CSJ - STC14683-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14683-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14683-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Lewis Energy Colombia INC instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00163.
ANTECEDENTES
1.- La actora, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado, suspender de forma «inmediata las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20250016300» o, subsidiariamente, «en caso de que no se acoja la solicitud principal,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 2
solicito se ORDENE la reducción de los embargos, disponiendo, en primer término, que Vanti S.A. E.S.P. cumpla la medida cautelar decretada y consigne en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de COP $4.650.000.000, y que restituya a la sociedad accionante el
término, que Vanti S.A. E.S.P. cumpla la medida cautelar decretada y consigne en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de COP $4.650.000.000, y que restituya a la sociedad accionante el remanente de los recursos retenidos» y «una vez ejecutado el embargo por Vanti S.A. E.S.P. se ordene el levantamiento de las medidas cautelares (embargos) sobre los créditos actuales y futuros que mantiene la compañía con los siguientes clientes: 1) Hocol S.A., y 2) Gases del Caribe S.A. E.S.P. 3) ECOPETROL S.A. 4) Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, 5) Banco BBVA y 6) Banco de Occidente».
En sustento a dujo que Midland Oil Tools Colombia S.A.S. promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra n.° 2025-00163, en razón a la cesación de pagos en el marco del contrato de Exploración y Producc ión de Hidrocarburos 54 de 2008.
Como el Juzgado accionado el 3 de junio de 2025, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de «los créditos que existan o puedan existir en [su] favor» y , con posterioridad a esa decisión, fue admitida formalmente en un Procedimiento de Recuperación Empresarial (PRES) -Ley 2437 de 2024-, solicitó a aquel la reducción de los «embargos» (13 jun.) y «el Mediador designado por la Cámara de Comercio de Bogotá informó al despacho » para que decretara la suspensión de la lid (7 jul.).
aquel la reducción de los «embargos» (13 jun.) y «el Mediador designado por la Cámara de Comercio de Bogotá informó al despacho » para que decretara la suspensión de la lid (7 jul.).
Aunque el despacho en disposiciones del 22 de julio pasado decretó la suspensión del proceso y negó la reducción de la medida cautelar, «omitió precisar a los clientes si, en virtud del Proceso de Recuperación Empresarial regulado por la Ley 2437 de 2024, el embargo se suspendía o si, por el contrario, debían consignar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 3
sumas adeudadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario».
Afirmó acudir a esta senda supralegal porque esa situación «ha generado un verdadero limbo jurídico, manteniendo un capital vital inmovilizado, cuya disponibilidad resulta indispensable para continuar la operación, evitar un colapso económico y conjurar un perjuicio irremediable».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, destacó que, i.- en auto de 3 de junio « se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora limitándolas en la suma de $4.650.000.000,oo para los embargos de dinero y créditos que tenga a su favor el extremo demandado y, en $6.100.000.000,oo, para el embargo de bienes muebles y enseres de su propiedad» y, ii.- «en auto calendado 22 de julio de 2025 resolvió la solicitud de reducción de embargos de
su favor el extremo demandado y, en $6.100.000.000,oo, para el embargo de bienes muebles y enseres de su propiedad» y, ii.- «en auto calendado 22 de julio de 2025 resolvió la solicitud de reducción de embargos de manera negativa en atención a que para ese momento los depósitos existentes ascendían a la suma de $27.692.709,04, por lo que no se cumplía el presupuesto del art. 600 del C.G.P. de existir prueba de que las medidas cautelares son excesivas» y contra esta determinación no se formuló ningún recurso.
Pidió no acceder a las pretensiones porque «para la fecha en que se rinde este informe los depósitos que existen para ese proceso son de $46.268.554,04, suma que tampoco supera el límite de los embargos decretados para considerarlos como excesivos».
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, Gases del Caribe S.A. E.S.P., Vanti S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 4
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad , comoquiera que « las inconformidades expuestas por la accionante debieron ser alegadas mediante recurso de reposición o incluso solicitud de adiciónartículos 318 y 287 del Código General del Proceso -, frente a las decisiones adiadas 22 de julio hogaño, por lo que al dejar de censurar los pronunciamientos omitió la jurisdicción ordinaria donde debía exponer
artículos 318 y 287 del Código General del Proceso -, frente a las decisiones adiadas 22 de julio hogaño, por lo que al dejar de censurar los pronunciamientos omitió la jurisdicción ordinaria donde debía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae».
2.- Impugnó la querellante, con argumentos análogos a los de la demanda, pregonando que, contrario a lo sostenido por el a quo,
«los recursos de reposición o adición no procedían, toda vez que, una vez admitido el accionante al Procedimiento de Recuperación Empresarial, la competencia del Juez 012 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301220250016300 se encuentra suspendida por mandato expreso del inciso 6 del artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 en concordancia con El parágrafo del artículo 161 del CGP.
