CSJ - STC14682-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14682-2025 Radicación n°. 11000-22-03-000-2025-01991-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2025 , con la cual negó el amparo reclamado por María Marlene Bohórquez de Bustos, Juan Carlos, Sandra Liliana y Yazmina Bustos Bohórquez contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2020-00112.
I. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, y «debida notificación» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado confutado Martha Isabel Bustos López promovió proceso declarativo contra los aquí accionantes con miras a obtener la división del predio identificado con FMI 50S-1126039.
El 9 de marzo de 2020 1admitió la demanda y ordenó su inscripción. En dicho rito, el demandado Juan Carlos Bustos Bohórquez se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2020,
El 9 de marzo de 2020 1admitió la demanda y ordenó su inscripción. En dicho rito, el demandado Juan Carlos Bustos Bohórquez se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2020, quien contestó la demanda proponiendo la exceptiva de «oposición a la venta en subasta pública por no comprender la totalidad del inmueble», contradicción del dictamen y alegó una serie de mejoras sobre el predio2. Con proveimiento -del 8 de septiembre de 20213tuvo por notificados por conducta concluyente a los demás enjuiciados, quienes c omparecieron al proceso a través de apoderado judicial y reiteraron las prenotadas defensas.
2.1. El -22 de febrero de 20224– i) denegó el reconocimiento de las mejoras solicitadas, ii) decretó «la división del bien… mediante su venta en pública subasta », iii) tuvo por avaluado el inmueble de acuerdo con el dictamen suministrado por la pasiva . Y, iv) decretó su secuestro. El 16 de marzo de 2023 se materializó este último5. Con auto del 28 de agosto 20246, aprobó el avalúo catastral del predio en la suma de $575.865.000, conforme fue acreditado por el extremo demandante.
2.2. El Juzgado inspeccionado -el 16 de diciembre de 20247programó fecha para adelantar audiencia de remate para
1 Folio 213, Archivo Pdf «01DemandaAnexosTramite». Expediente 2020-00112 2 Folio 224-228, Íbidem. 3 Folio 620 621. Ídem. 4 Folio 743-746. Ídem.
1 Folio 213, Archivo Pdf «01DemandaAnexosTramite». Expediente 2020-00112 2 Folio 224-228, Íbidem. 3 Folio 620 621. Ídem. 4 Folio 743-746. Ídem. 5 Folios 2, Archivo Pdf «09DespachoComisorio». Ídem. 6 Archivo Pdf 24. Ídem. 7 Archivo Pdf 30. Ídem.Radicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
3 el 31 de enero de 2025. El 16 de enero de 20258, reagendó para el 5 de mayo siguiente la prenotada misiva. Con decisión del19 de mayo hogaño9fijó el 15 de agosto de 2025 como nueva data para la referida diligencia.
2.3. Los promotores del resguardo censuraron que la autoridad judicial accionada menoscaba sus garantías constitucionales, en su calidad de «propietarios del 46 %” del inmueble que perteneció a Josué Adelio Bustos y había heredado de su familia Bustos, tal como se deduce del certificado tradición y libertad del inmueble [identificado con] matrícula inmobiliaria No 050S-01123039» en la medida que programó fecha de remate para el «15 de agosto de 2025» frente a la cual «se opon[en]… porque [pueden] perder [su] lugar de morada con [sus] hijos afectaría la calidad de vida [en calidad] de adult[os] mayor[es] no tiene[n] otra vivienda», lo que les causaría un perjuicio irremediable.
Adujeron que, el juicio divisorio descrito fue impulsado
[sus] hijos afectaría la calidad de vida [en calidad] de adult[os] mayor[es] no tiene[n] otra vivienda», lo que les causaría un perjuicio irremediable.
Adujeron que, el juicio divisorio descrito fue impulsado por «MARTHA ISABEL LOPEZ» en calidad de hija extramatrimonia l del finado, «inici[ó] un trabajo de partición para rematar el resto del [bien] inmueble olvidándose de (…) María Marleny Bohórquez de Bustos, quien a la fecha cuenta con 78 años... con sus pocos pesos , ayudó a edificar [el] predio… el emprendimiento de la empresa de Colchones Tequendama» desconociendo», a quien «como adulta mayor se le debió notificar , lo que demuestra con esto la falta de notificación, publicidad y otros».
