 11 de septiembre de 2017, lo que resta cualquier relevancia a la fecha en que fue proferida la primera condena, pues aún de considerar que los efectos jurídicos de la sentencia C792 de 2014 solo rigen hacia el futuro, cosa que no es así, como ya se explicó con suficiencia, era claro que en este asunto debieron aplicarse las disposiciones allí consagradas. Lo cierto, en todo caso, es que a la tutelante no se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso porque se le negó la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria penal que se dictó en su contra en segunda instancia, y por lo tanto, no es jurídicamente viable afirmar que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada aún después de la resolución del recurso extraordinario de casación, pues el juicio penal se adelantó sin que se agotaran todas las instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho todas las personas procesadas judicialmente bajo el imperio
resolución del recurso