En el presente caso, exigir el agotamiento de recursos ordinarios dentro de un proceso suspendido por mandato de la Ley 2437 de 2024 que serían rechazados so pena de nulidad (Art 133 #3 CGP) resulta ineficaz e inviable, pues, como se ha reiterado, la competencia del juez se encuentra legalmente suspendida. Tal exigencia constituye, por tanto, una carga desproporcionada e injustificada para la parte accionante».
Reiteró que la guarda debería concederse como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable, toda vezRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 5
que, «la ausencia de definición clara sobre el alcance de las medidas cautelares frente a múltiples terceros pagadores como Gases del Caribe
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que, «la ausencia de definición clara sobre el alcance de las medidas cautelares frente a múltiples terceros pagadores como Gases del Caribe ocasiona una afectación actual y grave en el flujo de caja de la compañía, que compromete el cumplimiento de obligaciones laborales, contractuales y sociales, poniendo en riesgo la continuidad del giro ordinario y de la prestación de servicios público de interés general (Art 1 Ley 1274 de 2009)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por los siguientes motivos.
1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los «derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de def ensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los «presupuestos» de procedibilidad de la « acción», previo a efectuar cualquier otra reflexión sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en «requisitos» esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 6
asunto susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 6
cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo.
En torno a la «subsidiariedad», ha dicho que: La «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a l as consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025.
1.2.- Lewis Energy Colombia INC pretende que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, suspender o reducir «las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 3 de junio de 2025», porque luego de la suspensión del proceso n.° 2025-00163 (22 jul.) , se «ha generado un verdadero limbo jurídico, manteniendo un capital vital inmovilizado, cuya disponibilidad resulta indispensable para continuar la operación, evitar un colapso económico y conjurar un perjuicio irremediable».
1.2.1.- Sin embargo, en dicho litigio es lo siguiente:
i.- El 3 de junio de 2025, se libró mandamiento de pago y se decretó entre otras cautelas, el embargo y retención
1.2.1.- Sin embargo, en dicho litigio es lo siguiente:
i.- El 3 de junio de 2025, se libró mandamiento de pago y se decretó entre otras cautelas, el embargo y retención de los dineros que «los créditos que existan o puedan existir en [su] favor».
ii.- En escrito de 13 de junio, la precursora interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y pidió laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 7
reducción de las cautelas y , el 7 de julio pasado, requirió la suspensión del proceso con ocasión de la admisión en el Proceso de Recuperación.
iii.- En proveídos d e 22 de julio el iudex decretó la «suspensión del proceso » y no accedió a la reducción de embargos. Determinaciones que no fueron recurridas.
1.3.- Del relato anterior se extrae que la gestora sí tuvo la posibilidad de exponer en la Litis ejecutiva las reclamaciones que aquí trae, en tanto:
i.- Si estimaba que el despacho «omitió precisar a los clientes si, en virtud del Proceso de Recuperación Empresarial regulado por la Ley 2437 de 2024, el embargo se suspendía o si, por el contrario, debían consignar las sumas adeudadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agra rio» tuvo la posibilidad de provocar un pronunciamiento al respecto , a través de «solicitud de adición» -art. 287 CGP - contra el auto que decretó la suspensión del trámite; y,
ii.- Si en su criterio, la negativa de reducción del
provocar un pronunciamiento al respecto , a través de «solicitud de adición» -art. 287 CGP - contra el auto que decretó la suspensión del trámite; y,
ii.- Si en su criterio, la negativa de reducción del embargo le generaba un perjuicio, así debió manifestarlo a través del recurso de reposición contra la providencia de 22 de julio que no accedió a esa petición. Sin embargo, no lo hizo.
Tampoco tiene razón la opugnante en que «los recursos de reposición o adición no procedían», toda vez que, una vez admitido el accionante al Procedimiento de Recuperación EmpresarialRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 8
«la competencia del Juez 012 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo se encuentra suspendida por mandato expreso del inciso 6 del artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 », comoquiera que, precisamente el interlocutorio que dispuso la « suspensión» no había cobrado ejecutoria.
Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que «(…) las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Se itera que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye
interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Se itera que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los int eresados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las resoluciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514 -2021, STC142922021, STC22 92-2022, STC2818 -2022, STC3819 -2022, STC7217-2022 y STC2824-2025, entre muchas).
2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 9
La jurisprudencia constitucional ha definido el «perjuicio irremediable» como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).
Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el
de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).
Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; T -190 de 2020 y T-235 de 2018).
No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la tutelante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela, en tanto, no se demostró que la permanencia de las medidas cautelares «ocasiona una afectación actual y grave en el flujo de caja de la compañía, que compromete el cumplimiento de obligaciones laborales, contractuales y sociales». 0 3.- Ergo, se acompañará el desenlace confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02187-01 10
autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
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autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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