3. Deprecaron, que se deje sin efectos el proveído que programó fecha de diligencia de remate para el día 15 de agosto de 2025 y se evite «perder su lugar de morada».
8 Archivo Pdf 32. Ídem. 9 Archivo Pdf 42. Ídem.Radicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El despacho compelido remitió el vínculo del expediente. Adujo, que «[e]n atención a que el inmueble fue debidamente secuestrado … y avaluado …se han fijado varias fechas para diligencia de remate, la última de ellas se programó con el fin de llevarse a cabo el 15 de agosto de 2025, ordenada en auto calendado 1 9 de mayo de 2025… también debidamente ejecutoriado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
última de ellas se programó con el fin de llevarse a cabo el 15 de agosto de 2025, ordenada en auto calendado 1 9 de mayo de 2025… también debidamente ejecutoriado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se advierte vulneración a las prerrogativas invocadas «si se entendiera que el reclamo es por las consecuencias del proceso divisorio -ad valoremque se adelanta respecto del bien inmueble atrás des crito» toda vez que «las consecuencias legales que de allí se derivan… corresponden al efecto legal sobre la situación del bien inmueble». Frente al proveído que ordenó el remate no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad comoquiera que «aquella providencia dictada el 22 de febrero de 2022… no fue objeto de ningún reproche por parte de los aquí actores y, para cuando se interpone el presente reclamo, está más que vencido el término prudencial de seis meses». Sumado a que «no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formularon los precursores. Sostuvieron, en lo medular, lo expuesto en el escrito inicial. Solicitaron que si bien el amparo constitucional es transitorio se declare «una posible nulidad de laRadicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
5 actuación [porque] fue edificada bajo fraude procesal, toda vez que se hicieron en el juicio de sucesión, se pagarían deudas de muchas personas proveedores, esto que se llevó a un juicio viciado ». Pidieron «suspender la
5 actuación [porque] fue edificada bajo fraude procesal, toda vez que se hicieron en el juicio de sucesión, se pagarían deudas de muchas personas proveedores, esto que se llevó a un juicio viciado ». Pidieron «suspender la fecha de remate» mientras se define la apelación.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Ello, comoquiera que frente al proveído dictado por el Juzgado accionado -el 19 de mayo de 2025que programó la diligencia de remate para el 15 de agosto siguiente -cuya suspensión se pretende-, los actores omitieron proponer el remedio horizontal procedente a voces del artículo 318 del CGP. Igualmente, de lo oteado en el expediente tampoco se advierte que hubiese n alegado nulidad alguna con fundamento en la supuesta «falta de notificación, publicidad» respecto de María Marlene Bohórquez de Bustos. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
2. También se tornan improcedentes las censuras enfiladas contra la división de la fracción del predio debatido y la consecuente orden de remate, pues tal es determinaciones fueron adoptadas por el estrado conminado -con proveimiento
2. También se tornan improcedentes las censuras enfiladas contra la división de la fracción del predio debatido y la consecuente orden de remate, pues tal es determinaciones fueron adoptadas por el estrado conminado -con proveimiento del auto adiado 22 de febrero de 2022-, respecto del cual no se acredita el requisito de inmediatez, exigido para la procedenciaRadicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
6 de la salvaguarda. Esto porque desde dicha data a la fecha de interposición del presente resguardo -29 de julio de 2025 10transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. A lo anterior se suma que, si bien el Juzgado confutado -el 15 de agosto de los corrientes -, dio apertura a la cuestionada diligencia de remate «se declaró DESIERTO» porque no se recibieron posturas 11, «sin que, de lo referido, se pueda predicar la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales» aducidas por los actores (CSJ, STC14955-2024). Memórese que la acción de tutela no se erige como mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (CSJ, STC038 -2020 y STC12527 -2022, reiteradas en STC12100 -2024). Máxime si no se acreditó la
interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (CSJ, STC038 -2020 y STC12527 -2022, reiteradas en STC12100 -2024). Máxime si no se acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable. Y, las condiciones atinentes a la tercera edad, «invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» , pues ese tipo de circunstancias no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC9955-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
10 Pdf «004Correo_Reparto» Expediente constitucional. 11 Archivo Pdf 53. Expediente 2020-00112Radicación no.11001−22-03−000−2025−01991−01
7 en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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