CSJ - STC14681-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14681-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04083-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró David Romaldo Chavarría Chavarría contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango , trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes en e l proceso verbal reivindicatorio rad n° 2024-00021-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se ordene «…declarar que la Sala Civil del Tribunal en Sala unitaria en el consecutivo Sría.: 50972025 RI: 0843 -2025 Cons: 575 y decisión del día cinco (05) deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 2 diciembre de dos mil veinticinco , que no fue aclarada ni adicionada y frente la que no se resolvió el recurso de reposición en el mes de enero de 2026 vulneró mis derechos fundamentales» y como consecuencia de esa declaración se deje sin efectos «la citada decisión » y se ordene «al Tribunal que atienda la Constitución, la ley aplicable al caso
de 2026 vulneró mis derechos fundamentales» y como consecuencia de esa declaración se deje sin efectos «la citada decisión » y se ordene «al Tribunal que atienda la Constitución, la ley aplicable al caso y las subreglas fijadas en esta decisión, debiendo proferir una decisión ajustada a la Constitución».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió en su contra proceso verbal reivindicatorio, cuyo conocimiento correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango.
2.2. Explicó que , para efectos de la notificación personal, en la demanda se señaló como dirección el «municipio de San Andrés whatsApp 3148010503» y se indicó que se desconocía la «dirección electrónica». Situación por la que el juez cognoscente inadmitió la demanda y le exigió al demandante adecuarla de manera que se concretara «la dirección de notificaciones personales bien sea electrónica o dirección física, (…)».
2.3. Manifestó que, f rente a dicho requerimiento , la parte convocante indicó como dirección física la carrera 29 n° 30-06 de San Andrés de Cuerquia, e informó otro número de abonado móvil , razón por la cual la autoridad judicial accionada dispuso que se realizara el proceso de notificación ya fuese de manera personal o por mensaje de datos a las direcciones físicas y electrónicas suministradas, situaciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 3 que encontró el actor como anómala al haberse combinado ambas formas de enteramiento personal.
direcciones físicas y electrónicas suministradas, situaciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 3 que encontró el actor como anómala al haberse combinado ambas formas de enteramiento personal.
2.4. Expuso que el servicio postal dejó la siguiente anotación: « el 28 de mayo de 2024 le fue remitida notificación conforme el art ículo 291 de código general del proceso, por medio d el servicio postal autorizado 472, donde se les remite copia demanda y auto admisorio a los señores Libardo de J. Arango Restrepo, Irma Eugenia Posada Mazo, Harry Rodrigo Palacios Salazar, Javier Enrique Giraldo Barrientos, José Alberto Chica Obando, David Romaldo Chavarria; Jhon Jairo Zabala Torres, Jorge Román Jaramillo Carvajal...», situación que derivó en una situación problemática que incidió en todo el proceso en tanto el apoderado de la parte demandante y el mismo Despacho combinaron las formas del artículo 291 y del Código General con las del artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que, como se trataba de notificar el auto admisorio, la única forma válida era la notificación personal , al margen del sistema que pudiera utilizarse, bien fuera el tradicional, reglada por el Código general del proceso , o el nuevo – el digital –, regulado por la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, no era posible combinarlos.
2.5. Informó que el proceso continuó su curso , pese a lo que considera una «indebida notificación» y el 15 de julio de 2025 se profirió sentencia . Añadió que, a nte tantas
2.5. Informó que el proceso continuó su curso , pese a lo que considera una «indebida notificación» y el 15 de julio de 2025 se profirió sentencia . Añadió que, a nte tantas vicisitudes que se presentaron en el trámite de notificación personal, formuló solicitud de nulidad del trámite por violación al debido proceso, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 12 de septiembre de 2025.
2.6. Relató que, respecto esa determinación, interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala CivilRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 4 Familia del Tribunal Superior de Antioquia en proveído de 5 de diciembre de 2025, que confirmó el auto cuestionado, agregando que frente a esa decisión solicitó aclaración y/o adición, lo que fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones el 19 de diciembre siguiente, formul ando reposición respecto a esta decisión, recurso que, a su vez, se rechazó por improcedente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia de l Tribunal Superior de Antioquia, destacó que (i) la decisión que el accionante cuestiona data del 5 de diciembre, o sea, hace más de seis meses, de modo que está superado el término usualmente tolerado por la jurisprudencia constitucional frente al requisito general de inmediatez; (ii) el actor ya radicó otra acción de tutela por motivos que guardan conexidad con lo acá debatido, aunque sin ser exactamente iguales, siéndole
tolerado por la jurisprudencia constitucional frente al requisito general de inmediatez; (ii) el actor ya radicó otra acción de tutela por motivos que guardan conexidad con lo acá debatido, aunque sin ser exactamente iguales, siéndole negado el amparo en ambas instancias (cfr. STC2478-2026 y STL12272-2026); y (iii) el promotor también adujo una queja disciplinaria contra el magistrado sustanciador y en relación con la misma providencia que aquí cuestiona, queja que acabó siendo definitivamente archivada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 11 de junio de 2026 (rad. n.° 11001080200020260020200).
Solicitando declarar improcedente el ruego por dichas razones.
2. Por su parte, el J uzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, luego de hacer un recuento histórico de todas lasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 5 actuaciones a su cargo y defender su legalidad, expuso que la tutela contra actuaciones judiciales es de procedencia excepcional y no constituye una tercera instancia , como pretendió hacerlo el actor para sustituir el debate ya agotado en sede ordinaria (nulidad, recursos y apelación), y para impedir el cumplimiento de una sentencia que se encuentra amparada por decisiones ejecutoriadas del superior funcional.
Recalcó que no hubo ni hay indebida notificación ni indefensión. La nulidad por notificación fue decidida por ese juzgado y confirmada por el Tribunal, con acreditación de entrega física, comparecencia a audiencia, conocimiento
funcional.
Recalcó que no hubo ni hay indebida notificación ni indefensión. La nulidad por notificación fue decidida por ese juzgado y confirmada por el Tribunal, con acreditación de entrega física, comparecencia a audiencia, conocimiento material del proceso y, en todo caso, conva lidación por conducta concluyente y silencio oportuno.
Agregó que n o es constitucionalmente admisible presentar como indefensión lo que, en realidad, corresponde a una inactividad procesal voluntaria del convocado, evidenciada en su inasistencia posterior y en el manejo errático de canales de comunicación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de losRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 6 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se
los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 7
3. Del Caso Concreto.
3.1. Examinada la demanda de tutela se extracta que su promotor cuestiona, esencialmente, los autos de 5 y 19 de diciembre de 2025, proferidos por el colegiado accionado y por medio de los cuales se confirmó el proveído que negó la solicitud de nulidad , y rechazó la petición de adición y/o aclaración.
3.2. Luego, en relación con el objeto del presente trámite, de entrada, advierte la Corte su inminente fracaso, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión censurada, proferida el 19 de diciembre de 2025 , y la interposición de la presente tutela el 15 de julio de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Y no se diga que la petición que denominó «recurso de
jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Y no se diga que la petición que denominó «recurso de reposición respecto del auto que resolvió la aclaración pedida », tuvo la identidad suficiente para interrumpir dicho término, por cuanto dicha petición a todas luces se tornó improcedente conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja»
3.3. Al respecto, la Sala ha dicho:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 8 Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC10333-2025 y STC13976-2025).
4. Conclusión
Así las cosas, el presunto afectado con la comentada actuación, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en CSJ, STC13979-2025 y CSJ, STC0812026).
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-04083-00 9
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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